Ley 1760 de 2015
Ley No. 1760 de 2015 "POR
MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACIÓN CON
LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD" ":
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1o. Adiciónase dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor;
Parágrafo 1°.- Salvo lo previsto en
los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del 1 Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la
libertad no podrá exceder de un (1) año.
Cuando el proceso se surta ante la
justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes
estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio
de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá
prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el
mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a
petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la
medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u
otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2°.- Las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las
solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de
la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines
de la medida de aseguramiento.
Artículo 2°.- Adiciónase un parágrafo
al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:
Parágrafo. La calificación jurídica
provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir
el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la
sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al
proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías
deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los
requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración
exclusivamente la conducta punible que se investiga.
Artículo 3o.- Modifícase el artículo
310 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 310. Peligro para la
comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro
futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de
la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes
circunstancias:
1. La continuación de la actividad
delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le
imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar disfrutando un
mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o
preterintencional.
4. La existencia de sentencias
condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego
o armas blancas.
6. Cuando el punible sea por abuso
sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de
delincuencia organizada.
Artículo 4º.- Modifícase el artículo
317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 317. Causales de libertad.
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán
vigencia durante toda Ia actuación, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo 10 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se
cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena
según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya
decretado la preclusíón, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la
aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las
cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el
escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el
artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento
veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de
acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento
cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia
de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su
equivalente.
Parágrafo 1°. Los términos
dispuestos en los numerales 4, 5 Y 6 del presente artículo se incrementarán por
el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal
especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de
investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5
se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de
cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de
juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del
acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos
en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la
audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada
en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la
administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya
desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del
término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
Artículo 5°. La presente ley rige a
partir de la fecha de su promulgación, salvo el artículo 1o y el numeral 6 del
artículo 4°, los cuales entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la
fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
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