La íntima convicción y restricciones al in dubio pro reo


Otra consecuencia que se deriva de la sustitución de la verdad objetiva por la verdad probable, y de la sustitución del criterio de certeza por el de íntima convicción mas allá de toda duda razonable, como máxima aspiración para dictar sentencia condenatoria, está dada en que la censuras ordinaria como extraordinaria en perspectiva de lo material, cuando de alegaciones de reconocimiento del in dubio pro reo se trate, de igual se tornarán irreductibles.

Las anteriores reflexiones tienen su fundamento en los siguientes aspectos:

Afirmamos que el concepto de íntima convicción más allá de toda duda razonable, se erige en un híbrido epistemológico contradictorio. En efecto:

Se trata de un híbrido epistemológico, mixtura o heterogeneidad, habida razón que por voluntad política, contrariando la epistemología, a plumazo normativo se procedió a transmutar el concepto de verdad objetiva en su expresión de verdad jurídica con el concepto de probabilidad...

Y, a través de esta mixtura se llegó a concebir que la verdad jurídica se resuelve y agota en la intima convicción mas allá de toda duda razonable.

En efecto, se trata de un salpicón epistemológico en el cual pervive la ambigüedad y contradicción, habida razón que desde los paradigmas de la lógica formal[1] y lógica dialéctica que se han planteado a lo largo de la historia de la epistemología, no ha lugar a equiparar el concepto de verdad objetiva por el atípico epistemológico de verdad probable o simple probabilidad...

Ni menos hay espacios argumentativos serios y valederos con los que se permita efectuar la sustitución del concepto de certeza por el de grados de argumentación en los que se funda la intima convicción mas allá de toda duda razonable, o por el de simple razonabilidad.

Las razones dadas acerca de la no viabilidad de la sustitución del concepto de certeza por el de grados de argumentación o por el de ejercicios de razonabilidades, no ha lugar a observarla desde la lógica abstracta de los contenidos de los conceptos dados en confrontación epistemológica.

Por el contrario, ha lugar a ponderarlas con sentidos críticos reales desde la lógica aplicada, esto es, desde lo concreto de la práctica judicial, en donde la tendencia en sus relativos –lo que no significa que sea lo mayoritario-, los grados de argumentación se alejan y apartan de los soportes fácticos; se insertan agregados o efectúan cercenamientos fácticos; se construyen inferencias libres que antes que obedecer a criterios razonables, responden a lo que en casación penal se denomina como errores de hecho derivados de falso raciocinio, y se convierten no en la plasmación de razones suficientes de hecho y de derecho, sino en la replicación de las razones de Estado aplicadas a lo valorativo del injusto penal de que se trate, y por ende, desembocan en el ejercicio de razonabilidades producto del subjetivismo; universo múltiple, variable y cambiante de razonabilidades de todo orden que se pueden llegar a hallar en las decisiones judiciales.

En esa medida, como razonabilidades o grados de argumentación, antes que aportar elementos a la seguridad jurídica se convierten en patentes del libre discurso ajenos y distantes de los contenidos más seguros de lo que se entiende por plena prueba y certeza, conceptos respecto de cuyos contenidos, si se abre espacio para efectuarles contrastaciones, para el caso razonables.

Conforme a rigores -no jurídicos que son los menos importantes-, sino epistemológicos, advertimos que en el acuño de verdad probable, reside justamente el hibrido cognoscitivista...

En efecto, la pretendida verdad probable, simple y llanamente no es verdad, no es verdad objetiva, ni verdad jurídica, sino que por el contrario, es lo probable como expresión categorial de la probabilidad.

En esa medida, las distancias cognoscitivas entre la verdad y la probabilidad no son una ideación de nuestra parte, en absoluto ni mas faltaba.

Por el contrario, las características y diferencias entre la verdad y la probabilidad, hacen parte del universo trascendente de la epistemología de siempre.

Al concebirse la certeza como un estado subjetivo y objetivo donde lo concreto sensible se corresponde con lo concreto del pensamiento[2]

Al concebirla, no como un estado simplemente subjetivo, sino subjetivo-objetivo que “no debe considerarse independiente de la realidad objetiva, pues se trata de un estado psicológico producido por la acción de las realidades percibidas y por la conciencia de esas percepciones”[3], se significa que:

La certeza es un estado subjetivo-objetivo en donde la realidad objetiva es aprehendida en su totalidad concreta[4] por la mente en carácter de síntesis.

En otras palabras, al tenerse la certeza como el estadio cumbre, mas no definitivo ni absoluto de todo proceso de conocimiento, incluido el que se realiza en el debido proceso penal; proceso en el que interactúa un sujeto cognoscente y un objeto de conocimiento dado como realidad objetiva; de la interactuación de esos extremos se puede llegar a comprender no en absoluto, sino en criterios de lo relativo, que la certeza como proceso dialéctico del conocimiento es un estadio subjetivo-objetivo en el que la realidad objetiva es aprehendida en su totalidad concreta[5] por la mente en carácter de síntesis.

La aprehensión cognoscitiva de la mente que en carácter de síntesis y totalidad concreta[6] hace de la realidad objetiva, constituye la esencia de la certeza como estado cognoscitivo, cualquiera fuere el área de saber de que se trate...

Y, esa visión dialéctica marca las características y diferencias entre la certeza y los grados de argumentación probatoria y las razonabilidades que no son certeza, sino solo eso: grados de argumentación y razonabilidades[7] que cognoscitivamente constituyen la clara expresión de lo probable o probabilidades que epistemológicamente distan de la certeza, y como tales no ha lugar sustituirlas por el concepto riguroso de certeza, pues se incurre en un hibrido epistemológico contradictorio.

Aunadas a las anteriores consideraciones, dígase y recuérdese que las razonabilidades no son una inventiva de la epistemología jurídica contemporánea. 

Por el contrario, son conceptos pertenecientes a la lógica formal o lógica abstracta, es decir, son conceptos tan antiguos como el hombre mismo o como la lógica misma.

El concepto de razonabilidad advertible como referencia bibliográfica en las obras de Platón y Aristóteles, nos denota en los textos y contextos del ayer y hoy que las razonabilidades como grados de argumentación regidos por los postulados de la lógica formal como por los postulados de la lógica dialéctica, como tales, no se constituyen en criterios de verdad, ni en elementos constructivistas de la verdad objetiva, ni de la verdad jurídica[8].

Por el contrario, constituyen un valioso instrumento en procura del encuentro correspondentista de la verdad, y como razonabilidades en sí hacen parte de los universos de lo que hoy se denominan contextos de justificación, que no son equivalentes a la verdad, ni a la certeza, sino que por el contrario, se inmersan al interior de los conceptos de coherencia y aceptabilidad justificada de las razones...

Se trata de dinámicas lógico abstractas de las que se han erigido los conceptos y las teorías de la “verdad como logicidades”, “verdad como coherencia”[9] y concepto de la “verdad como aceptabilidad justificada de las razones”:

Conceptos y teorías de verdad propios de modelos alternativos al de la “verdad como reflejo” y al de “verdad como correspondencia”, que son inaceptables en la jurisdicción para justificar las decisiones judiciales”, pues, como se dijera, en orden a la verdad jurídica no es suficiente que “satisfagan” o “tengan éxito” o sean “aceptadas”, ni siquiera unánimemente, sino que es  necesario que sus presupuestos fácticos sean verdaderos en el sentido de la correspondencia con los hechos”...

De lo cual se traduce que la concepción de la verdad como correspondencia “es la única que se acomoda a una actitud epistemológica no dogmática, pues a diferencia de las concepciones alternativas que no permiten pensar que una hipótesis coherente o cuya aceptación este justificada sea falsa, esta permite pensarlo; y en concreto permite sostener la hipótesis de que un imputado podría ser inocente (o culpable) aunque tal hipótesis haya sido rechazada en todas las instancias del proceso y esté en contraste con todas las pruebas disponibles”[10].

Así las cosas, tras haberse puntualizado conforme a la dialéctica de lo concreto que entre la certeza en sus extremos y contenidos de lo concreto, y entre los grados de argumentación vistos en lo concreto, y que entre las razonabilidades en visión de lo concreto, existen características y diferencias con las cuales se puede identificar que unos son los contenidos subjetivos y objetivos de la certeza concreta, y otros son los contenidos de la probabilidad concreta que se resuelve en grados de argumentación concretos y razonabilidades concretas, en la que convergen motivos a favor y en contra acerca de un enunciado o proposición que se trata de demostrar en singularidad concreta; se colige conforme a la dialéctica de lo concreto:

Que la certeza no puede equipararse a la probabilidad; que la certeza no puede nivelarse con grados de argumentación; que tampoco es dable asimilarla a razonabilidad[11], y que al efectuar a plumazo limpio y ligero esas inversiones, equiparaciones o asimilaciones, en lo que se incurre es en un híbrido epistemológico contradictorio.

Tras habernos detenido en las anteriores glosas que son esenciales para captar las diferencias categoriales referidas, y regresando a nuestra afirmación en sentido que otra de las consecuencias que como anexa se deriva de la sustitución de la verdad objetiva por la verdad probable, y de la sustitución del criterio de certeza por el de íntima convicción mas allá de toda duda razonable, esta dada en que las censuras ordinaria como extraordinaria, en perspectiva de lo material, cuando de alegaciones de reconocimiento del in dubio pro reo  se trataba, de igual se tornarían irreductibles; al respecto bien puede decirse lo siguiente:

Si como es un hecho cierto que, la intima convicción mas allá de toda duda razonable se resuelve y agota en la probabilidad; si como es un hecho inequívoco que la probabilidad no es un estadio intermedio entre la verdad y el error, ni entre la verdad y la ignorancia.

Si como también lo es que en la probabilidad concurren motivos afirmativos y negativos, motivos incluyentes y excluyentes; si como también es cierto, que en la probabilidad interactúan grados de argumentación convergentes y divergentes acerca de la enunciación o proposición de un estado de hechos objeto de demostración.

Y, si conforme a esa dialéctica se comprende que en la probabilidad en sus contenidos se dan expresiones o fenomenologías inacabadas o incompletas, esto es, vacíos, lagunas e insuficiencias probatorias respecto de las que se erige la intima convicción:

Lo que se infiere epistemológicamente es que en sí y de por si, la probabilidad y la íntima convicción, contraen dubios o in dubios...

Y, se implican porque como es de suyo, la probabilidad no es certeza, y cualquiera fuesen los grados de argumentación de la probabilidad en la que pueden aumentar o disminuir los motivos afirmativos, incluyentes o de convergencia, y en los que pueden aumentar o disminuir los motivos negativos, excluyentes o divergentes; pues sencillamente como probabilidad sigue siendo eso, es decir, una simple probabilidad, y como tal no es certeza; grados de argumentación estos, que demuestran que en la probabilidad y en la íntima convicción, en sí y de por sí, residen dudas, vacíos, lagunas e insuficiencias probatorias, esto es, dubios o in dubios.

Conforme a las anteriores reflexiones, creemos haber demostrado desde esta otra perspectiva que la concepción de la íntima convicción mas allá de toda duda razonable es un híbrido epistemológico ambiguo y contradictorio

Y, lo es, porque en la íntima convicción –así se la describa como más allá de toda duda razonable-  de por sí y en sí al interior de la misma residen dudas, vacíos e insuficiencias; in dubios que objetivamente existen y respecto de los cuales lo que el juzgador simplemente hace es apartarse subjetivamente, declarando su íntima convicción amen de los mismos.

Por tanto, al residir y pervivir al interior de los extremos y contenidos de la íntima convicción los in dubios, que en el plano de lo  objetivo son producto de probabilidades objetivas; in dubios, vacíos o insuficiencias probatorias que no se resuelven ni se disuelven, toda vez que cuando de existencias de probabilidades se trate y cualquiera fuera el grado o dimensión de las mismas, estas probabilidades como tales se mantienen incólumes e irresolutas.

En esa medida, si se trata de in dubios de los cuales el juzgador simplemente se aparta subjetivamente; lo que traduce es que las censuras cuando de reclamos de la aplicación sustancial del in dubio pro reo se trate, se proyectarán desde la perspectiva de lo material, como un ejercicio incontrastable, por no decir imposible de lograr.

Conforme a las anteriores reflexiones que no son derrotas por anticipado, pues, en tratándose de decisiones judiciales y apelaciones no ha lugar a hablar en absoluto de imposibilidades per se, pues en ocasiones el pragmatismo termina superando de hecho a los rigores epistemológicos; aspectos que en el plano de lo posible y lo probable se convierten en albures o inciertos...

Lo que simplemente denotamos con realismo crítico-epistemológico es que al interior de un criterio de verdad jurídica de por sí relativizado como el de la íntima convicción, en el que objetivamente residen probabilidades, y en el que residen in dubios probatorios de los que el juzgador se aparta justamente por la íntima convicción normativa que le da licencia para hacerlo; a posteriori y cuando de censuras de aplicación sustancial del in dubio pro reo se llegase a invocar en un recurso ordinario o extraordinario: 

Será de suyo un ejercicio demasiado complejo a efectos de la invalidación de la íntima convicción, pues refutar y rebatir íntimas convicciones en orden al reconocimiento de in dubios pro reos, es como refutar las creencias subjetivas que se dan en el plano de lo afectivo, religioso o de las construcciones ideológicas...

A diferencia de las confrontaciones que, en efecto, si se pueden realizar respecto de los contenidos de la inexistencia de plena prueba y la inexistencia de la certeza; contradicciones que en orden a sus dialécticas no se quedan en el plano de lo simple íntimo o subjetivo, sino que contraen por sobre todo contrastaciones objetivas.

Indiscutiblemente, entre los contenidos objetivos de la plena prueba vista en su totalidad de lo concreto relativo, y entre los contenidos objetivos de las probabilidades fácticas; existen diferencias que son captables.

Así mismo, entre los extremos subjetivo-objetivos de la certeza, y los extremos subjetivos de la íntima convicción, existen diferencias que desde lo objetivo y lo subjetivo son captables...

Diferencias y características que desde los rigores epistemológicos, y desde la perspectiva del derecho fundamental de la presunción de inocencia, nos conllevan a pregonar que no fue acertada la sustitución normativa que se hizo del criterio de certeza para dictar sentencia condenatoria por el criterio de verdad jurídica de la íntima convicción.






[1] Cfr. Morris Cohen y Ernest Nagel, Introducción a la lógica y al método científico 1, “La probabilidad como medida de creencia, ob, cit, p. 194.

[2] “Es una opinión extendida la de que el carácter concreto de la verdad se determina por la manera en que las representaciones sensibles se aproximan a las cosas. Esta concepción acaba por hacer pasar el conocimiento del aspecto exterior de las cosas singulares por una verdad concreta, pero esta opinión no es correcta. El materialismo dialéctico considera que la noción de <concreto> tiene dos sentidos diferentes: el primer sentido designa el conocimiento de la imagen sensible (certeza sensible), esto es, lo concreto sensible; el segundo designa el conocimiento de las diversas determinaciones internas de las cosas, esto es, lo concreto del pensamiento. El <carácter concreto> de la verdad corresponde a la segunda definición. El materialismo dialéctico no niega el carácter concreto de la certeza sensible, pero ella no representa más que el conocimiento exterior de las cosas singulares, y por ella no se puede dominar su naturaleza y sus determinaciones internas. Lo concreto sensible, que es el reflejo de fenómenos particulares, es siempre superficial y unilateral, sea cual sea su proximidad a las cosas percibidas. Sólo lo concreto del pensamiento permite comprender las diversas determinaciones internas de las cosas y de los fenómenos”

Y agrega: “Para apreciar los problemas a la luz del materialismo dialéctico e histórico hace falta, en principio, hacer un análisis exhaustivo. Lo concreto es una síntesis de numerosas determinaciones, la verdad es una totalidad. Por esto, analizar un problema es analizarlo completamente. Si no se toma mas que un aspecto, o algunos aspectos, olvidándose de los otros, así como de las relaciones que guardan entre ellos, el pensamiento incurre entonces en la abstracción metafísica y toma la parte por el todo”. Tchang en Tse, Verdad y conocimiento, Akal, Madrid, 1976, pp., 165 y 170.

[3] Nicola Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal, ob, cit, p. 48.

[4] “La dialéctica de la totalidad concreta, no es un método que pretenda ingenuamente conocer todos los aspectos de la realidad sin excepción y ofrecer un cuadro “total” de la realidad con sus infinitos aspectos y propiedades, sino que es una teoría de la realidad y de su conocimiento como realidad. La totalidad concreta no es un método para captar y describir todos los aspectos, caracteres, propiedades, relaciones y procesos de la realidad; es la teoría de la realidad como totalidad concreta. Si la realidad es entendida como concreción, como un todo que posee su propia estructura (y, por tanto, no es lago caótico) que se desarrolla (y, por ende, no es algo inmutable y dado de una vez para siempre), que se va creando (y, en consecuencia, no es un todo perfectamente acabado y variable sólo en sus partes singulares o en su disposición), de tal concepción de la realidad se desprenden ciertas conclusiones metodológicas que se convierten en directriz heurística y prioncipio epistemológico en el estudio, descripción, comprensión, ilustración y valoración de ciertos sectores tematizados de la realidad, tanto si se trata de la física o de la ciencia literaria, de la biología o de la economía política, de problemas teóricos de las matemáticas o de cuestiones prácticas vinculadas con la regulación de la vida humana o de las relaciones sociales”. Karel Kosik, Dialéctica de lo concreto, Enlace-Grijalbo, México, 1967, p. 56.

[5] “Totalidad significa: realidad como un todo estructurado y dialéctico, en el cual puede ser comprendido racionalmente cualquier hecho (clases de hechos, conjuntos de hechos). Reunir todos los hechos no significa aún conocer la realidad, y todos los hechos (juntos) no constituyen aún al totalidad. Los hechos son conocimiento de la realidad si son comprendidos como hechos de un todo dialéctico, esto es, si no son átomos inmutables, indivisibles e inderivables, cuya conjunción constituye la realidad, sino que son concebidos como partes estructurales del todo. Lo concreto, o sea la totalidad, no es, por tanto, todos los hechos, el conjunto de ellos, el agrupamiento de todos los aspectos, cosas y relaciones, ya que en este agrupamiento falta aún lo esencial: la totalidad y la concreción. Sin la comprensión de que la realidad es totalidad concreta que se convierte en estructura significativa para cada hecho o conjunto de hechos, el conocimiento de la realidad concreta no pasa de ser algo místico, o la incognoscible cosa en sí”. Karel Kosik, Dialéctica de lo concreto, ob, cit, pp.  55 y 56.

[6] “Si la realidad es un conjunto dialéctico y estructurado, el conocimiento concreto de la realidad consiste, no en la sistemática adición de unos hechos a otros, y de unos conceptos a otros, sino en un proceso de concretización, que procede del todo a las partes y de las partes al todo; del fenómeno a la esencia y de la esencia al fenómeno; de la totalidad a las contradicciones y de las contradicciones a la totalidad, y precisamente en este proceso de correlación en espiral, en el que todos los conceptos entran en movimiento recíproco y se iluminan mutuamente, alcanza la concreción. El conocimiento dialéctico de la realidad no deja intactos los distintos conceptos en el camino ulterior del conocer; no es una sistematización de conceptos que procede por adición, una sistematización que se levanta sobre una base inmutable y de una vez para siempre, sino que es un proceso en espiral de compenetración y esclarecimiento mutuos de los conceptos, en el que la abstracción (unilateralidad y aislamiento) de los diversos aspectos es superada en una correlación dialéctica cuantitativo-cualitativa, regresivo-progresiva. La concepción dialéctica de la totalidad no solo significa que las partes se hallan enana interacción y conexión internas con el todo, sino también que el todo no puede ser petrificado en una abstracción situada por encima de las partes, ya que el todo se crea a si mismo en la interacción de éstas”. Karel Kosik, Dialéctica de lo concreto, ob, cit, pp. 62 y 63.

[7]El término racionalidad tiene una pluralidad de significados. Hay dos tipos principales de racionalidad: teórica y práctica. La primera consiste en poner en obra los medios adecuados para maximizar la amplitud, precisión y seguridad de nuestras creencias, tanto acerca del mundo en general, como en ámbitos específicos. Siguiendo a Bunge, la racionalidad teórica engloba los siguientes conceptos: a) racionalidad conceptual, que significa minimizar la vaguedad o imprecisión, b) racionalidad lógica, cuyo principal objetivo consiste en evitar la contradicción, c) racionalidad metodológica, que implica cuestionar (dudar y criticar) y justificar (exigir demostración o datos, favorables y desfavorables), d) racionalidad gnoseológica (también llamado principio empirista), que supone valorar el apoyo empírico y evitar conjeturas incompatibles con el grueso del conocimiento científico y tecnológico, e) racionalidad ontológica, que supone adoptar una concepción del mundo coherente y compatible con el grueso de la ciencia y la tecnología actuales”

“La racionalidad práctica consiste en esclarecer nuestros fines y poner en práctica los medios adecuados para obtener aquellos y comprende: a) la racionalidad evaluativo, consistente en bregar por metas que, además de alcanzables vale la pena alcanzar, y b) la racionalidad práctica en sentido estricto, esto es, adoptar medios que puedan ayudar a alcanzar las metas propuestas. Se puede decir que la racionalidad opera en tres dominios muy diferentes: el de la cognición, el de la acción y el de la evaluación; pero como señala Rescher <en el fondo la cuestión es sólo una, y consiste en efectuar una elección de alternativas de la mejor manera posible, teniendo en cuenta las razones mas poderosas>”

“Otra distinción importante es la que tiene lugar entre los conceptos de racionalidad ideal y racionalidad practicable. En términos de Rescher, la primera es aquella que se orienta a las resoluciones que son racionalmente adecuadas (pura y simplemente las óptimas), teniendo en cuanta todo lo relevante; la segunda se refiere a resoluciones que son racionalmente adecuadas (las mejores que podemos), teniendo en cuenta todo aquello que es relevante en relación con lo que podemos efectivamente realizar en determinadas circunstancias. La racionalidad no consiste en una optimización absoluta sino circunstancial, es decir, no se trata de <lo mejor> sin calificación alguna sino en hacer lo mejor que puede hacerse en determinadas circunstancias, <la racionalidad no nos exige mas que lo mejor que podemos hacer con los medios a nuestro alcance>”. Victoria Iturralde Sesma, Aplicación del derecho y justificación de la decisión judicial, ob, cit, pp. 433 y 434.

[8] “Uno de los peligros del idealismo objetivo, producto del racionalismo, es su unilateralidad y dogmatismo, pues considera que todas las cuestiones del universo pueden contestarse apriorística y conceptualmente por la razón, con el rango de validez general, sin lugar a excepciones. El dogmático “no ve que el conocimiento es por esencia una relación entre el sujeto y el objeto. Cree, por el contrario, que los objetos de conocimiento no son dados absolutamente y no meramente por obra de la función intermediaria del conocimiento. El dogmático establece una relación entre conciencia y mundo, en este caso sea una valoración impuesta por el Estado sin sujeto valorante, e ignora la imagen que contiene la subjetividad, esto es, el contenido que cada hombre tiene del universo”. Mario Salazar Marín, Injusto penal y error, ob, cit, p. 109.

[9] La teoría de la verdad como coherencia.- “A diferencia de otros teóricos de la coherencia, Brand Blanshard ofrece su teoría como a la vez una teoría de la justificación y una definición de la verdad”

“Según el, si la realidad fuera algo completamente externo a la mente, no tendríamos ningún conocimiento, excepto por mera suerte, y nos veríamos obligados a aceptar el escepticismo general. Para evitar esto debemos postular que los pensamientos de nuestras mentes no son completamente distintos de las cosas del mundo en que pensamos. Pensar algo es tenerlo en algún grado en la mente. Así, con el supuesto adicional de que el mundo es coherente, parece seguirse que nuestras creencias son probablemente verdaderas en la medida en que sean ellas mismas coherentes. La coherencia de la creencia es evidencia de su verdad”.

“Pero, habiendo aceptado una teoría coherentista de la justificación Blanshard se ve llevado a aceptar una teoría coherentista de la verdad. Blanshard parece pensar que un test de la verdad debe ser tal que cualquier cosa que lo pase queda por ello probada como verdadera. No parece advertir la posibilidad de un test que haga meramente probable que una creencia es verdadera. Al pensar que la justificación debe probar que una creencia es verdadera y al ofrecer una teoría coherentista de la justificación, se ve forzado a hacer que la verdad sea aquella cualidad que resulte probato que tiene una creencia cuando cohere con otras creencias. Pero lo único que la coherencia de una creencia prueba acerca de la creencia es que cohere. Así Blanshard concluye que la verdad debe consistir en la coherencia”.

“Aunque el término “coherencia” es usado de maneras diversas, podemos decir que un conjunto de creencias es coherente si y solo si, (1) es un conjunto consistente y (2) cada miembro del conjunto es implicado (deductiva o inductivamente) por todos los demás en conjunción o, según algunas versiones, por cada uno de los demás individualmente. La verdad pura sería un conjunto de creencias plenamente coherente, entendiendo por tal un sistema de creencias que satisficiera (1) y (2) en su versión mas fuerte. Aunque nunca logremos realmente el ideal de mutuo entrañamiento entre creencias individuales, a veces nos acercamos a él”. Alfonso García Suárez, Modos de significar, ob, cit, pp. 207 y 298.

[10] Marina Gascón Abellán, Los hechos en el derecho, ob, cit, pp.  67 y 68.
[11] “El punto de partida es considerar que racionalidad no equivale a certeza o verdad única, y esto vale tanto respecto de la racionalidad general como a la racionalidad de la decisión judicial”. Victoria Iturralde Sesma, Aplicación del derecho y justificación de la decisión judicial, ob, cit, p. 436.

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