La íntima convicción y restricciones al in dubio pro reo
Otra consecuencia que se deriva de la sustitución de
la verdad objetiva por la verdad probable, y de la sustitución del criterio de
certeza por el de íntima convicción mas allá de toda duda razonable, como
máxima aspiración para dictar sentencia condenatoria, está dada en que la
censuras ordinaria como extraordinaria en perspectiva de lo material, cuando de
alegaciones de reconocimiento del in dubio pro reo se trate, de igual se
tornarán irreductibles.
Las anteriores reflexiones tienen su fundamento en los
siguientes aspectos:
Afirmamos que el concepto de íntima
convicción más allá de toda duda razonable, se erige en un híbrido
epistemológico contradictorio. En efecto:
Se trata de un híbrido epistemológico, mixtura
o heterogeneidad, habida razón que por voluntad política, contrariando la
epistemología, a plumazo normativo se procedió a transmutar el
concepto de verdad objetiva en su expresión de verdad jurídica con el concepto
de probabilidad...
Y, a través de esta mixtura se llegó a
concebir que la verdad jurídica se resuelve y agota en la intima convicción mas
allá de toda duda razonable.
En efecto, se trata de un salpicón epistemológico en el cual pervive la ambigüedad y contradicción,
habida razón que desde los paradigmas de la lógica formal[1] y lógica
dialéctica que se han planteado a lo largo
de la historia de la epistemología, no ha lugar a equiparar el concepto
de verdad objetiva por el atípico epistemológico de verdad probable o simple
probabilidad...
Ni menos hay espacios argumentativos serios y valederos con los que se permita efectuar la sustitución del concepto de certeza por el de grados de argumentación en los que se funda la intima convicción mas allá de toda duda razonable, o por el de simple razonabilidad.
Ni menos hay espacios argumentativos serios y valederos con los que se permita efectuar la sustitución del concepto de certeza por el de grados de argumentación en los que se funda la intima convicción mas allá de toda duda razonable, o por el de simple razonabilidad.
Las razones dadas acerca de la no viabilidad de la sustitución
del concepto de certeza por el de grados de argumentación o por el de ejercicios
de razonabilidades, no ha lugar a observarla desde la lógica abstracta de los
contenidos de los conceptos dados en confrontación epistemológica.
Por el contrario, ha lugar a ponderarlas con sentidos
críticos reales desde la lógica aplicada, esto es, desde lo concreto de la
práctica judicial, en donde la tendencia en sus relativos –lo que no significa que sea lo
mayoritario-, los grados de argumentación se alejan y apartan de los soportes
fácticos; se insertan agregados o efectúan cercenamientos fácticos; se
construyen inferencias libres que antes que obedecer a criterios razonables,
responden a lo que en casación penal se denomina como errores de hecho derivados
de falso raciocinio, y se convierten no en la plasmación de razones suficientes
de hecho y de derecho, sino en la replicación de las razones de Estado
aplicadas a lo valorativo del injusto penal de que se trate, y por ende,
desembocan en el ejercicio de razonabilidades producto del subjetivismo;
universo múltiple, variable y cambiante de razonabilidades de todo orden que se
pueden llegar a hallar en las decisiones judiciales.
En esa medida, como razonabilidades o grados de
argumentación, antes que aportar elementos a la seguridad jurídica se
convierten en patentes del libre discurso ajenos y distantes de los contenidos más
seguros de lo que se entiende por plena prueba y certeza, conceptos respecto de
cuyos contenidos, si se abre espacio para efectuarles contrastaciones, para el
caso razonables.
Conforme a rigores -no jurídicos que son los menos importantes-, sino epistemológicos, advertimos que en el acuño de verdad probable, reside
justamente el hibrido cognoscitivista...
En efecto, la pretendida verdad probable, simple y llanamente no es verdad, no es verdad objetiva, ni verdad jurídica, sino que por el contrario, es lo probable como expresión categorial de la probabilidad.
En efecto, la pretendida verdad probable, simple y llanamente no es verdad, no es verdad objetiva, ni verdad jurídica, sino que por el contrario, es lo probable como expresión categorial de la probabilidad.
En esa medida, las distancias cognoscitivas entre la verdad
y la probabilidad no son una ideación de nuestra parte, en absoluto ni mas
faltaba.
Por el contrario, las características y diferencias entre la verdad y la probabilidad, hacen parte del universo trascendente de la epistemología de siempre.
Por el contrario, las características y diferencias entre la verdad y la probabilidad, hacen parte del universo trascendente de la epistemología de siempre.
Al concebirse la certeza como un estado subjetivo y objetivo
donde lo concreto sensible se corresponde con lo concreto del pensamiento[2].
Al
concebirla, no como un estado simplemente subjetivo, sino subjetivo-objetivo
que “no debe considerarse independiente de la realidad objetiva, pues se trata
de un estado psicológico producido por la acción de las realidades percibidas y
por la conciencia de esas percepciones”[3], se
significa que:
La certeza es
un estado subjetivo-objetivo en donde la realidad objetiva es aprehendida en su
totalidad concreta[4] por la
mente en carácter de síntesis.
En otras palabras, al tenerse la certeza como el estadio
cumbre, mas no definitivo ni absoluto de todo proceso de conocimiento,
incluido el que se realiza en el debido proceso penal; proceso en el que
interactúa un sujeto cognoscente y un objeto de conocimiento dado como realidad
objetiva; de la interactuación de esos extremos se puede llegar a comprender no
en absoluto, sino en criterios de lo relativo, que la certeza como proceso
dialéctico del conocimiento es un estadio subjetivo-objetivo en el que la realidad
objetiva es aprehendida en su totalidad concreta[5] por
la mente en carácter de síntesis.
La aprehensión cognoscitiva de la mente que en
carácter de síntesis y totalidad concreta[6] hace
de la realidad objetiva, constituye la esencia de la certeza como estado
cognoscitivo, cualquiera fuere el área de saber de que se trate...
Y, esa visión dialéctica marca las características y diferencias entre la certeza y los grados de argumentación probatoria y las razonabilidades que no son certeza, sino solo eso: grados de argumentación y razonabilidades[7] que cognoscitivamente constituyen la clara expresión de lo probable o probabilidades que epistemológicamente distan de la certeza, y como tales no ha lugar sustituirlas por el concepto riguroso de certeza, pues se incurre en un hibrido epistemológico contradictorio.
Y, esa visión dialéctica marca las características y diferencias entre la certeza y los grados de argumentación probatoria y las razonabilidades que no son certeza, sino solo eso: grados de argumentación y razonabilidades[7] que cognoscitivamente constituyen la clara expresión de lo probable o probabilidades que epistemológicamente distan de la certeza, y como tales no ha lugar sustituirlas por el concepto riguroso de certeza, pues se incurre en un hibrido epistemológico contradictorio.
Aunadas a las anteriores consideraciones, dígase y
recuérdese que las razonabilidades no son una inventiva de la epistemología
jurídica contemporánea.
Por el contrario, son conceptos pertenecientes a la lógica
formal o lógica abstracta, es decir, son conceptos tan antiguos como el hombre
mismo o como la lógica misma.
El concepto de razonabilidad advertible como
referencia bibliográfica en las obras de Platón
y Aristóteles, nos denota en los textos y contextos del ayer y hoy que
las razonabilidades como grados de argumentación regidos por los postulados de
la lógica formal como por los postulados de la lógica dialéctica, como tales, no
se constituyen en criterios de verdad, ni en elementos constructivistas de la
verdad objetiva, ni de la verdad jurídica[8].
Por el contrario, constituyen un valioso instrumento
en procura del encuentro correspondentista de la verdad, y como razonabilidades
en sí hacen parte de los universos de lo que hoy se denominan contextos de justificación,
que no son equivalentes a la verdad, ni a la certeza, sino que por el contrario,
se inmersan al interior de los conceptos de coherencia y aceptabilidad
justificada de las razones...
Se trata de dinámicas lógico abstractas de las que se han erigido los conceptos y las teorías de la “verdad como logicidades”, “verdad como coherencia”[9] y concepto de la “verdad como aceptabilidad justificada de las razones”:
Conceptos y teorías de verdad propios de modelos alternativos al de la “verdad como reflejo” y al de “verdad como correspondencia”, que son inaceptables en la jurisdicción para justificar las decisiones judiciales”, pues, como se dijera, en orden a la verdad jurídica no es suficiente que “satisfagan” o “tengan éxito” o sean “aceptadas”, ni siquiera unánimemente, sino que es necesario que sus presupuestos fácticos sean verdaderos en el sentido de la correspondencia con los hechos”...
De lo cual se traduce que la concepción de la verdad como correspondencia “es la única que se acomoda a una actitud epistemológica no dogmática, pues a diferencia de las concepciones alternativas que no permiten pensar que una hipótesis coherente o cuya aceptación este justificada sea falsa, esta permite pensarlo; y en concreto permite sostener la hipótesis de que un imputado podría ser inocente (o culpable) aunque tal hipótesis haya sido rechazada en todas las instancias del proceso y esté en contraste con todas las pruebas disponibles”[10].
Se trata de dinámicas lógico abstractas de las que se han erigido los conceptos y las teorías de la “verdad como logicidades”, “verdad como coherencia”[9] y concepto de la “verdad como aceptabilidad justificada de las razones”:
Conceptos y teorías de verdad propios de modelos alternativos al de la “verdad como reflejo” y al de “verdad como correspondencia”, que son inaceptables en la jurisdicción para justificar las decisiones judiciales”, pues, como se dijera, en orden a la verdad jurídica no es suficiente que “satisfagan” o “tengan éxito” o sean “aceptadas”, ni siquiera unánimemente, sino que es necesario que sus presupuestos fácticos sean verdaderos en el sentido de la correspondencia con los hechos”...
De lo cual se traduce que la concepción de la verdad como correspondencia “es la única que se acomoda a una actitud epistemológica no dogmática, pues a diferencia de las concepciones alternativas que no permiten pensar que una hipótesis coherente o cuya aceptación este justificada sea falsa, esta permite pensarlo; y en concreto permite sostener la hipótesis de que un imputado podría ser inocente (o culpable) aunque tal hipótesis haya sido rechazada en todas las instancias del proceso y esté en contraste con todas las pruebas disponibles”[10].
Así las cosas, tras haberse puntualizado conforme a la
dialéctica de lo concreto que entre la certeza en sus extremos y contenidos de
lo concreto, y entre los grados de argumentación vistos en lo concreto, y que
entre las razonabilidades en visión de lo concreto, existen características y
diferencias con las cuales se puede identificar que unos son los contenidos
subjetivos y objetivos de la certeza concreta, y otros son los contenidos de la
probabilidad concreta que se resuelve en grados de argumentación concretos y razonabilidades
concretas, en la que convergen motivos a favor y en contra acerca de un
enunciado o proposición que se trata de demostrar en singularidad concreta; se
colige conforme a la dialéctica de lo concreto:
Que la certeza no puede equipararse a la probabilidad;
que la certeza no puede nivelarse con grados de argumentación; que tampoco es
dable asimilarla a razonabilidad[11], y
que al efectuar a plumazo limpio y ligero esas inversiones, equiparaciones
o asimilaciones, en lo que se incurre es en un híbrido epistemológico
contradictorio.
Tras habernos detenido en las anteriores glosas que
son esenciales para captar las diferencias categoriales referidas, y
regresando a nuestra afirmación en sentido que otra de las consecuencias que
como anexa se deriva de la sustitución de la verdad objetiva por la verdad
probable, y de la sustitución del criterio de certeza por el de íntima
convicción mas allá de toda duda razonable, esta dada en que las censuras
ordinaria como extraordinaria, en perspectiva de lo material, cuando de
alegaciones de reconocimiento del in dubio pro reo se trataba, de igual se
tornarían irreductibles; al respecto bien puede decirse lo siguiente:
Si como es un hecho cierto que, la intima convicción
mas allá de toda duda razonable se resuelve y agota en la probabilidad; si como
es un hecho inequívoco que la probabilidad no es un estadio intermedio entre la
verdad y el error, ni entre la verdad y la ignorancia.
Si como también lo es que en la probabilidad concurren
motivos afirmativos y negativos, motivos incluyentes y excluyentes; si como
también es cierto, que en la probabilidad interactúan grados de argumentación
convergentes y divergentes acerca de la enunciación o proposición de un estado
de hechos objeto de demostración.
Y, si conforme a esa dialéctica se comprende que en la
probabilidad en sus contenidos se dan expresiones o fenomenologías inacabadas o
incompletas, esto es, vacíos, lagunas e insuficiencias probatorias respecto de
las que se erige la intima convicción:
Lo que se infiere epistemológicamente es que en sí y de por si, la probabilidad y la íntima convicción, contraen dubios o in dubios...
Y, se implican porque como es de suyo, la probabilidad no es certeza, y cualquiera fuesen los grados de argumentación de la probabilidad en la que pueden aumentar o disminuir los motivos afirmativos, incluyentes o de convergencia, y en los que pueden aumentar o disminuir los motivos negativos, excluyentes o divergentes; pues sencillamente como probabilidad sigue siendo eso, es decir, una simple probabilidad, y como tal no es certeza; grados de argumentación estos, que demuestran que en la probabilidad y en la íntima convicción, en sí y de por sí, residen dudas, vacíos, lagunas e insuficiencias probatorias, esto es, dubios o in dubios.
Lo que se infiere epistemológicamente es que en sí y de por si, la probabilidad y la íntima convicción, contraen dubios o in dubios...
Y, se implican porque como es de suyo, la probabilidad no es certeza, y cualquiera fuesen los grados de argumentación de la probabilidad en la que pueden aumentar o disminuir los motivos afirmativos, incluyentes o de convergencia, y en los que pueden aumentar o disminuir los motivos negativos, excluyentes o divergentes; pues sencillamente como probabilidad sigue siendo eso, es decir, una simple probabilidad, y como tal no es certeza; grados de argumentación estos, que demuestran que en la probabilidad y en la íntima convicción, en sí y de por sí, residen dudas, vacíos, lagunas e insuficiencias probatorias, esto es, dubios o in dubios.
Conforme a las anteriores reflexiones, creemos haber demostrado
desde esta otra perspectiva que la concepción de la íntima convicción mas allá
de toda duda razonable es un híbrido epistemológico ambiguo y contradictorio
Y, lo es, porque en la íntima convicción –así se la describa como más allá de toda duda razonable- de por sí y en sí al interior de la misma residen dudas, vacíos e insuficiencias; in dubios que objetivamente existen y respecto de los cuales lo que el juzgador simplemente hace es apartarse subjetivamente, declarando su íntima convicción amen de los mismos.
Y, lo es, porque en la íntima convicción –así se la describa como más allá de toda duda razonable- de por sí y en sí al interior de la misma residen dudas, vacíos e insuficiencias; in dubios que objetivamente existen y respecto de los cuales lo que el juzgador simplemente hace es apartarse subjetivamente, declarando su íntima convicción amen de los mismos.
Por tanto, al residir y pervivir al interior de los
extremos y contenidos de la íntima convicción los in dubios, que en el plano de
lo objetivo son producto de probabilidades
objetivas; in dubios, vacíos o insuficiencias probatorias que no se resuelven
ni se disuelven, toda vez que cuando de existencias de probabilidades se trate
y cualquiera fuera el grado o dimensión de las mismas, estas probabilidades
como tales se mantienen incólumes e irresolutas.
En esa medida, si se trata de in dubios de los cuales
el juzgador simplemente se aparta subjetivamente; lo que traduce es que las censuras cuando de reclamos de la aplicación sustancial del in
dubio pro reo se trate, se proyectarán desde la perspectiva de lo material,
como un ejercicio incontrastable, por no decir imposible de lograr.
Conforme a las anteriores reflexiones que no son
derrotas por anticipado, pues, en tratándose de decisiones judiciales y apelaciones
no ha lugar a hablar en absoluto de imposibilidades per se, pues en ocasiones
el pragmatismo termina superando de hecho a los rigores epistemológicos;
aspectos que en el plano de lo posible y lo probable se convierten en albures o
inciertos...
Lo que simplemente denotamos con realismo crítico-epistemológico es que al interior de un criterio de verdad jurídica de por sí relativizado como el de la íntima convicción, en el que objetivamente residen probabilidades, y en el que residen in dubios probatorios de los que el juzgador se aparta justamente por la íntima convicción normativa que le da licencia para hacerlo; a posteriori y cuando de censuras de aplicación sustancial del in dubio pro reo se llegase a invocar en un recurso ordinario o extraordinario:
Será de suyo un ejercicio demasiado complejo a efectos de la invalidación de la íntima convicción, pues refutar y rebatir íntimas convicciones en orden al reconocimiento de in dubios pro reos, es como refutar las creencias subjetivas que se dan en el plano de lo afectivo, religioso o de las construcciones ideológicas...
A diferencia de las confrontaciones que, en efecto, si se pueden realizar respecto de los contenidos de la inexistencia de plena prueba y la inexistencia de la certeza; contradicciones que en orden a sus dialécticas no se quedan en el plano de lo simple íntimo o subjetivo, sino que contraen por sobre todo contrastaciones objetivas.
Lo que simplemente denotamos con realismo crítico-epistemológico es que al interior de un criterio de verdad jurídica de por sí relativizado como el de la íntima convicción, en el que objetivamente residen probabilidades, y en el que residen in dubios probatorios de los que el juzgador se aparta justamente por la íntima convicción normativa que le da licencia para hacerlo; a posteriori y cuando de censuras de aplicación sustancial del in dubio pro reo se llegase a invocar en un recurso ordinario o extraordinario:
Será de suyo un ejercicio demasiado complejo a efectos de la invalidación de la íntima convicción, pues refutar y rebatir íntimas convicciones en orden al reconocimiento de in dubios pro reos, es como refutar las creencias subjetivas que se dan en el plano de lo afectivo, religioso o de las construcciones ideológicas...
A diferencia de las confrontaciones que, en efecto, si se pueden realizar respecto de los contenidos de la inexistencia de plena prueba y la inexistencia de la certeza; contradicciones que en orden a sus dialécticas no se quedan en el plano de lo simple íntimo o subjetivo, sino que contraen por sobre todo contrastaciones objetivas.
Indiscutiblemente, entre los contenidos objetivos de
la plena prueba vista en su totalidad de lo concreto relativo, y entre los
contenidos objetivos de las probabilidades fácticas; existen diferencias que
son captables.
Así mismo, entre los extremos subjetivo-objetivos de
la certeza, y los extremos subjetivos de la íntima convicción, existen
diferencias que desde lo objetivo y lo subjetivo son captables...
Diferencias y características que desde los rigores epistemológicos, y desde la perspectiva del derecho fundamental de la presunción de inocencia, nos conllevan a pregonar que no fue acertada la sustitución normativa que se hizo del criterio de certeza para dictar sentencia condenatoria por el criterio de verdad jurídica de la íntima convicción.
Diferencias y características que desde los rigores epistemológicos, y desde la perspectiva del derecho fundamental de la presunción de inocencia, nos conllevan a pregonar que no fue acertada la sustitución normativa que se hizo del criterio de certeza para dictar sentencia condenatoria por el criterio de verdad jurídica de la íntima convicción.
[1] Cfr. Morris Cohen y Ernest Nagel, Introducción a la lógica y al método
científico 1, “La probabilidad como
medida de creencia, ob, cit, p. 194.
[2] “Es una opinión
extendida la de que el carácter concreto de la verdad se determina por la
manera en que las representaciones sensibles se aproximan a las cosas. Esta
concepción acaba por hacer pasar el conocimiento del aspecto exterior de las
cosas singulares por una verdad concreta, pero esta opinión no es correcta. El
materialismo dialéctico considera que la noción de <concreto> tiene dos
sentidos diferentes: el primer sentido designa el conocimiento de la imagen
sensible (certeza sensible), esto es, lo
concreto sensible; el segundo
designa el conocimiento de las diversas determinaciones internas de las cosas,
esto es, lo concreto del pensamiento.
El <carácter concreto> de la verdad corresponde a la segunda definición.
El materialismo dialéctico no niega el carácter concreto de la certeza
sensible, pero ella no representa más que el conocimiento exterior de las cosas
singulares, y por ella no se puede dominar su naturaleza y sus determinaciones
internas. Lo concreto sensible, que es el reflejo de fenómenos particulares, es
siempre superficial y unilateral, sea cual sea su proximidad a las cosas
percibidas. Sólo lo concreto del pensamiento permite comprender las diversas
determinaciones internas de las cosas y de los fenómenos”
Y agrega: “Para
apreciar los problemas a la luz del materialismo dialéctico e histórico hace falta,
en principio, hacer un análisis exhaustivo. Lo concreto es una síntesis de
numerosas determinaciones, la verdad es una totalidad. Por esto, analizar un
problema es analizarlo completamente. Si no se toma mas que un aspecto, o
algunos aspectos, olvidándose de los otros, así como de las relaciones que
guardan entre ellos, el pensamiento incurre entonces en la abstracción
metafísica y toma la parte por el todo”. Tchang
en Tse, Verdad y conocimiento,
Akal, Madrid, 1976, pp., 165 y 170.
[3] Nicola Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal,
ob, cit, p. 48.
[4] “La dialéctica de la
totalidad concreta, no es un método que pretenda ingenuamente conocer todos los
aspectos de la realidad sin excepción y ofrecer un cuadro “total” de la realidad
con sus infinitos aspectos y propiedades, sino que es una teoría de la realidad
y de su conocimiento como realidad. La
totalidad concreta no es un método para captar y describir todos los aspectos,
caracteres, propiedades, relaciones y procesos de la realidad; es la teoría
de la realidad como totalidad concreta. Si la realidad es entendida como
concreción, como un todo que posee su propia estructura (y, por tanto, no es
lago caótico) que se desarrolla (y, por ende, no es algo inmutable y dado de
una vez para siempre), que se va creando (y, en consecuencia, no es un todo
perfectamente acabado y variable sólo en sus partes singulares o en su
disposición), de tal concepción de la realidad se desprenden ciertas
conclusiones metodológicas que se convierten en directriz heurística y
prioncipio epistemológico en el estudio, descripción, comprensión, ilustración
y valoración de ciertos sectores tematizados de la realidad, tanto si se trata
de la física o de la ciencia literaria, de la biología o de la economía política,
de problemas teóricos de las matemáticas o de cuestiones prácticas vinculadas
con la regulación de la vida humana o de las relaciones sociales”. Karel Kosik, Dialéctica de lo concreto, Enlace-Grijalbo, México, 1967, p. 56.
[5] “Totalidad significa:
realidad como un todo estructurado y dialéctico, en el cual puede ser
comprendido racionalmente cualquier hecho
(clases de hechos, conjuntos de hechos). Reunir todos los hechos no
significa aún conocer la realidad, y todos los hechos (juntos) no constituyen
aún al totalidad. Los hechos son conocimiento de la realidad si son
comprendidos como hechos de un todo dialéctico, esto es, si no son átomos
inmutables, indivisibles e inderivables, cuya conjunción constituye la
realidad, sino que son concebidos como partes estructurales del todo. Lo concreto, o sea la totalidad, no es, por tanto, todos los hechos,
el conjunto de ellos, el agrupamiento de todos los aspectos, cosas y
relaciones, ya que en este agrupamiento falta aún lo esencial: la totalidad y
la concreción. Sin la comprensión de que la realidad es totalidad concreta que
se convierte en estructura significativa para cada hecho o conjunto de hechos,
el conocimiento de la realidad concreta no pasa de ser algo místico, o la
incognoscible cosa en sí”. Karel Kosik,
Dialéctica de lo concreto, ob, cit,
pp. 55 y 56.
[6] “Si la realidad es un
conjunto dialéctico y estructurado, el conocimiento concreto de la realidad
consiste, no en la sistemática adición de
unos hechos a otros, y de unos conceptos a otros, sino en un proceso de concretización, que procede del todo a las
partes y de las partes al todo; del fenómeno a la esencia y de la esencia
al fenómeno; de la totalidad a las contradicciones y de las contradicciones a
la totalidad, y precisamente en este proceso de correlación en espiral, en el
que todos los conceptos entran en movimiento recíproco y se iluminan mutuamente, alcanza la concreción. El
conocimiento dialéctico de la realidad no deja intactos los distintos conceptos
en el camino ulterior del conocer; no es una sistematización de conceptos que
procede por adición, una sistematización que se levanta sobre una base
inmutable y de una vez para siempre, sino
que es un proceso en espiral de compenetración y esclarecimiento mutuos de los
conceptos, en el que la abstracción (unilateralidad y aislamiento) de los
diversos aspectos es superada en una correlación dialéctica
cuantitativo-cualitativa, regresivo-progresiva. La concepción dialéctica de la totalidad no solo significa que las
partes se hallan enana interacción y conexión internas con el todo, sino
también que el todo no puede ser petrificado en una abstracción situada por
encima de las partes, ya que el todo se crea a si mismo en la interacción de
éstas”. Karel Kosik, Dialéctica de lo concreto, ob, cit, pp.
62 y 63.
[7] “El término racionalidad tiene una pluralidad de significados. Hay
dos tipos principales de racionalidad: teórica y práctica. La primera consiste
en poner en obra los medios adecuados para maximizar la amplitud, precisión y
seguridad de nuestras creencias, tanto acerca del mundo en general, como en
ámbitos específicos. Siguiendo a Bunge, la racionalidad teórica engloba los
siguientes conceptos: a) racionalidad conceptual, que significa minimizar la
vaguedad o imprecisión, b) racionalidad lógica, cuyo principal objetivo
consiste en evitar la contradicción, c) racionalidad metodológica, que implica
cuestionar (dudar y criticar) y justificar (exigir demostración o datos,
favorables y desfavorables), d) racionalidad gnoseológica (también llamado principio
empirista), que supone valorar el apoyo empírico y evitar conjeturas
incompatibles con el grueso del conocimiento científico y tecnológico, e)
racionalidad ontológica, que supone adoptar una concepción del mundo coherente
y compatible con el grueso de la ciencia y la tecnología actuales”
“La racionalidad
práctica consiste en esclarecer nuestros fines y poner en práctica los medios
adecuados para obtener aquellos y comprende: a) la racionalidad evaluativo,
consistente en bregar por metas que, además de alcanzables vale la pena
alcanzar, y b) la racionalidad práctica en sentido estricto, esto es, adoptar
medios que puedan ayudar a alcanzar las metas propuestas. Se puede decir que la
racionalidad opera en tres dominios muy diferentes: el de la cognición, el de
la acción y el de la evaluación; pero como señala Rescher <en el
fondo la cuestión es sólo una, y consiste en efectuar una elección de
alternativas de la mejor manera posible, teniendo en cuenta las razones mas
poderosas>”
“Otra distinción
importante es la que tiene lugar entre los conceptos de racionalidad ideal y racionalidad practicable. En términos de
Rescher, la primera es aquella que se orienta a las resoluciones que son
racionalmente adecuadas (pura y simplemente las óptimas), teniendo en cuanta
todo lo relevante; la segunda se refiere a resoluciones que son racionalmente
adecuadas (las mejores que podemos),
teniendo en cuenta todo aquello que es relevante en relación con lo que podemos
efectivamente realizar en determinadas circunstancias. La racionalidad no
consiste en una optimización absoluta sino circunstancial, es decir, no se
trata de <lo mejor> sin calificación alguna sino en hacer lo mejor que
puede hacerse en determinadas circunstancias, <la racionalidad no nos exige mas que lo mejor que podemos hacer con
los medios a nuestro alcance>”. Victoria Iturralde Sesma, Aplicación del derecho y justificación de la
decisión judicial, ob, cit, pp. 433 y 434.
[8] “Uno de los peligros
del idealismo objetivo, producto del racionalismo, es su unilateralidad y
dogmatismo, pues considera que todas las cuestiones del universo pueden
contestarse apriorística y conceptualmente por la razón, con el rango de
validez general, sin lugar a excepciones. El dogmático “no ve que el
conocimiento es por esencia una relación entre el sujeto y el objeto. Cree, por
el contrario, que los objetos de conocimiento no son dados absolutamente y no
meramente por obra de la función intermediaria del conocimiento. El dogmático
establece una relación entre conciencia y mundo, en este caso sea una
valoración impuesta por el Estado sin sujeto valorante, e ignora la imagen que
contiene la subjetividad, esto es, el contenido que cada hombre tiene del
universo”. Mario Salazar Marín, Injusto penal y error, ob, cit, p. 109.
[9] La teoría de la verdad
como coherencia.- “A diferencia de
otros teóricos de la coherencia, Brand
Blanshard ofrece su teoría como a la vez una teoría de la justificación
y una definición de la verdad”
“Según el, si la
realidad fuera algo completamente externo a la mente, no tendríamos ningún
conocimiento, excepto por mera suerte, y nos veríamos obligados a aceptar el
escepticismo general. Para evitar esto debemos postular que los pensamientos de
nuestras mentes no son completamente distintos de las cosas del mundo en que
pensamos. Pensar algo es tenerlo en algún grado en la mente. Así, con el
supuesto adicional de que el mundo es coherente, parece seguirse que nuestras
creencias son probablemente verdaderas en la medida en que sean ellas mismas
coherentes. La coherencia de la creencia
es evidencia de su verdad”.
“Pero, habiendo
aceptado una teoría coherentista de la justificación Blanshard se ve llevado a aceptar una teoría coherentista de
la verdad. Blanshard parece pensar
que un test de la verdad debe ser tal que cualquier cosa que lo pase queda por
ello probada como verdadera. No
parece advertir la posibilidad de un test que haga meramente probable que una creencia es verdadera.
Al pensar que la justificación debe probar que una creencia es verdadera y al
ofrecer una teoría coherentista de la justificación, se ve forzado a hacer que
la verdad sea aquella cualidad que resulte probato que tiene una creencia
cuando cohere con otras creencias. Pero lo único que la coherencia de una
creencia prueba acerca de la creencia es que cohere. Así Blanshard concluye que la verdad debe
consistir en la coherencia”.
“Aunque el término
“coherencia” es usado de maneras diversas, podemos decir que un conjunto de
creencias es coherente si y solo si, (1) es un conjunto consistente y (2) cada
miembro del conjunto es implicado (deductiva o inductivamente) por todos los
demás en conjunción o, según algunas versiones, por cada uno de los demás
individualmente. La verdad pura sería un conjunto de creencias plenamente
coherente, entendiendo por tal un sistema de creencias que satisficiera (1) y
(2) en su versión mas fuerte. Aunque nunca logremos realmente el ideal de mutuo
entrañamiento entre creencias individuales, a veces nos acercamos a él”. Alfonso García Suárez, Modos de significar, ob, cit, pp. 207 y
298.
[10] Marina Gascón Abellán, Los hechos en el derecho, ob, cit,
pp. 67 y 68.
[11] “El punto de partida es considerar que racionalidad no equivale a
certeza o verdad única, y esto vale tanto respecto de la racionalidad general
como a la racionalidad de la decisión judicial”. Victoria Iturralde Sesma,
Aplicación del derecho y justificación de
la decisión judicial, ob, cit, p. 436.
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