Visión dialéctica del indicio (III)
De la
naturaleza objetiva singular del indicio en materia penal, y sus
expresiones inacabadas de una esencia concreta y determinada.-
La
naturaleza objetiva singular[1]
del indicio en materia penal, está dada en su concreción que para el caso
del injusto penal, puede ser uno de los instrumentos[2]
empleados en la acción que se investiga; uno de los medios que sirvieron para
la comisión del delito; uno de los efectos de la conducta desarrollada; una
expresión testimonial en la que se manifieste un proceso de conducta o de los
que se interprete una expresión de voluntad[3],
es decir, fenómenos singulares, que como realidades documentales,
testimoniales o periciales, expresan en forma parcial o inacabada una esencia,
una conducta acaecida en el mundo material que se investiga.
La esencia que expresan los indicios como eslabones intermedios es inacabada, lo cual no excluye que en eventos se trate de expresiones acabadas como ocurre en el denominado indicio necesario que resulta del análisis
individual y de conjunto de los fenómenos probatorios de los cuales surgen los
indicios.
Los fenómenos pueden
referirse de manera acabada, completa o
total respecto de lo esencial investigado, o de manera parcial o
inacabada a lo esencial concreto objeto de investigación.
En efecto, un
indicio, no entendido como número, sino visto desde lo cuantitativo y cualitativo
como fenómeno (salvo el caso, del indicio necesario), por lo general no expresa
en forma acabada una conducta que se investiga, sino que la proyecta en forma, parcial o incompleta.
Si los
indicios en materia penal se constituyen en indicios del delito, si lo
esencial del injusto penal es la conducta humana, se colige que los indicios
lo que expresan de manera inacabada, puede referirse a los aspectos subjetivos
o a los objetivos de la conducta singular de que se trate.
En efecto, los indicios pueden expresar inacabadamente los
procesos cognoscitivo, ideo-representativo, motivacional, finalístico o de
voluntad, o referirse a uno de estos aspectos en forma individual o separada, o
referirse de manera especial a uno o varios de ellos vistos en forma
interrelacionada, o también mostrar o delatar, inacabadamente, alguno de los
aspectos objetivos de la conducta.
La
denotación de las expresiones inacabadas que los indicios hacen respecto de una
conducta entendida como totalidad concreto-singular, nos
permite identificar los contenidos objetivos reveladores de los indicios.
En
las manifestaciones inacabadas es justamente en donde reside y
proyecta el valor probatorio de los indicios en materia penal, sin que con ello
se signifique que ese valor sea estático, rígido o inamovible,
pues en la dinámica del proceso, lo parcial e inacabado puede evolucionar hacia
totalidades concreto relativas, esto es, hacia lo completo o acabado, dinámica cuyo
resultado dependerá de las conexiones externas o internas de contradicción,
exclusión, correspondencia o empatía de los fenómenos probatorios, vistos en su
unidad fenomenológica.
El concepto
expresión inacabada es concreto, preciso y determinado, y no se presta para
equívocos, aunque es posible que se presenten circunstancias de miopía en la
que algunos vean en lo acabado lo que es inacabado, o en lo inacabado lo que es
acabado, falencias de las que se pueden derivar errores valorativos.
Destacamos
que en lo inacabado de las expresiones, está lo que identifica y caracteriza
los fenómenos indiciarios contingentes, a diferencia de los fenómenos
indiciarios necesarios, y es precisamente lo inacabado de los contenidos lo que
permite sopesar cuándo un fenómeno se proyecta como fenómeno indiciario.
Lo concreto y
determinado de la esencia que de manera inacabada revelan los indicios, nos
conduce a captar que así como las conductas delictuosas en aspectos
generales, particulares, concretos y determinados son diversos y variables,
asimismo, los indicios son movibles, variables y cambiantes, lo cual significa
que lo que en una investigación se proyectó como indicio, per se, no
se puede llegar a calificar como indicio en otra.
En tratándose
de atribución de indicios, existe la tendencia a generalizar su valor probatorio,
a uniformar listas o catálogos de indicios que se valoran por vía de la
generalización sin mayor análisis.
Esa tendencia se
cumple por aplicación analógica de las denominadas reglas de experiencia, que
como reglas abstractas, operativas de lo inductivo-deductivo inclinan la
balanza y generan la tendencia a generalizar las valoraciones de lo
que por indicio se debe tener.
Ahora bien, no
es que rechacemos la experiencia que como criterio de praxis social se
constituye en el instrumento de conocimiento con el que el
hombre descubre las leyes que rigen los procesos causales del mundo natural y
social.
De hacerlo,
estaríamos negando la dialéctica. Por el contrario, rechazamos el criterio
estático de la experiencia básica o común y la experiencia general inmovilizada
por las tendencias tecnicistas en el abordamiento del conocimiento.
Inducir y
deducir, de acuerdo con las reglas de la experiencia básica y generalizada, es
una práctica que niega la formación del espíritu científico, pues de acuerdo
con el principio de identidad, una cosa es idéntica a sí misma, pero también
evoluciona y tiende a su negación.
Ahora bien, es
muy cierto que en la comisión de delitos se presentan relaciones de semejanza,
pero por vía de la dialéctica de lo concreto, habrá de tenerse en cuenta que
nunca un injusto penal es igual o idéntico a otro, y que las diferencias saltan
a la vista, en cuanto al objeto, sujetos y específicas circunstancias de modo,
tiempo y lugar.
En esa mirada, lo que en unos textos y contextos de acción
puede llegar a ser considerado como indicio, en otras circunstancias no puede
serlo, o viceversa.
Por tanto, si las particularidades de la acción en el injusto penal son variables, cambiantes
y se tornan diferentes, ello nos conduce a sostener que no se puede
juzgar, ni se pueden efectuar atribuciones indiciarias con una misma regla
inductiva-deductiva generalizada por la experiencia básica o general, porque
ello da lugar a una experiencia mecanizada, a un raciocinio moldeado por marcos
de presunción, listados de presunciones o criterios repetitivos de
presunciones, con lo cual se da desarrollo sólo a lo aparentemente general y
olvidándose tácitamente de lo concreto.
En lo que dice
relación con la aplicación de las máximas de experiencia, leyes de la lógica y leyes
de la ciencia, no debemos olvidar que el injusto penal no tiene existencia
ontológica de ser del mundo material.
En igual
sentido, se debe olvidar que el delito como fenómeno jurídico no obedece
a leyes generales, como si obedecen a leyes generales y objetivas los procesos
causales de la naturaleza y la sociedad.
El delito no
tiene leyes generales objetivas, a diferencia de las leyes en la física, química,
biología, astronomía y leyes sociales de las que se ocupa el materialismo
histórico.
El delito
obedece a principios formales, que son condicionados por referentes sociales,
políticos, económicos, culturales, e ideológicos, que determinan los procesos
sociales de criminalización en sus fases de creación de normas y de aplicación
de las mismas.
En lo concreto
de la esencia-conducta que inacabadamente expresan los indicios es en donde se pone
de presente uno de los principios fundamentales de la dialéctica, pues, “la
verdadera dialéctica concentra su atención en lo concreto, partiendo de la
máxima: la verdad abstracta no existe, la verdad siempre es concreta”.
Conforme a lo
anterior, significamos que el proceso de conocimiento de que se ocupa el debido
proceso penal, antes que mirar la verdad abstracta de las máximas de
experiencia, se ocupa de lo concreto esencial y concreto inacabado o acabado que expresan
los eslabones intermedios, de lo cual se colige que los indicios como categorías
cognoscitivas, necesariamente se ligan a lo concreto de sus contenidos
expresantes.
En esa medida,
no es por virtud exclusiva y excluyente de las máximas de experiencia, ni por
virtud la inducción-deducción como los fenómenos expresan inacabadamente una
esencia-conducta objeto de investigación y juzgamiento.
Así mismo, no
es “a través sólo del razonamiento como surge o se construye el indicio”[4],
ni es por efectos de “un carácter eminentemente lógico”[5]
como el indicio adquiere entidad probatoria.
Con las
anteriores afirmaciones, no estamos descartando ni excluyendo a los procesos de
logicidades que necesariamente interactúan en todo proceso de conocimiento,
incluido el que se realiza al interior del debido proceso penal y en especial
el que dice relación con los indicios.
Por el
contrario, queremos denotar que así como los procesos psicológicos y procesos
ontológicos por si solos no resuelven el problema del conocimiento, en igual
sentido, los procesos de logicidades por si solos tampoco resuelven el problema
del conocimiento, cual nos traduce que en tratándose de indicios en materia
penal, estos no se pueden quedar, ni resuelven exclusivamente en los procesos
de logicidades que se apliquen.
En lo que
corresponde a la identificación de la naturaleza del indicio en materia penal,
dígase que éste como fenómeno, antes que obedecer a una naturaleza
eminentemente lógica, obedece a una naturaleza real y objetiva; objetividad que
necesariamente habrá de consolidarse en sus contenidos de expresión.
Son pues las
objetividades las que a efectos de acceder a la
categoría cognoscitiva de fenómenos, tendrán que expresar, mostrar,revelar o
dar a conocer algo referido con la esencia conducta que se investiga, ya sea
con relación a los contenidos objetivos o subjetivos específicos, de lo cual se
colige que es a las objetividades a los que se les aplican los procesos de
logicidades, que a su vez se tornan interactuantes con procesos psicológicos.
Cuando
subrayamos que la naturaleza del indicio en materia penal, antes que obedecer a
una naturaleza “eminentemente lógica”, obedece a una naturaleza objetiva,
general, particular y singular que se consolida en los contenidos de expresión
inacabada de una esencia conducta, lo que denotamos es que ese carácter
objetivo es independiente de los procesos de inducción y deducción, como
independiente de las máximas de experiencia, leyes de la lógica y leyes de la
ciencia.
Conforme a lo
anterior, se significa que la naturaleza objetiva del indicio, en lo que dice
relación con su existencia, no está condicionada a los procesos inferenciales
que a dichas objetividades se les aplique, en tanto, las realidades objetivas como
fenómenos existen independientemente de los procesos mentales que el hombre
realiza a efectos de la aprehensión de dicha realidad objetiva.
Cuando
advertimos que en todo proceso de conocimiento, incluido el proceso de
conocimiento de que se ocupa el debido proceso penal, es dable identificar por
separado los procesos psicológicos, lógicos y procesos ontológicos que interactúan
en forma interrelacionada; y cuando señalamos el carácter objetivo, general,
particular y singular del indicio como fenómeno expresante inacabadamente de
una esencia conducta, no estamos rechazando, ni excluyendo de ninguna manera
los procesos de logicidades.
Por el contrario,
la precisión apunta a discernir y tener claridad, que una cosa son los procesos
ontológicos, y otra cosa son los procesos lógicos, y otra cosa los procesos
psicológicos.
En esa mirada, no se puede llegar a confundir la existencia del
indicio como fenómeno objetivo con los procesos inferenciales que a las
objetividades se lleguen a aplicar.
Por tanto, no se puede condicionar la existencia de esa realidad objetiva, como
dependiente de las máximas de experiencia, de los ejercicios de inducción y
deducción, ni de los juicios lógico críticos, ni mucho menos predicar que la
“inducción y la deducción y la regla de experiencia son “parte esencial del
indicio” sin el cual este no podría existir”[6].
Las máximas de
experiencia, leyes de la lógica y leyes de la ciencia, o más claramente
los procesos de logicidad o procesos inferenciales, como procesos en sí, en los
que de la lógica abstracta se da el paso hacia la lógica concreta, son procesos
que se tornan necesarios e interactuantes en todo proceso de conocimiento, y
que no decir en tratándose del proceso de conocimiento que se realiza a través
de los indicios en materia penal.
Y desde luego,
es a las fenomenologías a las que se les aplican los procesos de logicidades y procesos
psicológicos; procesos que como se dijera se tornan interactuantes en todo
proceso de conocimiento.
No obstante la interactuación que en el sendero del conocimiento realizan los
referidos procesos, debe afirmarse conforme a la teoría del conocimiento, que no
puede condicionarse la existencia del indicio como fenómeno objetivo, como
dependiente de las máximas de experiencia.
Ese predicado a nuestro juicio se
proyecta deformador de la concepción de indicio, llegándose a concebirlo como
si fuera una categoría exclusiva y excluyentemente lógica, con lo cual se
olvida que los fenómenos existen independientemente de los procesos
inferenciales que se les apliquen a efectos de dar paso cognoscitivo de lo
fenomenológico a lo esencial.
En suma pues,
la existencia de un fenómeno y sus contenidos materiales objetivos de
revelación o de manifestación de algo, no se pueden condicionar a la aplicación
de las denominadas máximas de experiencia, pues ello implicaría aceptar que las
objetividades del mundo material natural y social deben su existencia a las
reglas de experiencia básica o experiencia generalizada; postulación que
filosófica y dialécticamente no es sostenible, ni demostrable.
[1] “Lo individual o singular es siempre el objeto
concreto, el fenómeno individual, ROSENTAL y STRAKS, ob, cit, pág, 266.
[2] “Conforme el criminal no puede prescindir del lugar y
del tiempo, así tampoco del medio o instrumento. No basta querer matar para que
la muerte se produzca; no es suficiente querer robar para que el robo se
verifique. La voluntad del hombre no es eficaz. Ha de obrar materialmente sobre
el sujeto pasivo del delito, empleando a su vez medios materiales. Estos
medios, que no siempre pueden destruirse, luego de la perpetración, son otros
tantos testigos mudos que lanzan acusaciones misteriosas” SANTIAGO LOPEZ
MORENO, ob, cit, pág. 128.
[3] LUIS MUÑOZ SABATÉ, ob. cit.. págs. 221
a 233.
[4] “Aceptado como debe estar que el indicio no es
cualquier prueba imperfecta y que por su doble carácter de crítica e indirecta,
sólo puede nacer a la vida jurídica a
través del razonamiento, debe entenderse que el indicio no es un medio de
prueba que pueda ser aportado al proceso sino que debe allí ser construido.
Desde luego que si se continúa con la antigua y equivocada creencia de que el
indicio es el hecho indicador a partir del cual se infiere la presencia de
otro, puede sostenerse que el indicio si se aporta al proceso y en consecuencia
no requiere de construcción; pero si, como debe hacerse, se adopta un criterio
mas amplio respecto a la definición de indicio para tenerlo como un juicio
lógico que a partir de una regla de experiencia aplicada sobre el hecho
indicador nos permite inferir otro hecho, es innegable que como juicio lógico
requiere del razonamiento para poder surgir a la vida jurídica” YESID REYES
ALVARADO, La Prueba Indiciaria ,
Segunda Edición, ob, cit, pág. 36.
[5] YESID REYES ALVARADO, ob, cit, pág. 53
[6] YESID REYES ALVARADO, La Prueba Indiciaria , 1ª ed, ob,
cit, pág. 14.
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