Visión dialéctica del indicio (III)


De la naturaleza objetiva singular del indicio en materia penal, y sus expresiones inacabadas de una esencia concreta y determinada.-

La naturaleza objetiva singular[1] del indicio en materia penal, está dada en su concreción que para el caso del injusto penal, puede ser uno de los instrumentos[2] empleados en la acción que se investiga; uno de los medios que sirvieron para la comisión del delito; uno de los efectos de la conducta desarrollada; una expresión testimonial en la que se manifieste un proceso de conducta o de los que se interprete una expresión de voluntad[3], es decir, fenómenos singulares, que como realidades docu­mentales, testimoniales o periciales, expresan en forma parcial o inacabada una esen­cia, una conducta acaecida en el mundo material que se investiga. 

La esencia que expresan los indicios como eslabones intermedios es inacabada, lo cual no excluye que en eventos se trate de expresiones acabadas como ocurre en el denominado indicio necesario que resulta del análisis individual y de conjunto de los fenómenos probatorios de los cuales surgen los indicios.

Los fenómenos pueden referirse de manera acabada, completa o total respecto de lo esencial investigado, o de manera parcial o inacabada a lo esencial concreto objeto de investigación.

En efecto, un indicio, no entendido como número, sino visto desde lo cuantitativo y cualitativo como fenómeno (salvo el caso, del indicio necesario), por lo general no expresa en forma acabada una conducta que se investiga, sino que la proyecta en forma, parcial o incompleta.

Si los indicios en materia penal se constituyen en indicios del delito, si lo esencial del injusto penal es la conducta humana, se colige que los indicios lo que expresan de manera inacabada, puede referirse a los aspectos subjetivos o a los objetivos de la conducta singular de que se trate.

En efecto, los indicios pueden expresar inaca­badamente los procesos cognoscitivo, ideo-representativo, motivacional, finalístico o de voluntad, o referirse a uno de estos aspectos en forma individual o separada, o referirse de manera especial a uno o varios de ellos vistos en forma interrelacionada, o también mostrar o delatar, inacabada­mente, alguno de los aspectos objetivos de la conducta.

La denotación de las expresiones inacabadas que los indicios hacen respecto de una conducta entendida como totalidad concreto-singular, nos permite identificar los contenidos objetivos reveladores de los indicios.

En las manifestaciones inacabadas es justamente en donde reside y proyecta el valor probatorio de los indicios en materia penal, sin que con ello se signifique que ese valor sea estático, rígido o inamovible, pues en la dinámica del proceso, lo parcial e inacabado puede evolucionar hacia totalidades concreto relativas, esto es, hacia lo completo o acabado, dinámica cuyo resultado dependerá de las conexiones externas o internas de contradicción, exclusión, correspondencia o empatía de los fenómenos probatorios, vistos en su unidad fenomenológica.

El concepto expresión inacabada es concreto, preciso y determinado, y no se presta para equívocos, aunque es posible que se presenten circunstancias de mio­pía en la que algunos vean en lo acabado lo que es inacabado, o en lo inacabado lo que es acabado, falencias de las que se pueden derivar errores valorativos.

Destacamos que en lo inacabado de las expresiones, está lo que identifica y caracteriza los fenómenos indiciarios contingentes, a diferencia de los fenómenos indiciarios necesarios, y es precisamente lo inacabado de los contenidos lo que permite sopesar cuándo un fenómeno se proyecta como fenómeno indiciario.

Lo concreto y determinado de la esencia que de manera inacabada revelan los indicios, nos conduce a captar que así como las conductas delictuosas en aspectos generales, particulares, concretos y determinados son diversos y variables, asimismo, los indicios son movibles, variables y cambiantes, lo cual significa que lo que en una investigación se proyectó como indicio, per se, no se puede llegar a calificar como indi­cio en otra.

En tratándose de atribución de indicios, existe la tendencia a generalizar su valor pro­batorio, a uniformar listas o catálogos de indicios que se valoran por vía de la generalización sin mayor análisis.

Esa tendencia se cumple por aplicación analógica de las denominadas reglas de experiencia, que como reglas abstractas, operativas de lo inductivo-de­ductivo inclinan la balanza y generan la tendencia a generalizar las valo­raciones de lo que por indicio se debe tener.

Ahora bien, no es que rechacemos la experiencia que como criterio de praxis social se constituye en el instrumento de conocimiento con el que el hombre descubre las leyes que rigen los procesos causales del mundo natural y social.

De hacerlo, estaríamos negando la dialéctica. Por el contrario, rechazamos el criterio estático de la experiencia básica o común y la experiencia general inmovilizada por las tendencias tecnicistas en el abordamiento del conocimiento.

Inducir y deducir, de acuerdo con las reglas de la experiencia básica y gene­ralizada, es una práctica que niega la formación del espíritu científico, pues de acuer­do con el principio de identidad, una cosa es idéntica a sí misma, pero también evo­luciona y tiende a su negación.

Ahora bien, es muy cierto que en la comisión de delitos se presentan relaciones de semejanza, pero por vía de la dialéctica de lo concreto, habrá de tenerse en cuenta que nunca un injusto penal es igual o idéntico a otro, y que las diferencias saltan a la vista, en cuanto al objeto, sujetos y específicas circunstancias de modo, tiempo y lugar. 

En esa mirada, lo que en unos textos y contextos de acción puede llegar a ser considerado como indicio, en otras circunstancias no puede serlo, o viceversa.

Por tanto, si las particularidades de la acción en el injusto penal son variables, cambiantes y se tornan diferentes, ello nos conduce a sostener que no se puede juzgar, ni se pueden efectuar atribuciones indiciarias con una misma regla inductiva-deductiva generalizada por la experiencia básica o general, porque ello da lugar a una experiencia mecanizada, a un raciocinio moldeado por marcos de presunción, listados de presunciones o criterios repetitivos de presunciones, con lo cual se da desarrollo sólo a lo aparentemente general y olvidándose tácitamente de lo concreto.

En lo que dice relación con la aplicación de las máximas de experiencia, leyes de la lógica y leyes de la ciencia, no debemos olvidar que el injusto penal no tiene existencia ontológica de ser del mundo material.

En igual sentido, se debe olvidar que el delito como fenómeno jurídico no obedece a leyes generales, como si obedecen a leyes generales y objetivas los procesos causales de la naturaleza y la sociedad.

El delito no tiene leyes generales objetivas, a diferencia de las leyes en la física, química, biología, astronomía y leyes sociales de las que se ocupa el materialismo histórico.

El delito obedece a principios formales, que son condicionados por referentes sociales, políticos, económicos, culturales, e ideológicos, que determinan los procesos sociales de criminalización en sus fases de creación de normas y de aplicación de las mismas.

En lo concreto de la esencia-conducta que inacabadamente expresan los indicios es en donde se pone de presente uno de los principios fundamentales de la dialéctica, pues, “la verdadera dialéctica concentra su atención en lo concreto, partiendo de la máxima: la verdad abstracta no existe, la verdad siempre es concreta”.

Conforme a lo anterior, significamos que el proceso de conocimiento de que se ocupa el debido proceso penal, antes que mirar la verdad abstracta de las máximas de experiencia, se ocupa de lo concreto esencial y concreto inacabado o acabado que expresan los eslabones intermedios, de lo cual se colige que los indicios como categorías cognoscitivas, necesariamente se ligan a lo concreto de sus contenidos expresantes.

En esa medida, no es por virtud exclusiva y excluyente de las máximas de experiencia, ni por virtud la inducción-deducción como los fenómenos expresan inacabadamente una esencia-conducta objeto de investigación y juzgamiento.

Así mismo, no es “a través sólo del razonamiento como surge o se construye el indicio”[4], ni es por efectos de “un carácter eminentemente lógico”[5] como el indicio adquiere entidad probatoria.

Con las anteriores afirmaciones, no estamos descartando ni excluyendo a los procesos de logicidades que necesariamente interactúan en todo proceso de conocimiento, incluido el que se realiza al interior del debido proceso penal y en especial el que dice relación con los indicios.

Por el contrario, queremos denotar que así como los procesos psicológicos y procesos ontológicos por si solos no resuelven el problema del conocimiento, en igual sentido, los procesos de logicidades por si solos tampoco resuelven el problema del conocimiento, cual nos traduce que en tratándose de indicios en materia penal, estos no se pueden quedar, ni resuelven exclusivamente en los procesos de logicidades que se apliquen.

En lo que corresponde a la identificación de la naturaleza del indicio en materia penal, dígase que éste como fenómeno, antes que obedecer a una naturaleza eminentemente lógica, obedece a una naturaleza real y objetiva; objetividad que necesariamente habrá de consolidarse en sus contenidos de expresión.

Son pues las objetividades las que a efectos de acceder a la categoría cognoscitiva de fenómenos, tendrán que expresar, mostrar,revelar o dar a conocer algo referido con la esencia conducta que se investiga, ya sea con relación a los contenidos objetivos o subjetivos específicos, de lo cual se colige que es a las objetividades a los que se les aplican los procesos de logicidades, que a su vez se tornan interactuantes con procesos psicológicos.

Cuando subrayamos que la naturaleza del indicio en materia penal, antes que obedecer a una naturaleza “eminentemente lógica”, obedece a una naturaleza objetiva, general, particular y singular que se consolida en los contenidos de expresión inacabada de una esencia conducta, lo que denotamos es que ese carácter objetivo es independiente de los procesos de inducción y deducción, como independiente de las máximas de experiencia, leyes de la lógica y leyes de la ciencia.

Conforme a lo anterior, se significa que la naturaleza objetiva del indicio, en lo que dice relación con su existencia, no está condicionada a los procesos inferenciales que a dichas objetividades se les aplique, en tanto, las realidades objetivas como fenómenos existen independientemente de los procesos mentales que el hombre realiza a efectos de la aprehensión de dicha realidad objetiva.

Cuando advertimos que en todo proceso de conocimiento, incluido el proceso de conocimiento de que se ocupa el debido proceso penal, es dable identificar por separado los procesos psicológicos, lógicos y procesos ontológicos que interactúan en forma interrelacionada; y cuando señalamos el carácter objetivo, general, particular y singular del indicio como fenómeno expresante inacabadamente de una esencia conducta, no estamos rechazando, ni excluyendo de ninguna manera los procesos de logicidades.

Por el contrario, la precisión apunta a discernir y tener claridad, que una cosa son los procesos ontológicos, y otra cosa son los procesos lógicos, y otra cosa los procesos psicológicos. 

En esa mirada, no se puede llegar a confundir la existencia del indicio como fenómeno objetivo con los procesos inferenciales que a las objetividades se lleguen a aplicar.

Por tanto, no se puede condicionar la existencia de esa realidad objetiva, como dependiente de las máximas de experiencia, de los ejercicios de inducción y deducción, ni de los juicios lógico críticos, ni mucho menos predicar que la “inducción y la deducción y la regla de experiencia son “parte esencial del indicio” sin el cual este no podría existir”[6].

Las máximas de experiencia,  leyes de la lógica y leyes de la ciencia, o más claramente los procesos de logicidad o procesos inferenciales, como procesos en sí, en los que de la lógica abstracta se da el paso hacia la lógica concreta, son procesos que se tornan necesarios e interactuantes en todo proceso de conocimiento, y que no decir en tratándose del proceso de conocimiento que se realiza a través de los indicios en materia penal.

Y desde luego, es a las fenomenologías a las que se les aplican los procesos de logicidades y procesos psicológicos; procesos que como se dijera se tornan interactuantes en todo proceso de conocimiento.

No obstante la interactuación que en el sendero del conocimiento realizan los referidos procesos, debe afirmarse conforme a la teoría del conocimiento, que no puede condicionarse la existencia del indicio como fenómeno objetivo, como dependiente de las máximas de experiencia.

Ese predicado a nuestro juicio se proyecta deformador de la concepción de indicio, llegándose a concebirlo como si fuera una categoría exclusiva y excluyentemente lógica, con lo cual se olvida que los fenómenos existen independientemente de los procesos inferenciales que se les apliquen a efectos de dar paso cognoscitivo de lo fenomenológico a lo esencial.

En suma pues, la existencia de un fenómeno y sus contenidos materiales objetivos de revelación o de manifestación de algo, no se pueden condicionar a la aplicación de las denominadas máximas de experiencia, pues ello implicaría aceptar que las objetividades del mundo material natural y social deben su existencia a las reglas de experiencia básica o experiencia generalizada; postulación que filosófica y dialécticamente no es sostenible, ni demostrable.







[1] “Lo individual o singular es siempre el objeto concreto, el fenómeno individual, ROSENTAL y STRAKS, ob, cit, pág, 266.

[2] “Conforme el criminal no puede prescindir del lugar y del tiempo, así tampoco del medio o instrumento. No basta querer matar para que la muerte se produzca; no es suficiente querer robar para que el robo se verifique. La voluntad del hombre no es eficaz. Ha de obrar materialmente sobre el sujeto pasivo del delito, empleando a su vez medios materiales. Estos medios, que no siempre pueden destruirse, luego de la perpetración, son otros tantos testigos mudos que lanzan acusaciones misteriosas” SANTIAGO LOPEZ MORENO, ob, cit, pág. 128.

[3] LUIS MUÑOZ SABATÉ, ob. cit.. págs. 221 a 233.
[4] “Aceptado como debe estar que el indicio no es cualquier prueba imperfecta y que por su doble carácter de crítica e indirecta, sólo puede nacer a la vida jurídica a través del razonamiento, debe entenderse que el indicio no es un medio de prueba que pueda ser aportado al proceso sino que debe allí ser construido. Desde luego que si se continúa con la antigua y equivocada creencia de que el indicio es el hecho indicador a partir del cual se infiere la presencia de otro, puede sostenerse que el indicio si se aporta al proceso y en consecuencia no requiere de construcción; pero si, como debe hacerse, se adopta un criterio mas amplio respecto a la definición de indicio para tenerlo como un juicio lógico que a partir de una regla de experiencia aplicada sobre el hecho indicador nos permite inferir otro hecho, es innegable que como juicio lógico requiere del razonamiento para poder surgir a la vida jurídica” YESID REYES ALVARADO, La Prueba Indiciaria, Segunda Edición, ob, cit, pág. 36.
[5] YESID REYES ALVARADO, ob, cit, pág. 53
[6] YESID REYES ALVARADO, La Prueba Indiciaria, 1ª ed, ob, cit, pág. 14.

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