Acusación: Control formal de requisitos sustanciales
La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 16 de abril de 2015, identificada con el radicado 44.866, hizo referencias a la Sentencia del 13 de diciembre de 2010 (Radicado 34.370), y se ocupó de los requisitos formales, sustanciales, efectos de la acusación en el sistema acusatorio, y a la función de control formal que cumple el juez en eventos en los que esta no se ajuste a los requerimientos de claridad y precisión. Al respecto, entre otras consideraciones, dijo:
"No
sobra resaltar, de lo transcrito, cómo la acusación destaca en su contenido
material y procesal, con tan amplio radio de acción que de ella se exige,
cuando menos, absoluta claridad y precisión en los cargos formulados, so pena
de afectar no solo el derecho de defensa y debido proceso, sino la esencia
misma del trámite, en el entendido que si la diligencia comporta irregularidad
profunda, necesariamente, se reitera, afecta la totalidad de lo consecuente y
reclama como único remedio la nulidad. (...)
"En
el mismo sentido, si se tiene claro que la diligencia comporta una doble
teleología: procesal, para dar inicio al juicio; y sustancial, para determinar
en concreto los cargos por los que debe defenderse el acusado en juicio; de
materializarse un yerro que afecta profundamente estas finalidades básicas, ha
de entenderse fallido el acto y, consecuencialmente, digno de invalidez para
restañar el daño y sus efectos, de conformidad con lo que al respecto reclama
el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
"Por
lo demás, acorde con la jurisprudencia citada (Sentencia del 13 de diciembre de
2010, radicado 34.370)[1]
y lo que la misma Ley 906 de 2004, contempla, aunque la intervención del juez
de conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio u omitir
intervenir para verificar que la diligencia cumpla sus cometidos básicos y a la
vez, respete los mínimos formales consagrados en la ley.
“Entre otras
razones, cabe reseñar, porque precisamente las exigencias formales tienen un
claro acento sustancial, en el entendido que el escrito ha de consignar los
fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, los datos específicos del
acusado o acusados y, en escrito anexo, el inicio del descubrimiento
probatorio.
"Precisamente,
uno de los objetos centrales de la audiencia de formulación de acusación,
atiende a la necesidad de que se concreten y verifiquen cubiertas dichas
exigencias.
"Es
por ello que, tal como define el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se concede
la palabra a las partes, para que expresen oralmente, entre otras, “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare,
adicione o corrija de inmediato”.
"Ahora,
como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines
del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la
actitud del juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o
meramente expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar
cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.
“De
esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control
material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es
que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la
ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o
limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar
en afectación profunda de garantías o del proceso mismo.
“No es apenas por
mero formalismo inane, entonces, que el artículo 337 de la ley 906 de 2004,
demanda en su numeral segundo, que el escrito contenga “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes,
en un lenguaje comprensible”, en tanto, es en este apartado que se
contienen los cargos -fundamento jurídico y fáctico de la acusación-, de los
cuales debe defenderse en juicio el procesado.
“Cuando se habla de
cargos en la acusación, debería entenderse por la Fiscalía, que se trata de
condensar en unos hechos y consecuente denominación jurídica, la teoría del
caso que emergió probable después de adelantar la correspondiente
investigación.
“Ello implica
necesario que el Fiscal del caso asuma como propio su particular entendimiento
de lo ocurrido y la connotación penal que apareja, para lo cual, sobraría
anotar, es preciso, indispensable e ineludible, que en sus términos resuma en
el escrito la decantación de la investigación, sin remisión a pruebas, ni mucho
menos, transcripción del contenido de las mismas –entre otros motivos, porque
el descubrimiento probatorio opera para las partes y no respecto del juez
quien, por ocasión del principio de imparcialidad, no debe conocer el sustrato
probatorio de lo afirmado por el Fiscal-.
“Del apartado
fáctico del escrito de acusación, entonces, se espera que exprese en lenguaje
sencillo, pero claro y suficiente, qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió,
cómo se presentó el hecho y, si se posee la información, por qué se materializó
este.
“De ninguna manera
es posible entender adecuadamente surtida una acusación que no corresponde al
particular entendimiento del Fiscal de lo sucedido, sino a la transcripción de
piezas probatorias, en ocasiones inconexas o contradictorias, porque allí no
existe una determinación precisa y expresa de las circunstancias con
connotación jurídica que estima el fiscal configuran el cargo o cargos dignos
de dar a conocer al acusado para convocarlo a juicio.
“Cuando el escrito
de acusación no detalla de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o
confusiones, cuáles específicamente son los hechos, junto con su determinación
típica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos por los que debe
defenderse el acusado, es necesario que las partes –o el mismo fiscal, cuando
advierta el yerro- acudan al espacio procesal ofrecido en la audiencia de
formulación de acusación en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí
plasmado.
“Pero, si las partes
no obran así, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que
habilita la ley realice de la acusación -como quiera que el numeral segundo del
artículo 337 de la Ley 906 de 2004, consagra perentorio para el escrito de
acusación la relación clara y sucinta de los hechos-, exigir del fiscal la necesaria
aclaración, corrección o complementación que habilite cumplir con lo reclamado
en la norma.
“Huelga anotar que
ello ninguna implicación formal o material tiene en el principio de
imparcialidad, en tanto, no se trata de que el juez admita o controvierta determinada
auscultación de los hechos o de su denominación jurídica, sino de que busque
resguardar la esencia procesal y sustancial de la acusación, a través de la
definición de cuáles son los cargos precisos por los que se llama a juicio al
procesado.
[1] “No sobra recalcar, en primer lugar,
que parece existir consenso acerca de la función tanto sustantiva como
instrumental que en el sistema consagrado por la Ley 906 de 2004, cumple la
formulación de acusación, en cuanto, además de representar la pretensión punitiva
del Estado, decantada por la Fiscalía General de la Nación, implica la
iniciación de la fase enjuiciatoria.
Es, así, por virtud de la
formulación de acusación que dentro del postulado adversarial se traba la
relación contenciosa entre la Fiscalía y la parte representada por el procesado
y su defensor, facultando el proceso de partes que surge de los cargos en
concreto presentados por la Fiscalía, además del correspondiente descubrimiento
probatorio a partir del cual se trata de materializar el principio de igualdad
de armas.
Ese acto de acusación, en
la legislación colombiana, opera complejo, como reiteradamente lo ha sostenido
la Sala, pues, demanda, a manera de requisito de validez, que previo a la
celebración de la audiencia de formulación de acusación, se presente por la
Fiscalía un escrito de acusación que contenga aspectos básicos referidos a las
partes, la delimitación fáctica de lo ocurrido, así como su denominación
jurídica, y el anexo que contiene la relación completa e identificación de los
elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que ha
recolectado en su labor investigativa la Fiscalía.(…)
El examen de lo
contemplado en el Libro III, Titulo l de la Ley 906 de 2004, permite advertir
que ese control debido adelantar por el Juez de Conocimiento en Colombia (en
otras latitudes, donde la verificación es formal y material, se adscribe al
juez de garantías, precisamente porque se entiende que no será éste, sea que se
acepte o no la acusación, quien adelantará eventualmente el juicio), opera
apenas formal –de esta manera sucede en Chile, para citar apenas un ejemplo
cercano- sin que se verifiquen aspectos tales como la contundencia de las
pruebas, su legalidad o las posibilidades de que se pueda obtener condena.
En este sentido, el
artículo 339 de la Ley 906 de 2004, acerca del trámite de la audiencia de
formulación de acusación, estatuye:
“Abierta por el juez la
audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes;
concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que
expresen oralmente las causales de incompetencia, recusaciones, nulidades, si
las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 337, para que el Fiscal lo aclare,
adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior
concederá la palabra al Fiscal para que formule la correspondiente acusación.
El juez deberá presidir
toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del Fiscal, del
abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee
hacerlo o sea renuente a su traslado.
También podrán concurrir
el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su
ausencia afecte la validez.”
Sobra anotar que los
requisitos consagrados en el artículo 337, al que alude la norma citada, son
enteramente formales, evidenciándose inconcuso que de ninguna forma el Juez de
Conocimiento puede adelantar la tarea de
controvertir los cargos en su esencia, ni mucho menos, verificar el contenido,
legalidad o alcance de los elementos materiales probatorios, evidencia física o
informes allegados por la Fiscalía, entre otras razones, porque el anexo que se
pide al funcionario encargado de la investigación no representa allegar
efectivamente esos medios suasorios, sino relacionarlos e identificarlos, dado
que, a renglón seguido, la defensa o los demás intervinientes podrán pedir al
juez que ordene dejar conocer específicamente uno o varios de los elementos
referenciados.
Las partes e
intervinientes, a su vez, sólo pueden hacer pronunciamientos o solicitudes
relacionados con el inicio del descubrimiento probatorio; la existencia de
causales de impedimento, incompetencia o nulidades –también se faculta a la
Fiscalía para que solicite la acumulación de causas por conexidad, acorde con
el artículo 51 de la Ley 906 de 2004-; o la necesidad de que la Fiscalía
aclare, adicione o corrija el escrito de acusación, si no cumple con los
presupuestos consagrados en el artículo 337.
Esa limitada posibilidad
del juez y de las partes no sólo deviene de lo contemplado en el Título l del
Libro III, sino que se asume consecuencia de hacer radicar el control en el
Juez de Conocimiento que ha de adelantar hasta su final el juicio, dada la
imperiosa necesidad de hacer valer en toda sus extensión el principio de
imparcialidad, pues, sobra anotar, mal puede conservarse el mismo cuando el
funcionario ha abordado de lleno y por anticipado el examen de los elementos de
juicio y su eficacia probatoria.
Ahora bien, el que en
Colombia esa etapa intermedia o de control de la acusación –que, por lo demás,
opera mixta, pues no implica apenas la verificación de los aspectos formales,
sino la depuración del proceso y el primer momento fuerte de descubrimiento probatorio- no apareje la intervención del juez en
aspectos materiales, de ninguna manera significa que su importancia es menor o
demediada, a diferencia, por ejemplo, del papel trascendente que juega la
resolución de acusación en el trámite regido por la Ley 600 de 2000.
Acerca de la trascendencia
de la resolución de acusación y la claridad y precisión que deben contener los
cargos, dada la prevalencia del principio de congruencia, dijo la Corte, en
sede del sistema mixto o de tendencia acusatoria:
“Como
es ampliamente conocido, el Código de Procedimiento Penal que hoy rige no
surgió como consecuencia de una simple variación legislativa, si no como efecto
obligado del cambio de Constitución Política, en donde se dio un giro
importante hacia la adopción del sistema acusatorio para el proceso penal,
creando la Fiscalía General de la Nación y asignándole la misión de investigar
los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes. (Art. 250 de la C. P.)
De
manera que es dentro de la filosofía del sistema acusatorio que se deben
interpretar las normas del Código, muy especialmente las que se refieren a las
responsabilidades propias de los fiscales y de los jueces, tarea que no es
fácil, como quiera que conlleva todo un cambio de mentalidad.
En
desarrollo del mandato constitucional, el estatuto procesal distribuyó las
competencias entregando a los fiscales la misión de "investigar, calificar
y acusar, si a ello hubiere lugar", ante los jueces y tribunales, a
quienes otorgó la función de juzgar. A partir de la ejecutoria de la resolución
de acusación el fiscal adquiere la condición de sujeto procesal y pierde la
dirección de la investigación. (Art. 444 C . de P. P.).
Esto
significa que el fiscal no puede pretender en la etapa del juicio adicionar la
acusación, ya que los cargos deben estar formulados en su totalidad en el
proveído calificatorio, de manera que el enjuiciado tenga la certeza de que es
exclusivamente de ellos que debe defenderse.(…)
El
marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la
resolución de acusación, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica
al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a
su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por
hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán
en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que
pueden presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales
se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar,
degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar
lugar a nuevos cargos.”
Esa argumentación
construida para la que se entendía tendencia acusatoria del sistema penal,
cobra mucha mayor relevancia ahora, en plena vigencia de la Ley 906 de 2004,
pues, no cabe duda, la formulación de acusación, en cuanto materialización del
principio acusatorio que consigna la específica pretensión del Estado,
constituye piedra angular del juicio, límite fáctico y jurídico a lo que en él
se tabula y, desde luego, ínsitos en su contenido y alcances se hallan caros
derechos de las partes e intervinientes, entre los cuales destacan el debido
proceso y derecho de defensa.
Ello encuentra su
expresión más acabada en el principio de congruencia, que en clara articulación
práctica del derecho de defensa propende porque al procesado no se le sorprenda
con una sentencia ajena a los cargos formulados y por los cuales adelantó su
tarea defensiva.”
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