Pruebas sobrevinientes.- Eventos
La Sala Penal de la
Corte, en Auto del 4 de marzo de 2015, identificado con el radicado 44.238, se ocupó de precisar los eventos en los que surge las denominadas pruebas sobrevinientes. Al respecto, dijo:
“(…) de acuerdo con la
Ley 906 de 2004, corresponde a
las partes adelantar la actividad investigativa que estimen conveniente para
obtener los elementos de conocimiento, respecto de los cuales solicitarán su
admisión con el fin de probar en juicio oral su teoría del caso.
“No obstante, para evitar sorprender al opositor y
garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad,
las partes tienen el deber de descubrir los elementos materiales de prueba,
evidencia física e información legalmente obtenida que hubiesen recaudado y que
pretendan hacer valer en el juicio;
Obligación que en el caso de la Fiscalía comprende
incluso “aquellos elementos favorables al acusado” que estén en su poder, tal
como lo establece el literal f) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, todo lo
cual debe procurarse en las precisas oportunidades que la normativa mencionada
señala, es decir, en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de
acusación y hasta la audiencia preparatoria, de acuerdo con los artículos 337,
344 y 356 -numeral 2º- ídem, so pena de su rechazo.
“En este sentido, los elementos de convicción que
no sean oportunamente descubiertos “no podrán ser aducidos al proceso ni
convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio”; más aún, el
juez está “obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento
se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”. (Artículo
346 ídem).
“Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento
previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del
debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por
ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el
rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”,
Cuyo decreto excepcional en el juicio fue
concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y
práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades
procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el
conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil,
(i).- surge en el curso del juicio, bien porque se
deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su
desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese
momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no
imputable a la parte interesada en su práctica;
(iii) es “muy significativo” o importante por su
incidencia en el caso; y,
(iv) su admisión no comporta serio perjuicio al
derecho de defensa y a la integridad del juicio.
"Respecto de estas exigencias derivadas del inciso
final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala:
“Existe, (…) la posibilidad de que ya
en el juicio oral alguna de las
partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la cual podrá ser
decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final
del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
"Es
decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy
significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser
descubierto.
“En tal evento, dice la norma, “oídas las partes y considerando el perjuicio
que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”,
el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es
admisible o si debe excluirse.
“Un caso de esta naturaleza podría
presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de
practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la
existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón
lógica y atendible.
“No clasifican dentro de este rango de
pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con
antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni
descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la
parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe. (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468)”.
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