Consultores e interventores equiparados a Servidores Públicos
La Sala Penal de
la Corte, en Sentencia del 10 de noviembre de 2004, identificada con el
radicado 18.158, se ocupó de precisar los eventos y situaciones en las que los
contratistas se equiparan a servidores públicos, en especial en las situaciones
en las que cumplen de manera transitoria funciones públicas. Al respecto dijo:
“La Carta
Política de 1.991 comprendió en forma general entre los servidores públicos a
los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del
Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios,
señalando al propio tiempo que correspondería a la ley determinar el régimen
aplicable a los particulares que desempeñaran funciones públicas (artículo
123).
El artículo 20
de la Ley 599 de 2.000, actualmente vigente -en términos idénticos a como lo
hacía el artículo 63 del Decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1.995-, dispone:
“Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros
de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma
permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la
República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la lucha
contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata
el artículo 338 de la Constitución Política”.
A su turno, el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1.993)
previó que por regla general el mismo sería aplicable a los servidores
públicos, según la denominación contenida en el artículo 2°, numeral 2°,
haciendo extensiva la responsabilidad contractual, penal y civil además de
éstos, a los particulares contratistas (también la disciplinaria posteriormente
excluida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-280/96),
consultores, interventores y asesores externos (artículos 52 y 53), en relación
con las obligaciones derivadas de la actuación contractual y del propio
contrato de consultoría, interventoría o asesoría “como por los hechos u
omisiones que les fueran imputables y que causen daño o perjuicio a las
entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de
los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría
o asesoría”.
Normatividad
ligada al artículo 56 que se relaciona específicamente con la responsabilidad
penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal y de
acuerdo con el cual
“Para efectos penales, el contratista, el interventor, el
consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas
en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los
contratos que celebren con las entidades estatales y por tanto, estarán sujetos
a la responsabilidad que en esta materia señala la ley para los servidores
públicos”.
“Dispone pues la
ley que los particulares en los casos citados si bien no son evidentemente
servidores públicos, dada la índole de la relación que en cada uno de sus
distintos roles establece y consiguientemente la vinculación contractual que se
genera con las diversas entidades estatales mediante el ejercicio de funciones
públicas permanentes o transitorias, deben ser puestos en igualdad de trato y
de exigencias en el marco de sus responsabilidades a aquellas predicables de
los servidores públicos, sin que ello implique, desde luego, modificar la
naturaleza que les es propia.
En efecto, la
relación que establecen los contratistas con las entidades estatales -como las
denomina la Ley 80- o el ejercicio de funciones públicas por los particulares a
título de consultores, interventores o asesores, los sitúa en un orden jurídico
distinto al de los demás sujetos no cualificados, como lo ha destacado en
copiosas decisiones la Corte Constitucional, lo que justifica plenamente que
les sea dado un trato igual al de los servidores públicos en materia de
responsabilidad civil y penal.
Dicha
equiparación comporta en el ámbito penal que se pueda estar incurso, entre
otras conductas punibles, en cualquiera de las infracciones propias de la
contratación administrativa, tales como la violación al régimen legal -y
constitucional reza el texto actualmente vigente-, de inhabilidades e
incompatibilidades, e interés indebido -que el anterior estatuto calificaba de
“ilícito”- en la celebración de contratos y contratos sin cumplimiento de
requisitos legales (artículos 408, 409 y 410 de la Ley 599 de 2.000, artículos
141,145 y 146 del Decreto 100 de 1.980, con sus modificaciones y adiciones).
La Corte
Constitucional al pronunciarse sobre la demanda incoada, entre otras normas,
contra los artículos 52, 53 y 56 de la Ley 80 de 1.993 (C-563/98), tuvo a bien
precisar el contenido y alcance de dichos preceptos bajo el imperativo de
análisis que imponía considerar, entre otros aspectos, si a los contratistas,
consultores, interventores y asesores -particulares-, por razón de su
intervención en el proceso de contratación estatal, les era deducible
responsabilidad civil y penal en términos de tal normatividad.
En sus más
puntuales aspectos precisó en primer orden, que es inherente a los servidores
públicos el desempeño de funciones públicas, en tanto procuran la prestación
oportuna y eficaz de los cometidos públicos a cargo del Estado.
Advierte la
doctrina constitucional que los particulares pueden también desarrollar
funciones públicas, imponiéndose el trato como servidores públicos,
considerando la naturaleza de la función que se les atribuye, determinante de
la índole y alcance de la relación jurídica, de suerte que
“Cuando se
asigna al particular el cumplimiento de
una función pública, éste adquiere la condición de un sujeto cualificado, en la
medida en que se amplifica su capacidad jurídica, sin que por ello deje de ser
un particular.
Sin embargo, en
este evento su situación jurídica se ve afectada en virtud de las
responsabilidades que son anejas a quien cumple funciones de la indicada
naturaleza” y que frente a los preceptos demandados implica afirmar que cuando
el particular cumple funciones públicas, correlativamente asume las
consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que de
ella emergen, tanto en los aspectos civiles como penales.
El pleno ajuste
del articulado demandado con la Carta Política se expone, así:
“Realmente no encuentra la Sala que la norma del
art. 53, en materia de responsabilidad de los diferentes tipos de contratistas
agregue algo nuevo a la noción general de responsabilidad que para todo
contratista se deriva del art. 52 de la ley 80/93, porque examinada aquélla se
observa que la responsabilidad de los consultores, interventores y asesores, se
deduce, como es apenas lógico y normal del cumplimiento o no de sus
obligaciones contractuales y de las acciones y omisiones antijurídicas en que
estos puedan haber incurrido en la celebración y ejecución de los
correspondientes contratos....
En la exposición
de motivos del proyecto que luego se convirtió en la ley 80/93, se justificó la
responsabilidad de los particulares contratistas, así como la de los
consultores, interventores y asesores, en el sentido de que éstos "deberán
responder civil y penalmente por las conductas dolosas o culposas en que
incurran en su actuar contractual, tales como:
el participar en un proceso de
selección a pesar de tener conocimiento de la inexistencia de autorizaciones
para su ejecución,
cuando suscriban el contrato no obstante conocer las
circunstancias de inhabilidad o de incompatibilidad en que se hallan incursos;
cuando no adopten las medidas o decisiones necesarias para iniciar el contrato
en la época prevista o pactada;
por obstaculizar las labores o actividades de
vigilancia del contrato, así como cuando entregue bienes o preste servicios de
calidad o especificaciones diferentes,
o cuando formulen propuestas en las que
se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el
propósito de obtener la adjudicación del contrato, entre otros casos"
Por lo anterior,
no encuentra la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad en las normas de
los artículos 52 y 53 de la ley 80/93, en lo relativo al establecimiento de
responsabilidad civil y penal de los contratistas, consultores, interventores y
asesores externos. Por consiguiente, serán declarados exequibles”.
Ahora bien, al
ocuparse del artículo 56, también demandado, el fallo contesta:
“Las razones
antes expuestas sirven para justificar la constitucionalidad de este artículo
pues, de acuerdo con la Carta, nada obsta para que los consultores,
interventores y asesores externos respondan penalmente en los mismos términos
que los servidores públicos.
Ahora bien: en
contra de lo afirmado por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se
les está elevando a la categoría de servidores públicos, ni desconociendo su
condición de particulares.
Simplemente el
legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha
considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el
Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido
determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al
servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Tal tratamiento
que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público,
tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los
fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios
constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a
cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio,
no está vinculado por ellos.
En otras
palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos
particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial
implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de
interés público”.
Ha hecho la ley
la ficción según la cual no obstante que los particulares vinculados mediante
una relación contractual no pierden esa condición -específicamente tratándose
de los consultores, interventores y asesores externos- sobre ellos recae la
responsabilidad civil y penal predicable de los servidores públicos, no
solamente por incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato
celebrado, sino las derivadas de aquella participación que tengan en los
contratos que se celebren o ejecuten a partir de las funciones propias de
consultoría, interventoría o asesoría.
Esta
equiparación, que con nitidez surge de los citados artículos 52, 53 y 56 de la
Ley 80 de 1.993, obedece a una sana previsión legislativa de conformidad con la
cual los particulares que participan en desarrollo de la contratación
administrativa, mediando a su vez un contrato de prestación de servicios, se
encuentran igual de comprometidos en el deber de asegurar el cumplimiento de
los principios inherentes a la contratación estatal, esto es, de transparencia,
economía, responsabilidad y selección objetiva, además de los postulados que
rigen la función administrativa, de modo tal que su incumplimiento conlleva el
mismo orden de responsabilidad predicable de los servidores públicos por sus
actuaciones u omisiones antijurídicas.
Cuando el
artículo 8, numeral 2°, literal b, señala, entre otros supuestos, que no podrá
celebrar contratos con la entidad respectiva la persona que tenga vínculos de
parentesco hasta el segundo grado de consaguinidad con los servidores públicos
de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, evidentemente se está refiriendo,
como no podría ser de otra manera, a servidores vinculados nominalmente al
Estado y esto es así porque de ordinario las entidades públicas están
integradas en cualquiera de esos órdenes por funcionarios estatales a quienes
corresponde adelantar la función pública de incidir en el trámite contractual,
inhabilidad que, como lo precisó la Corte Constitucional “es adecuada si realmente
se dirige a los familiares de aquellas personas que gozan del poder de decisión
de adjudicar contratos, o pueden tener influencias que razonablemente puedan
determinar la decisión, pues en tales casos esos vínculos colocan en peligro la
transparencia y seriedad del proceso de contratación administrativa” (Sentencia
C-429/97).
Sin embargo, la equiparación que la propia Ley
80 de 1.993 hace de los particulares a servidores públicos, en los casos de
contratistas, consultores, interventores y asesores externos, para destacar
que cuando cumplen funciones públicas
han de responder penalmente en los mismos supuestos predicables de los
funcionarios, impone forzosamente que deba en cada caso valorarse si el particular
responsabilizado con funciones públicas interviene en el proceso contractual en
alguno de dichos órdenes,
pues sin lugar a dudas, dada la finalidad que el
legislador se propuso con las causales de inhibición para celebrar contratos,
esto es “asegurar la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y
transparencia de la contratación administrativa, para lo cual inhabilita a los
familiares de determinados servidores públicos que, conforme al criterio del
Legislador pueden incidir en la contratación” (C-429/97), ningún argumento
justificador es aceptable de ser responsables civil y penalmente, pero para
lograr la concreción de dicha responsabilidad se les excluya de los supuestos
que la hacen materialmente posible, entre otros, aquellos que conducen a que
deban estar marginados de cualquier intervención contractual a través de la
cual se vea afectado el proceso y los principios que lo deben regir.
Excluir a los
contratistas, consultores, interventores y asesores externos, de aquellos
preceptos a través de los cuales se procura garantizar en términos reales la
imparcialidad y transparencia en la contratación administrativa cuando la
propia ley previó que estarían sujetos a la responsabilidad que la ley señala
para los servidores públicos, dada la predominante injerencia que en la mayoría
de los casos tienen en desarrollo de esta función en materia contractual,
resulta, además de contrario a los propios supuestos en que se afinca la
regulación legal, cohonestador de las nóminas paralelas de las cuales se valen
las distintas entidades para disolver la responsabilidad de sus agentes”.
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