Privación de la libertad de indígenas
La Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013, entre otros temas, trató el relativo a la privación de la libertad de indígenas. Con relación al tema dijo:
"Al
respecto, la Sentencia T-097 de 2012 manifestó que “Los indígenas no debían ser recluidos en
establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado
contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la
Constitución” y en este sentido recordó lo señalado en la Sentencia C-394 de
1995:
“En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta
expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un
alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino
que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la
actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y
costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la
Constitución y la ley.
Sin
embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido reconociendo que los
indígenas pueden ser recluidos excepcionalmente en establecimientos ordinarios
cuando así lo determinen las comunidades a las cuales pertenecen, en virtud de
la colaboración armónica de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción
indígena, teniendo en cuenta que muchos resguardos no cuentan con la
infraestructura necesaria para vigilar el cumplimiento de penas privativas de
la libertad en su territorio.
Cabe resaltar que esta situación es aplicable, siempre y cuando sean las
propias autoridades indígenas las que determinen que el cumplimiento de la pena
se hará en establecimientos ordinarios, tal como se afirmó en las Sentencias T-239 de 2002,
T-1294 de 2005 y T-1026 de 2008.
Bajo
esta consideración la limitación del derecho a la identidad cultural estaría
justificada únicamente si es la propia comunidad indígena la que por motivos
excepcionales solicita que la pena se cumpla en un establecimiento ordinario,
pero no en aquellos eventos en los cuales la comunidad permite que el indígena
cumpla su detención preventiva o su pena al interior de su territorio.
Esta
interpretación evita que se presente la grave afectación de la identidad
cultural de cientos de indígenas que son privados de la libertad en
establecimientos penitenciarios o carcelarios ordinarios, sufriendo un
paulatino proceso de pérdida de su cultura y adoptando las costumbres y usos de
la cultura mayoritaria, teniendo que desembocar en la sociedad occidental.
En
este sentido, así como en virtud de la colaboración armónica de la jurisdicción
ordinaria con la jurisdicción indígena esta Corporación permitió que los
indígenas cumplieran su privación de la libertad en un establecimiento
ordinario, esta misma colaboración armónica posibilita que la jurisdicción
indígena apoye a la jurisdicción ordinaria, admitiendo que los indígenas
privados de la libertad cumplan su detención o pena al interior del resguardo,
lo cual evitaría los terribles efectos culturales de recluir a un indígena en
un establecimiento ordinario.
Lo
anterior exige la adopción de medidas urgentes ante el evidente proceso masivo
de afectación de un derecho fundamental esencial para los indígenas como es la
identidad cultural, por lo cual se hace necesario la adopción de medidas para
salvaguardar esta garantía.
En todo caso estas medidas se dirigen
específicamente a la determinación del lugar de privación de la libertad y no
afectan la naturaleza ni la duración de la pena o medida impuesta, pues la
simple reclusión de un indígena en un establecimiento ordinario afecta
claramente su cultura y tal como ha señalado el Informe de la Defensoría del
Pueblo sobre la situación de los indígenas privados de la libertad en Colombia.
En
virtud de lo anterior, en caso de que un indígena sea procesado por la
jurisdicción ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de
evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de
los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna
consideración relacionada con su cultura
(i).- Siempre que el investigado en
un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a
la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii).-De considerarse que puede proceder la medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de
garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el
fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000)
deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el
mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su
territorio.
En ese caso el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de seguridad.
Adicionalmente, dentro de
sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado
deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en
el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al
artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii).- Una vez emitida la sentencia se
consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede
cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la
comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la
libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.
Teniendo
en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también será
aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de
la libertad, quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad
podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo,
siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el
cumplimiento de ésta.
La solicitud para la aplicación de esta medida podrá ser
presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación harán un
seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia”.
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