Escrito de acusación: contenido y funciones
La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 11 de febrero de 2015, identificada con el radicado 39.894, se refirió a los contenidos y funciones del escrito de acusación. Al respecto dijo:
"Ahora bien, cuando del material probatorio, evidencia
física o información legalmente obtenida de que disponga pueda el Fiscal inferir
razonablemente que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible,
procederá a ejercer sus facultades a nombre del Estado como titular de la
acción penal y, en consecuencia, le comunicará en audiencia de formulación de
imputación, que contra ella adelanta una indagación por su probable
participación en los acontecimientos delictivos, adquiriendo el indiciado a
partir de entonces la condición de imputado[1].
Este acto solemne de comunicación, se surte ante el juez
en función de control de garantías, con la presencia del indiciado o su
defensor, y en él, el fiscal, luego de individualizarlo e identificarlo, realizará
de forma oral la imputación fáctica y jurídica, ofreciéndole la posibilidad de aceptar los cargos para obtener
una rebaja hasta del cincuenta por ciento de la pena eventualmente imponible[2].
Cabe advertir que la imputación se encuentra caracterizada
por su alto grado de flexibilidad, pues en aplicación del principio de progresividad, a medida que avanzan las actividades
investigativas, y con ello la recolección de nueva información, es posible que
sea necesario ajustarla en orden a su precisión, siempre y cuando estos no
supongan la alteración de la facticidad
comunicada.
Ciertamente, algo distinto ocurre con su componente jurídico, pues este no predetermina la
acusación ni la sentencia, razón por la cual la Fiscalía puede introducirle
variaciones en la acusación, momento a
partir del cual se erige en límite de la sentencia en sus aspectos
personal, fáctico y jurídico, tal como lo prevé el artículo 448 de la Ley 906
de 2004, al establecer que:
«El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en
la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.».
Con
este criterio, reiteradamente la Sala[3]
ha sostenido que la imputación constituye una condicionante fáctica absoluta de la acusación; por
ello, entre estos dos actos debe
existir una adecuada relación de correspondencia, exigencia que, como se ha
dicho, no se extiende al ámbito jurídico,
cuya congruencia solo es exigible entre la acusación y la sentencia, y con un
carácter relativo, puesto que el
juez puede condenar de manera atenuada,
siempre que respete el núcleo fáctico central de la acusación[4].
En el mismo sentido, la Corte Constitucional avaló
esta postura con ocasión de la sentencia C-025 de 2010[5] y articuló
el contenido normativo del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, con los cánones
29 y 31 del Estatuto Superior y el precepto 8º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, para concluir que también las normas que conforman el bloque
de constitucionalidad exigen la correspondencia de la facticidad contenida en la imputación de cargos con la formulación
de acusación y la sentencia.
De
manera, que la acusación constituye la pieza procesal que sirve de marco de
delimitación al juicio, al tiempo que se erige en garantía del derecho a la
defensa, como quiera que en ella se establecen los sujetos, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos
que estructuran la teoría del caso que la fiscalía se compromete a demostrar en
el juicio, y con base en este conocimiento la defensa planeará y
trazará su línea defensiva, razón por la cual debe garantizársele que no se le
sorprenderá con una sentencia que no
guarde correspondencia con la acusación.
Consecuentemente,
la acusación no puede ser realizada en cualquier momento ni de cualquier
forma. El escrito acusatorio se
introducirá cuando el fiscal considere, con
base en la evidencia física y los elementos materiales probatorios recaudados,
que puede afirmar con probabilidad de
verdad[6],
que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe,
respetando los términos legalmente estipulados para ello[7].
Este documento, que constituye un requisito previo a la
formulación definitiva, comporta el carácter instrumental[8] del
derecho a ser informado de la acusación y consolida el derecho del acusado a
conocerla previamente, contribuyendo a evitar acusaciones sorpresivas, al
tiempo que permite proyectar el ejercicio del derecho a la defensa, pues
teniendo en cuenta la vinculación de la sentencia a ella, la defensa trazará su
estrategia jurídica, fáctica, probatoria y argumentativa, tendiente a derruir
la teoría del caso de la Fiscalía, materializando la garantía de equilibrio
entre las partes en el proceso penal.
Por ello, el libelo debe ser redactado de modo
explícito, claro, preciso, detallado y circunstanciado[9] para
satisfacer, por un lado, su efectivo conocimiento por la defensa, evitando la
indefensión y, por otro lado, la garantía de los derechos de la sociedad[10] y de la víctima[11]a la
verdad, la justicia y la reparación, pues de no ser así, desaparecería la posibilidad
de oponerse fundadamente a las pretensiones del órgano de persecución penal, ya
que al estar facultadas para intervenir en la audiencia de formulación de la
acusación, su previo conocimiento les permitirá participar activamente en orden
a sanear el litigio en procura de que se produzca un fallo acorde con sus
intereses.
En
consecuencia, el escrito de acusación cumple relevantes funciones en el
desarrollo procesal, así pues:
(ii) su radicación se encuentra sometida a plazo, con
incidencia directa en la continuidad del proceso y la libertad del imputado
privado de ella[13];
(iii) si la práctica de pruebas anticipadas se realiza
con posterioridad a su presentación la ley exige que se informe de tal circunstancia
al juez de conocimiento[14];
(iv) se constituye como acto procesal sobre el cual se
estructura la audiencia de formulación de acusación, pues solo puede convocarse
a ella dentro de los 3 días siguientes a su presentación[15];
(v) en materia de preacuerdos y negociaciones, la
posibilidad de obtener la rebaja de hasta la mitad de la pena se encuentra
limitada a que estos se realicen antes de la presentación del escrito de
acusación[16]
y,
(vi) establece
unas marcadas diferencias entre las causales por las cuales procede la
preclusión del proceso y los sujetos que pueden invocarlas, como se
desarrollará más adelante.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Colegiatura estima
altamente recomendable que las partes e intervinientes procesales tengan acceso
a las copias del escrito de acusación previamente a la convocatoria de la
audiencia para su formulación, pues su estudio sosegado, sereno, reflexivo y
juicioso les permitirá concurrir a ella preparadas, evitando improvisaciones y
estimulando una participación más técnica y estratégica, al igual que le
imprimirá celeridad al acto público de comunicación y depuración, lo cual
contribuirá significativamente con la descongestión de los despachos judiciales.
Justamente, con el propósito de satisfacer el perfecto
conocimiento de la acusación y afirmar los derechos que de ella se activan, el
legislador reguló de manera estricta los aspectos que el escrito acusatorio
debe contener[17]
y permitió su control formal[18],
pues como se ha sostenido, al constituir el límite al poder punitivo del Estado
y por tanto el marco jurídico y supuesto básico de la sentencia, debe ofrecer
el conocimiento exacto de los extremos que se debatirán en el juicio.
"Por
este motivo, en reiteradas oportunidades la Sala[19]
ha llamado la atención a la Fiscalía para que la decisión de acusar obedezca a
los más estrictos postulados de responsabilidad en la investigación que se adelantó
y lideró, de forma tal que el escrito sea el reflejo de los resultados de la
actividad probatoria desarrollada y por tanto entrañe el pleno convencimiento
de la teoría del caso que se defenderá en el juicio.
A
su turno, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 dispuso que:
«Abierta por el juez la audiencia [de
formulación de la acusación], ordenará el
traslado del escrito de acusación a las demás partes … para que expresen
oralmente … las observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los
requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare,
adicione o corrija de inmediato».
Como
puede observarse, el legislador no desconoció la posibilidad de que el escrito
acusatorio pudiese ser aclarado, adicionado o corregido con el propósito de
establecer de forma actual, adecuada,
suficiente y certera el marco de actuación de la Fiscalía en la fase del
juicio, reforzando así la garantía del derecho a la no indefensión del
procesado, al tiempo que la jurisprudencia de la Sala
ha admitido que la Fiscalía pueda retirarlo –cosa que no ocurrió en este
asunto, sin que ello implique que a través de este proceder
se dé por finiquitado el proceso[20].
En
el caso que se examina, la Fiscal
delegada no optó por retirar el escrito, sino que indebidamente lo «adicionó»
para excluir de él de manera definitiva y dar por concluida la actividad
procesal de uno de los delitos que había sido válidamente imputado, equivocando
claramente la vía legalmente dispuesta para ello, esto es, la preclusión, pues
atendiendo las consecuencias que conlleva
una decisión de esta naturaleza para la defensa, pero particularmente para la
sociedad y la víctima, el constituyente previó este mecanismo específico, con
garantías reforzadas, disponiendo que el Fiscal debe solicitarla ante el juez
de conocimiento quien la decidirá".
[1] Cfr. Ley 906 de 2004, art.
286.
[2] Cfr. Ley 906 de 2004, arts.
153, 154.6, 286 a 289.
[3] Cfr. CSJ, SP, 28 de noviembre de 2007, Rad. 27518; CSJ, SP. de 30 de octubre
de 2008, Rad. 29872; CSJ, AP. de 5 de septiembre de 2012, Rad. 39799; CSJ, AP.
de 3 de julio de 2013, Rad. 36467; entre otras
[4] Sobre el punto puede
consultarse, entre otras, la providencia del 27 de julio de 2007 (radicado
26.4687).
[5] De enero 27.
[6] Respecto de esta valoración la
Sala ha sostenido que «corresponde ser
realizada por la Fiscalía, luego de un proceso de valoración de tales elementos
de convicción, gracias al cual dicho sujeto procesal evalúa si se satisface la
exigencia probatoria prevista por el mencionado precepto para convocar el
juicio mediante la presentación del mencionado escrito.». Cfr. CSJ., AP. de
18 de abril de 2012, Rad. 38521.
[7] Cfr. Ley 906 de 2004, art.
175.
[8] Cfr. Jaen Vallejo, Manuel, Derechos Fundamentales del proceso penal, Ediciones
jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, pág.73.
[9] Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo
penal, Ed. Trotta, Madrid, 1997, págs.606 y 607.
[10] Ley 906 de 2004, inc. 1º, art.
339.
[11] Cfr. Sentencia de la Corte
Constitucional C-209/07, de 21 de marzo.
[12] Cfr. CSJ. AP. de 3 de julio de
2013, Rad. 41639, entre otras.
[13] Cfr. Ley 906 de 2004, arts.
175, 294 y 317.4.
[14] Cfr. Ley 906 de 2004,
Parágrafo 1, art. 284.
[15] Ley 906 de 2004, art. 338.
[17] Ley 906 de 2004, art. 337.
[18] Cfr. Sentencia de la Corte
Constitucional C-209/07, cit.
[19] Cfr. CSJ. SP. AP. 40365, de
noviembre 20 de 2013, entre otras.
[20] Cfr. En este sentido, CSJ. SP.
de 28 de febrero de 2007, Rad. 26087; AP. de 5 de octubre de 2007, Rad. 34370;
AP. de 15 de julio de 2008, Rad. 29994; SP. de 13 de diciembre de 2010, Rad.
38256; AP. de 13 de marzo de 2013, Rad. 39561; AP. de 18 de diciembre de 2013,
Rad. 34916, entre otras.
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