Certeza, duda razonable e in dubio pro reo
La Sala penal de la Corte, en Sentencia del 16
de abril de 2015, identificada con el radicado 43.262, se refirió a los
estadios de certeza, duda razonable e in dubio pro reo[1], Al respecto, dijo:
“Según el artículo 5º de la Ley
906 de 2004, “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión
y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con
objetividad la verdad y la justicia”.
“La verdad se concreta en la
correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto
se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del
proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una
conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales,
modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez
realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las
disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la
ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de
responsabilidad penal.
"En procura de dicha verdad, la
Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7º, lo siguiente:
“Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona
se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme
decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución
penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se
presente se resolverá a favor del procesado”.
“En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.
“Para proferir sentencia condenatoria deberá existir
convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”
(subrayas fuera de texto).
“Como viene de verse, en la
referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción
de inocencia, como el principio in dubio pro reo, íntimamente relacionados con
el concepto de verdad al que atrás se aludió.
“En efecto, la convicción sobre
la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un
estadio del conocimiento propio de la certeza racional[2] y, por
tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva
de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación
sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
“Impera rememorar que la
verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier sistema
procesal penal, pues sería contrario a la justicia como valor fundante de las
sociedades democráticas que la finalidad del proceso fuera la mentira, la
falacia o el sofisma, aserto que es corroborado con el texto de las últimas
legislaciones procesales colombianas sobre el tema:
“En el artículo 218 del Decreto 409 de 1971 se
disponía que para proferir sentencia de condena era necesario obtener “prueba
plena y completa” sobre la demostración del hecho y la responsabilidad del
autor.
“En el artículo 247 del Decreto 050 de 1987 se exigía como prueba para
condenar aquella que condujera a “la certeza del hecho y la responsabilidad del
acusado”.
“En el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 la exigencia probatoria
para condenar se circunscribía a la “prueba que conduzca a la certeza del hecho
punible y la responsabilidad del sindicado”.
“A su vez en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 se establece que “no
se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que
conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del
procesado”.
“Como viene de verse, es incuestionable que la certeza sobre la
materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, que a la postre
comporta la noción de verdad racional dentro del diligenciamiento punitivo, no
es característica exclusiva del sistema procesal penal acusatorio.
“En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha
certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la
materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del
acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia
como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser
debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso
concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal
momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto
es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad,
a favor del acusado.
“Así las cosas, no resulta
conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la
conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será,
como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que
variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal
no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son
nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en
conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda,
requerida para proferir fallo de condena.
“Por el contrario, si aspectos
sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado
no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto
de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio
de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también
se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del
debido proceso y de las garantías judiciales”.
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