Reformatio In Pejus. Noción de Apelante único
La Sala Penal de la Corte, en Sentencia
del 6 de octubre de 2004, identificada con el radicado 19.971, se refirió al
instituto de la Non Reformatio in Pejus, y a los eventos en los que se
considera apelante único. Al respecto, dijo:
“La determinación de cuándo el
condenado es apelante único está condicionada por diferentes factores:
Uno
puede hallarse en la pluralidad de sujetos procesales diferentes que concurran
en la impugnación, es decir, que apelen la sentencia de primer grado desde
distinta posición procesal, vale decir, defensa, parte civil, ministerio
público, fiscal, porque si son varios
condenados los que recurren, a pesar del número plural se considera que
tienen la calidad de apelantes únicos.
Otra variable que permite esclarecer
la temática y que se aborda desde una perspectiva de interpretación sistemática
del ordenamiento constitucional y procesal, se deriva de la competencia del
superior en sede de apelación. Así, al regular este tópico, el artículo 204 del
Código de Procedimiento Penal preceptúa que
“En la apelación, la decisión del
superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (destaca
la Corte). El segundo inciso de ese precepto estatuye la siguiente regla: “Cuando
se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la
sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte
civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.”
De acuerdo con ese cuadro normativo
es dable entender, conforme a la influencia interpretativa que emana de la
Constitución (artículo 4º), en virtud de la prevalencia de los derechos
inalienables de la persona (artículo 5º) y en consideración a que el Estado
Social y Democrático de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo
1º), es decir, que tiene a la persona, antes que nada, como el eje de su
actividad, que la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31
de la Carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia
otros sujetos procesales diferentes al condenado, la competencia del superior
queda restringida en virtud del objeto de la impugnación concretado en las pretensiones
de esos otros actores.
En efecto, si la competencia del
superior se extiende a los asuntos que están “inescindiblemente vinculados” al
objeto de la impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a
la materia de la apelación, a lo que tiene una conexidad sustancial con los
aspectos que trata, la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se
puede extender a todo lo que guarde esa relación.
Pero bajo el prurito de que además
del procesado apelaron otros sujetos procesales diversos, sea fiscal,
ministerio público o parte civil, el superior no puede extender su competencia
a revisar temas que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha
ligazón con la materia de impugnación.
En otro lenguaje expresado, si, por ejemplo,
el condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil también
lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los
perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que
le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de este
punto el apoderado de la parte civil no hizo explícita inconformidad alguna, de
modo que si el funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la punibilidad,
desconoce la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el procesado
continúa con el carácter de apelante único.
También puede suceder, para ilustrar
el punto de otra manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del
Ministerio Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión
domiciliaria en virtud a que considera que no se reúnen los presupuestos
subjetivos para el efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so
pretexto de que recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a
agravar la pena.
En tal caso, aparece como obviedad
que el aspecto de la dosificación no fue cuestionado por el representante de la
sociedad y, por ende, no estaba inescindiblemente vinculado al objeto de su
impugnación. En esta hipótesis se desprende con facilidad que el funcionario de
segundo grado reformó la sentencia peyorativamente, pese a que el enjuiciado,
por el monto de la pena, tenía la condición de impugnante único".
El superior jerárquico ha de determinar el interés jurídico del impugnante para determinar los alcances del limitante. Att: @c_espinelr
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