Concierto para delinquir: Lesa Humanidad y Non Bis In Ídem
La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 18 de marzo de 2015,
identificada con el radicado 36.828, se ocupó de precisar los alcances de los
postulados de cosa juzgada, non bis in ídem, y sus límites, con relación al
concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, y reiteró jurisprudencia en sentido que este punible integra el catálogo de delitos de lesa humanidad.
Al respecto dijo:
“Lo primero a puntualizar
en este acápite es que la conducta punible de concierto para delinquir, con
asiento inicial en nuestra legislación a través de la figura de la asociación
para delinquir (Código Penal de 1936), adoptó aquel nomen iuris en el Decreto
100 de 1980 (canon 186), para reprochar penalmente la decisión común de varios
sujetos orientada a cometer delitos y -como agravantes del injusto- la
ejecución del acuerdo en despoblado o con armas y la organización jerárquica
delictual, esto es, respecto de quienes lo promuevan, encabecen o dirijan.
“Por
su parte, ante el advenimiento del fenómeno paramilitar y sicarial, bajo
legislación de excepción, se dictó el Decreto 1194 de 1989 –conforme a las
facultades conferidas por el Decreto 1034 de 1984-, por cuyo medio se penalizó
la pertenencia a los grupos de justicia privada o bandas de sicarios (artículo
2º) y la promoción, financiamiento, organización, dirección o fomento al
ingreso de estos grupos (canon 1º).
“Esta
regulación se unificó y adoptó como legislación permanente mediante el artículo
6º del Decreto 2266 de 1991, bajo el nomen iuris de concierto para delinquir,
misma que, por razones de política criminal y atendiendo criterios de
cualificación de los punibles objeto de la asociación ilícita, sirvió de base
para sancionar con mayor severidad a aquellos acuerdos destinados a conformar
escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios y a
cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo y extorsión
(precepto 8º de la Ley 365 de 1997).
En esa ocasión, también se
ampliaron los verbos rectores del agravante por la jerarquía a quienes
organicen, fomenten, constituyan o financien el grupo ilegal.
“Con
la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 –precepto 4º-, se conservó tanto
el agravante por la calidad de los injustos objeto del concierto como el
relativo a la jerarquía, pero se agregaron algunos otros reatos pasibles de
comisión del concierto –genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,
desplazamiento forzado, homicidio, o para organizar, promover, armar o
financiar grupos armados al margen de la ley-.
“El Código Penal de 2000
(artículo 340), retomó en idénticos términos la tipificación del delito de
concierto para delinquir, salvo porque eliminó la modalidad consistente en la
actuación en despoblado o con armas y modificó el monto de las penas.
“Por su parte, la Ley 733
de 2002 añadió otras finalidades específicas al concierto agravado: las de
enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, y modificó
la de narcotráfico por la de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas.
“Finalmente, la Ley 1121
de 2006, artículo 19, incorporó el financiamiento del terrorismo y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas entre
los objetivos del convenio y suprimió
del inciso 2º la modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos
armados al margen de la ley, descrito, de similar forma y simultáneamente en el
inciso 3º, debido a que vulneraba el principio de non bis in idem, al agravar
dos veces la conducta para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,
encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Este breve recuento
permite afianzar unas primeras reflexiones:
“El delito de concierto
para delinquir admite una forma básica -la consagrada en el inciso 1º del
artículo 340 del Estatuto Sustantivo- y dos modalidades agravadas, una con
ocasión de algunas finalidades específicas por las que se origina el concierto,
o por la especial connotación jurídico penal sobre las que recae (inciso 2º) y
otra por razón de la actividad directiva de las personas a cuyo cargo está la
organización ilícita o de apoyo financiero (inciso 3º).
“En cuanto se refiere al
tipo penal de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, es claro
que, desde su inicial consagración -Decreto 1194 de 1989- bajo la denominación
jurídica de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tuvo
por objeto el reproche penal, en su modalidad agravada, por la cualificación
del punible a ejecutar, todo aquel convenio entre varias personas, con cierta
vocación de permanencia, destinado a consumar delitos indeterminados.
“Por eso y porque los
grupos armados al margen de la ley constituidos, tradicionalmente, para
combatir desde la esfera privada el fenómeno insurgente, se dedicaron a cometer
conductas punibles de gran envergadura, lesivas de los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario, su comportamiento debe adecuarse a la
primera de las dos modalidades agravadas, cuando quiera que el autor o
partícipe se hubiere asociado para cometer las infracciones descritas en el
inciso 2º o, a ambas, si la función del sujeto activo era la de organizar,
fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar la asociación
criminal.
“Ahora, con la supresión,
en el inciso 2º del canon 340, de la finalidad específica de organizar,
promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (artículo 19 de
la ley 1121 de 2006), hipotéticamente pareciera posible que el concierto con
fines de paramilitarismo también pudiera subsumirse en el inciso 1º, que es de
textura abierta, no obstante, ello es bastante remoto o prácticamente imposible
si se considera que las estructuras criminales paramilitares, tradicionalmente,
se conformaron, justamente, para la comisión de los delitos descritos en el
inciso 2º (genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento
forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o
financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas).
“Esta es la razón por la que
la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472,
reiterado en CSJ AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665), con criterio invariable,
ha sostenido que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, debe
ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan
unos específicos supuestos, como pasa a verse:
“Teniendo en cuenta que
los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas,
desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y
como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de
delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado
concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó
con tales propósitos.
“Destaca la Sala que el
Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en
cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha
considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos
de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual
medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que
incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese
fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.
“Para llegar a considerar
a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa
humanidad deben estar presentes los siguientes elementos:
(i) Que las actividades
públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la
humanidad;
(ii) Que sus integrantes
sean voluntarios; y
(iii) Que la mayoría de
los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser
conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,
“Bases a partir de las
cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el
concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado
como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento
para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica.
“Ha de agregarse que al
ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y
convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de
constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten
constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa
humanidad. (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472).
“En ese sentido, no se puede perder de vista que la incorporación
jurisprudencial del concierto para delinquir en la categoría de delitos de lesa
humanidad no es el único parámetro para definirlo como tal, sino que en cada
caso se debe analizar el designio o finalidad criminal de la asociación
ilícita. Así lo concluyó en pasada oportunidad la Corte (CSJ AP, 7 nov. 2012,
rad. 39.665):
“Corresponde precisar que
la taxatividad o la expresa mención del delito de concierto o asociación para
delinquir en el catálogo de delitos de lesa humanidad, no puede ser el único
criterio determinante para reputarlo o excluirlo como tal, sino que en tal
ejercicio deben concurrir el estudio de las finalidades y propósitos de dicho
concierto o de dicha asociación ilícita, nótese que el artículo 7 del Estatuto
de Roma, condiciona siempre la susodicha cualificación a los objetivos o
finalidades de las conductas ilícitas, esto es, que sean “parte de un ataque
generalizado o sistemático contra la población civil” .
"De manera que sobre tal
punto debe girar el calificativo que se le de (sic) al delito de concierto para
delinquir como de lesa humanidad, lo que impone el estudio de las
circunstancias de cada caso en concreto.
“En términos generales
puede concluirse que el delito referido será de lesa humanidad, cuando los
hechos punibles que se cometan por motivo o con ocasión de la ilícita
asociación, comprendan ataques generalizados o sistemáticos a la población
civil.
“Todas estas precisiones
se ofrecen necesarias, inicialmente, para reiterar, como consistentemente lo ha
venido haciendo la jurisprudencia (CSJ AP, 24 ene. 2006, rad. 24.812), que el
delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tiene
su análogo en el de concierto para delinquir, agravado, consagrado en el artículo
340 del Código Penal (incisos 2º y 3º), pues la asociación criminal paramilitar
regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el
inciso 2º y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla,
las conductas descritas en el inciso 3º.
“Dicho lo anterior, es
indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de
voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no
requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el
simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles
-en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte
de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad.
“Tal
postura corresponde a la línea jurisprudencial invariable de la Corte, según la
cual, «(…) de la manera como se concibe el concierto para delinquir, su vocación
de permanencia y su lesividad, se explica en la necesidad de conjugar como
unidad los distintos momentos que como expresión de la voluntad del acuerdo
ilegal se revelan en el expediente, y no cada episodio como un estanco de la
acción por fuera del contexto en el cual la conducta se inscribe.» (CSJ AP, 8
nov. 2007, rad. 26.942).
“Por ello, «el examen de la relevancia típica de la conducta
no puede hacerse a partir del examen de episodios a los cuales se les confiere
una autonomía que no permite captar su finalidad y su sentido. (…)» (CSJ
SP, 25 nov, 2008, rad. 26.942).
En similar orientación
argumentativa, la Sala insistió (CSJ SP, 9 sep. 2009, 26942, reiterado en CSJ
SP, 9 sep. 2009, rad. 31.943):
“El delito de concierto para delinquir es una
conducta en la que se encuentran inmersas variadas manifestaciones de
comportamiento, pero todas ellas relacionadas con el fin común, que deben ser
analizadas de manera integral, como ya en pasada oportunidad lo ha expuesto la
Sala:
“Es necesario aclarar, con el fin de despejar
cualquier duda al respecto, que sólo por razones metodológicas la Sala estudió
por separado las distintas manifestaciones del acuerdo ilegal, sin que eso
signifique escindir la conducta o valorar cada episodio para conferirle una
tipicidad autónoma.
“En efecto, en la resolución de acusación se
expresó la necesidad de ‘conjurar los distintos momentos que como expresión de
la voluntad del acuerdo ilegal se revelan en el expediente y no cada episodio
como estanco de la acción por fuera del contexto histórico en el cual la conducta
se inscribe’, dando origen a una imputación única por el delito de concierto
para delinquir, de manera que guardando la congruencia entre la acusación como
acto condición y la sentencia como acto final, la Sala condenará al procesado
por un único delito[1].
“Y agregó frente a la finalidad y continuidad
del propósito como notas características de un único delito de concierto para
delinquir, que este punible «(…) es de aquellos denominados de “conducta
permanente”, no es de ejecución instantánea, es decir, tal como lo ha expresado
la jurisprudencia de la Corte[1], su realización no es
ocasional o momentánea, por el contrario, debe evidenciar continuidad y
permanencia en el propósito delictivo, mientras perdure esa asociación para
delinquir y por ello el tipo no requiere un término específico, sino la
proyección en el tiempo del propósito en el cual se persiste para la comisión
(…).» (CSJ SP, 15 sep. 2010, rad. 28.835).
“Ahora, para descartar la posibilidad de un
doble enjuiciamiento por actos que resultaren conglobados por un mismo acuerdo
criminal común, la Corte ha sido consistente en señalar que todas aquellas
actividades propias del convenio ilegal, no conocidas para el momento de elevar
pliego de cargos por el delito de concierto para delinquir, pero que respondan
a un designio específico delincuencial, concebido por los miembros de la
organización durante igual espacio temporal al que rigió los hechos
investigados o juzgados, y que se perciban como la manifestación de la
persistencia de sus integrantes en la asociación ilícita, deben ser tratados
bajo la concepción de unidad de conducta y, por consiguiente, no podrán ser
objeto de nueva instrucción o juzgamiento.
(CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 32.792).
“En esa orilla, la Corporación ha insistido en
que, como las manifestaciones del acuerdo ilícito se orientan a una finalidad específica y no se agotan
en un mismo acto, dado el carácter permanente de su ejecución, no merecen un
reproche penal independiente sino una valoración al momento de ponderar la
intensidad de la lesión al bien jurídico; esto, para evitar que desde el punto
de vista ontológico se disgregue la acción, el sentido y la teleología de la
conducta, por fuera del contexto histórico en el cual el comportamiento se
expresa. (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 28.439).
“Refrendando esta idea, la Sala también sostuvo
que «resulta posible que en
determinados casos surjan actos que no fueron considerados al momento de
resolverse la situación jurídica de un ciudadano, sin que ello derive en la
necesidad de un nuevo procesamiento penal, dado que la teleología de la
conducta y su expresión en el tiempo indicarían que se trata de manifestaciones
no conocidas del mismo injusto.» (CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 34.592).
“Lo anterior permite
clarificar que, en tratándose de la aplicación del postulado non bis in idem,
de cara al delito de concierto para delinquir, es forzoso establecer si el sujeto de la acción penal es la misma persona
en los dos procesos –aspecto subjetivo-, si comparten, en ambas actuaciones el
interés jurídico tutelado de la seguridad pública –paridad de causa- y si el
acto reprochado es igual en ambos diligenciamientos, atendiendo la finalidad
del comportamiento, el espacio temporal e histórico en que se desarrolló y las
particularidades dogmáticas del injusto –identidad de objeto-.
“No basta la equivalencia personal y de causa para
dar alcance a la prohibición de doble incriminación, es necesario, en esencia,
constatar la univocidad en el designio criminal en punto de cada una de las
manifestaciones de la conducta, o sea, el ánimo de permanencia en el desarrollo
de las actividades al margen de la ley constitutivas de igual fin, así como su
circunscripción a un determinado ámbito temporal.
“Y es que si no existe coincidencia en la finalidad
trazada en el acuerdo delincuencial o en el espacio de tiempo durante el cual
se desarrolló ese propósito porque sobrevino el fenómeno de la reincidencia del
infractor en el comportamiento objeto del juicio de desvalor, no será viable,
bajo ningún punto de vista, alegar una doble imputación.
“En
verdad, si la protección constitucional que irradia a las sentencias y las
decisiones que ponen fin a un proceso y cursan ejecutoria, depende de la
identidad personal, de objeto y de causa con el asunto sometido a nueva
consideración, es nítido que todas aquellas conductas que, correspondiendo a
una misma adecuación típica ejecutada por un sujeto, no guarden sincronía con
las circunstancias modales y de tiempo y espacio, no podrán estar gobernadas
por la prohibición de la doble incriminación.
“Este
predicado resulta ser de fácil comprensión lógica si se habla de
comportamientos de ejecución instantánea, pero reviste cierta complejidad, en
tratándose de delitos de ejecución permanente.
“Ciertamente,
cuando la acción típica se agota en un solo momento, fácil es establecer, si la
prohibición de doble imputación se ha vulnerado al perseguir dos veces un solo
acto antijurídico; no así, cuando la conducta se desarrolla sucesivamente en el
tiempo, pues, en este caso, corresponde verificar el instante específico en que
se consumó la conducta, que para el caso de los reatos de ejecución permanente,
lo será cuando no se realice más la acción ilícita, o, si es el caso, hasta la
ejecutoria del cierre de la investigación, si es que perdura más allá de ese
acto procesal, por virtud de una ficción legal, de orden
jurisprudencial (CSJ AP 04 dic. 2013, rad. 42552) propia de esta clase de
infracciones penales.
“En realidad, si se
comprueba que no se trata de la ininterrumpida y constante realización del tipo
penal sino de la reincidencia en el delito, debido a que éste se desplegó luego
de que alcanzara su consumación, bien porque existe evidencia de un último
episodio realizado por el agente o porque quedó en firme la clausura del
sumario, no podría operar el principio non bis in idem, habida cuenta la
necesidad de investigar la nueva manifestación del reato”.
[1]
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de noviembre
de 2008. radicado 26.942.
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