Cosa Juzgada y Non bis in ídem: Límites


 La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 18 de marzo de 2015, identificada con el radicado 36.828, se ocupó de precisar los alcances de los postulados de cosa juzgada, non bis in ídem, y sus límites. Al respecto dijo:

"El derecho, entendido como aquel instrumento de poder destinado a solucionar los conflictos que se suscitan a diario en el conglomerado social, solo tiene razón de ser cuando al ser aplicado por el Estado, a través de los funcionarios que, de manera imparcial, ejercen jurisdicción, alcanza su realización en una decisión judicial que, tras un procedimiento lícito y legal, dirima, con carácter definitivo, la litis planteada por sus asociados".

"Para garantizar que esa determinación cumpla el cometido final de procurar la paz y la convivencia social, la providencia judicial debe resolver de fondo el asunto, de tal suerte que la controversia quede concluyentemente desatada y zanjada cualquier incertidumbre al respecto.

"Con el propósito de salvaguardar este objetivo, los ordenamientos legales universales, de manera uniforme, han acudido a la figura de la cosa juzgada, que a su vez emana, del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, en su orden, y no hace más que fijar, frente a unos específicos supuestos de hecho, una consecuencia jurídica permanente, invariable y oponible, en adelante a los demás y al Estado, ante algún intento de reabrir idéntico debate.

"La Corte Constitucional ha concebido a la res iudicata como un efecto jurídico de la sentencia, en virtud del cual esta adquiere carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, que genera como consecuencia la imposibilidad de plantear nuevo litigio o pronunciamiento sobre aquellos asuntos ya tratados y decididos (CC C-622 de 2007).

La cosa juzgada no cumple función distinta, entonces, a la de extinguir el derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a idénticos hechos y pretensiones.

"Es aquí donde aparece, como efecto protector consustancial de dicho fenómeno, el principio non bis in idem, según el cual, no puede juzgarse dos veces igual causa, esto es, no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo motivo, 

pues, ello, en últimas, atenta severamente contra el principio de proporcionalidad, habida cuenta que la imposición de una doble sanción por una sola acción reprobada normativamente, conduciría a reprochar un hecho, excediendo el ámbito de retribución legal y forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad.

"Este postulado, tal como fue concebido en el artículo 29 de la Carta Política, corresponde a uno de los componentes fundamentales del debido proceso, en tanto consagra el derecho a «no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», axioma que también fue regulado como norma rectora por el legislador del 2000, en los artículos 8º de la Ley 599 y 19 de la Ley 600.

"Igualmente, el bloque de constitucionalidad, admitido por el canon 93 Superior, obliga a reparar en que la prohibición de doble imputación también está reglada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -canon 14.7[1]- y la Convención Americana de Derechos Humanos -precepto 8.4[2]-, normas estas de carácter prevalente en el ordenamiento legal colombiano, en tanto reconocen derechos humanos y está prohibida su limitación en los estados de excepción.

"Las características más relevantes de este principio, según la Corte Constitucional, son las siguientes (CC C-632 de 2011):

- El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca “evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad” .

- Su importancia radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio” .

- El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior” .

- Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. 

En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión.

- La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. 

Así entendida, la cita institución se aplica a las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”.

- El principio del non bis ídem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a los particulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria. 

De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al Legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos.

- Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto

En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”.

- Así entendido, el principio non bis in ídem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. 

Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento.   

"Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, el principio non bis in idem está sometido a la verificación de tres presupuestos de identidad[3] o equivalencia: (i) sujeto-eadem personae-, (ii) objeto -eadem res- y (iii) causa -eadem causa-.

"En criterio de la Sala, (CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34.482) 

«el primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; 

el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; 

y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma.»

"De este modo, la cosa juzgada y el postulado non bis in idem se articulan como una barrera de contención contra la arbitrariedad, tanto del poder público en su potestad sancionadora, como del derecho de parte en torno a la posibilidad de trabar una nueva litis que verse sobre idéntico planteamiento fáctico jurídico, y, al tiempo, constituyen una herramienta invaluable para salvaguardar el principio de seguridad jurídica.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó (CC C-417 de 2009):

El principio del non bis in idem y la cosa juzgada son figuras distintas pero complementarias y ambas vinculadas al principio de seguridad jurídica.

La primera, se reconoce como una manifestación negativa del derecho de defensa y del debido proceso, esto es, como posición jurídica subjetiva de defensa para el individuo contra una doble incriminación por los mismos hechos.

"La segunda, es una institución que no sólo dota de fuerza vinculante a las decisiones judiciales, sino que también pone fin a las controversias, arropa de certeza el resultado de los litigios o procesos, define concretamente las situaciones de derecho, permite hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y finalmente evita que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y el orden social del Estado.

"En ambas, confluyen en el mismo propósito de crear en el titular de derechos sobre quien se ha iniciado un proceso para determinar su responsabilidad penal y en general sobre el colectivo social, la confianza en el derecho a que una vez resuelta su situación jurídica, con la decisión de fondo que establezca, no deba soportar nuevamente otra actuación judicial de la misma naturaleza y por los mismos hechos.

"Ahora, es necesario puntualizar, que dichos postulados, no son absolutos. En efecto, admiten excepciones o restricciones, que, de cualquier manera, están sometidas a ciertos ritos legales, pues, no se entendería que, en un Estado de derecho, garante del proceso como es debido y de la seguridad jurídica, una sentencia o providencia con igual alcance definitorio pudiera ser ignorada de tajo o de forma automática, sin ninguna clase de limitación.

"Es así que, la ley penal y la jurisprudencia constitucional y ordinaria han admitido, por lo menos, cuatro eventos en los que es posible flexibilizar la res iudicata, para garantizar, en esencia, la protección de valores superiores como la justicia material, los derechos de las víctimas, la soberanía como bien jurídico estatal superior y la efectividad de los derechos y deberes del Estado.

"El primero, y más importante, corresponde a la acción de revisión, la cual autoriza rescindir los efectos de las sentencias ejecutoriadas por las taxativas causales y motivos expresados en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –actual 192 de la Ley 906 de 2004-.

"Particularmente, en cuanto hace a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional humanitario, la Corte Constitucional habilitó la posibilidad de que, conforme a la causal tercera[4], también proceda la revisión de fallos y decisiones de preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, siempre que

se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial  interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. 

Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión  contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.

"Esto significa que, sólo ante la emisión de una decisión de un organismo judicial interno o un organismo internacional de supervisión y control de los derechos humanos, avalado por Colombia, existiendo o no hecho o prueba nueva, es posible quebrantar la presunción de cosa juzgada que recae sobre las determinaciones que, con carácter definitivo, han resuelto un caso de grave violación a los derechos humanos –DDHH- o al derecho internacional humanitario –DIH-.

"Contrario sensu, si no se ha proferido ninguna de esas providencias judiciales –con o sin hecho o medio probatorio novo-, en la que se constate el manifiesto incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano de investigar completa, imparcial y eficazmente las lesiones a dichas infracciones, la jurisdicción penal no puede, muto proprio, desconocer el alcance de la res iudicata y del postulado non bis in idem, sin violentar frontal y superlativamente los axiomas de seguridad jurídica y legalidad.

"En este sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que la relatividad que se predica del carácter inmutable de la cosa juzgada está sometido al acatamiento de las reglas procedimentales que permitirían su rescisión (CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665):

b. Inmutabilidad de la cosa juzgada. Desde los albores del derecho se ha considerado a la cosa juzgada como inmutable, bien como el resultado de un pacto entre los litisconsortes, quienes desde el inicio del juicio se comprometían a aceptar lo decidido o bien como voluntad del Estado, en un estadio posterior de la evolución del derecho, dándole carácter imperativo a la decisión adoptada, basado en la certeza y el acierto de la misma.

"De esa manera, el devenir histórico revela que siempre ha habido tensión entre la estabilidad, la certeza, la seguridad jurídica, que son los bienes que protege la res iudicata y el valor de la justicia.

Tensión que ha llevado a concluir la prevalencia de bienes o valores superiores a los cuales debe ceder la inmutabilidad que se predica de la cosa juzgada. Como se ve, ello no es novedoso. 

La consagración en los códigos y legislaciones de todos los tiempos de las acciones de revisión o de nulidad así lo demuestran, en el mismo sentido el recurso extraordinario de casación y aún más la acción de tutela: 

La inmutabilidad de la cosa juzgada es de carácter relativo, lo cual pone de manifiesto el carácter político de la cosa juzgada en cuanto su constitución corresponde a necesidades sociales que propenden por mantener el orden. 

Esa relatividad comporta que la cosa juzgada debe ceder ante valores superiores como certeramente lo declaraba Fenech: “… la protección que el Estado le concede a su propia verdad procesal debe ceder ante el más alto interés de la justicia material, en este caso extraño al proceso mismo, porque aquel se desvió de su fin específico y último.” O, en palabras del penalista alemán Claus Roxín: “Una prohibición estricta de modificar las sentencias que rigiera sin excepciones le serviría tan poco al aseguramiento de la paz jurídica como la realización sin barreras del Derecho Penal. 

Por ello el orden jurídico debe admitir el quebrantamiento de la cosa juzgada”  Lo que ha ratificado la Corte Constitucional en diversos fallos de constitucionalidad y de tutela.

"Sin embargo, para dar respuesta a propuestas de los sujetos procesales, esa relatividad, no puede fundarse en la discrecionalidad del operador jurídico, carente de reglas, como parece proponerlo el apelante. 

"El derrumbamiento de la cosa juzgada, a través de la acción de revisión, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra debidamente reglado, entronizado en una tradición jurídica que ha venido evolucionando con el paso del tiempo, acomodándose a las nuevas necesidades en lo cual han incidido no sólo la norma positiva, sino también la jurisprudencia, como tal es el caso de la siempre referida C-04 de 2003, que consagra la posibilidad de demandar en revisión decisiones absolutorias o preclusorias y en particular las que tienen que ver con violaciones a derechos humanos o al derecho internacional humanitario. En tal caso acudiendo a la causal 3 del artículo 220 de la referida Ley 600 de 2000. Pero igualmente, bien pudiera acudirse a la causal 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

"En relación con la causal de revisión de que se trata, no pueden desconocerse los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en el la sentencia C-979 de 2005, al revisar la exequibilidad del numeral 4 del artículo 192:

"Las mismas cautelas que en su momento tuvo la Corte para autorizar la posibilidad de que por la vía de la revisión penal extraordinaria, se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que había culminado con una decisión favorable al sentenciado, con ruptura del principio del non bis in idem, operan en el caso de la reapertura de procesos culminados con sentencia condenatoria.

"Esas cautelas, orientadas a la preservación del non bis in idem, para los delitos en general, se encuentran explícitas en la regla que contiene la expresión demandada, en cuanto que la reapertura se produce a través de un mecanismo procesal extraordinario, opera para la criminalidad con mayor potencialidad ofensiva y desestabilizadora como son los crímenes contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y está condicionada al pronunciamiento de una instancia internacional acerca del incumplimiento del Estado de sus obligaciones de investigación y sanción de estos crímenes. 

El sentido de la causal, una vez excluida la expresión demandada, deja así a salvo el principio del non bis in idem para los delitos en general, tal como lo ha establecido la Corte en el pronunciamiento referido.

"En el mismo sentido la advertencia contenida en la nota marginal 23, sobre la también aludida sentencia C 04 DE 2003:

"En la sentencia C- 04 de 2003, al emprender un juicio de constitucionalidad de la causal tercera de revisión de la Ley 600 de 2000 ( la procedencia de la revisión penal por el surgimiento de hechos y pruebas nuevas) la Corte efectuó un detenido ejercicio de ponderación orientado a permitir la armónica convivencia de los principios del non bis in idem , con los imperativos de investigación en los delitos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, los derechos de las víctimas de estos ilícitos, y el deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo, culminando su análisis con la conclusión de autorizar, en forma excepcional, la inaplicación del non bis in idem, respecto de los sentenciados por los delitos que entrañen violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, condicionando tal posibilidad al pronunciamiento de una instancia judicial nacional , o de una internacional de supervisión y control de derechos humanos que determine un protuberante incumplimiento del Estado colombiano de su deber de investigar seria e imparcialmente estos hechos. 

"El segundo de los supuestos que admite la atenuación del principio non bis in idem es el relativo al efecto de las decisiones proferidas por autoridades judiciales en el exterior, de tal manera que, es posible volver a perseguir hechos juzgados en otras latitudes que puedan ser alcanzados por nuestra jurisdicción, para la protección de la seguridad y existencia del Estado colombiano, el régimen constitucional y el orden económico social, de acuerdo con el principio de extraterritorialidad por extensión, verbi gratia, cuando el punible se ejecute a bordo de una nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional, o de cualquier nave o aeronave nacional en alta mar o sea cometido en el extranjero por persona que esté al servicio del Estado colombiano y goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional (CC C-264 de 1995, CC C-551 de 2001, CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 32.138).

Un tercer criterio de limitación de la cosa juzgada y el non bis in idem, admitido por la ley y la jurisprudencia, es la persecución de una misma conducta por autoridades estatales del ámbito penal y de naturaleza sancionatoria diversa, como por ejemplo, de carácter disciplinario, administrativo o fiscal[5].

Al respecto, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que «es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem,  

(i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; 

(ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; 

(iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y 

(iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa.» (CC C-632 de 2011).

"Finalmente, de similar forma, el concurso real o material –no aparente- de tipos, también descarta la violación del principio non bis in idem, partiendo de la base que un solo comportamiento humano puede dar lugar a la infracción de varios bienes jurídicos tutelados, como ocurre, verbi gratia, con la falsedad en documento público o privado y el fraude procesal o el enriquecimiento ilícito de particulares y la estafa (CSJ SP-9235-2014).

Todo lo anterior, nos lleva a concluir que si bien, existe consenso en el carácter no absoluto de la res iudicata y el non bis in idem, esa naturaleza flexible o dúctil no implica, categóricamente, que el efecto de cosa juzgada puede ser removido a voluntad del operador judicial cuando tenga la convicción, en determinado asunto, de que su ejercicio crítico racional de la cuestión fáctica probatoria es mejor, más justo, infalible o cercano al estándar de certeza, que el emitido previamente por otro juzgador".







[1] Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

[2] El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

[3] El Tribunal Constitucional español señala que la identidad debe constatarse en punto del sujeto, el hecho y el fundamento. Cobo del Rosal, M.; Vives Antón, T. Derecho Penal. Parte General. 3ª edición. Valencia. Tirant lo Blanch. 1991. p. 75.

[4] Igual se reguló en la Ley 906 de 2004, artículo 192.4.

[5] No todas las legislaciones foráneas admiten este criterio en sentido radical. Por ejemplo, en España, el doble castigo penal y administrativo por un mismo hecho, es considerado inconstitucional, de tal suerte que la jurisdicción penal es preferente en la investigación y juzgamiento de una conducta con raíces en ambos ámbitos. Quiroga, Luis Ortíz; Arévalo Cunich Javier. Las consecuencias jurídicas del delito. Editorial jurídica de Chile. Santiago. 2013. p. 90-91.

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