Cosa Juzgada y Non bis in ídem: Límites
La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 18 de marzo
de 2015, identificada con el radicado 36.828, se ocupó de precisar los alcances
de los postulados de cosa juzgada, non bis in ídem, y sus límites. Al respecto
dijo:
"El derecho, entendido como aquel instrumento de poder
destinado a solucionar los conflictos que se suscitan a diario en el
conglomerado social, solo tiene razón de ser cuando al ser aplicado por el
Estado, a través de los funcionarios que, de manera imparcial, ejercen
jurisdicción, alcanza su realización en una decisión judicial que, tras un
procedimiento lícito y legal, dirima, con carácter definitivo, la litis
planteada por sus asociados".
"Para garantizar que esa determinación cumpla el cometido final
de procurar la paz y la convivencia social, la providencia judicial debe
resolver de fondo el asunto, de tal suerte que la controversia quede
concluyentemente desatada y zanjada cualquier incertidumbre al respecto.
"Con el propósito de salvaguardar este objetivo, los
ordenamientos legales universales, de manera uniforme, han acudido a la figura
de la cosa juzgada, que a su vez emana, del principio de legalidad y del
derecho al debido proceso, en su orden, y no hace más que fijar, frente a unos
específicos supuestos de hecho, una consecuencia jurídica permanente, invariable
y oponible, en adelante a los demás y al Estado, ante algún intento de reabrir
idéntico debate.
"La Corte Constitucional ha concebido a la res iudicata como
un efecto jurídico de la sentencia, en virtud del cual esta
adquiere carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, que genera
como consecuencia la imposibilidad de plantear nuevo litigio o pronunciamiento sobre
aquellos asuntos ya tratados y decididos (CC C-622 de 2007).
La cosa juzgada no cumple función distinta, entonces, a la
de extinguir el derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a idénticos
hechos y pretensiones.
"Es aquí donde aparece, como efecto protector consustancial
de dicho fenómeno, el principio non bis in idem, según el cual, no puede
juzgarse dos veces igual causa, esto es, no es viable investigar, enjuiciar o
castigar a una persona más de una ocasión por el mismo motivo,
pues, ello, en
últimas, atenta severamente contra el principio de proporcionalidad, habida
cuenta que la imposición de una doble sanción por una sola acción reprobada normativamente,
conduciría a reprochar un hecho, excediendo el ámbito de retribución legal y forjando
en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad.
"Este postulado, tal como fue concebido en el artículo 29
de la Carta Política, corresponde a uno de los componentes fundamentales del
debido proceso, en tanto consagra el derecho a «no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho», axioma que también fue regulado como norma rectora por el
legislador del 2000, en los artículos 8º de la Ley 599 y 19 de la Ley 600.
"Igualmente, el bloque de constitucionalidad, admitido por
el canon 93 Superior, obliga a reparar en que la prohibición de doble
imputación también está reglada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos -canon 14.7[1]- y la Convención Americana
de Derechos Humanos -precepto 8.4[2]-, normas estas de carácter
prevalente en el ordenamiento legal colombiano, en tanto reconocen derechos
humanos y está prohibida su limitación en los estados de excepción.
"Las características más relevantes de este principio,
según la Corte Constitucional, son las siguientes (CC C-632 de 2011):
- El principio del non bis in ídem tiene el carácter de
derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca “evitar
que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas
investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas
en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad” .
- Su importancia radica en que, “cualquier individuo
puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas
dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en
la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en
cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser
objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio” .
- El fundamento de su existencia son los principios de
seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el
principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter
definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo
“que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso
judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”
.
- Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis
in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble
juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una
persona a juicios sucesivos por el mismo hecho.
En este sentido, la expresión
“juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado
principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final,
es decir, la correspondiente a la decisión.
- La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a
los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico
cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto
de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho.
Así entendida, la cita institución se aplica a las categorías del “derecho
penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el
derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política
(impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a
ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”.
- El principio del non bis ídem le es oponible no solo a
las autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a
los particulares que por mandato legal están investidos de potestad
sancionatoria.
De manera particular, y dada su condición de garantía
fundamental, al Legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o
faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de
juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos.
- Conforme con su finalidad, la prohibición del doble
enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter
absoluto.
En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un
mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones,
siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y
atienda a distintas causas y finalidades”.
- Así entendido, el principio non bis in ídem no impide
que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del
derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o
administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”.
Desde este punto
de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma
área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar
repetidamente un mismo comportamiento.
"Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Suprema, el principio non bis in idem está sometido a la verificación de tres
presupuestos de identidad[3] o equivalencia: (i) sujeto-eadem
personae-, (ii) objeto -eadem res- y (iii) causa -eadem causa-.
"En criterio de la Sala, (CSJ SP, 24 nov. 2010, rad.
34.482)
«el primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más
actuaciones;
el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo
de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso;
y el tercero, la
identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más
diligenciamientos sea la misma.»
"De este modo, la cosa juzgada y el postulado non bis in
idem se articulan como una barrera de contención contra la arbitrariedad, tanto
del poder público en su potestad sancionadora, como del derecho de parte en
torno a la posibilidad de trabar una nueva litis que verse sobre idéntico
planteamiento fáctico jurídico, y, al tiempo, constituyen una herramienta
invaluable para salvaguardar el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción
constitucional precisó (CC C-417 de 2009):
El principio del non bis
in idem y
la cosa juzgada son figuras distintas pero complementarias y ambas vinculadas
al principio de seguridad jurídica.
La
primera, se reconoce como una manifestación negativa del derecho de defensa y
del debido proceso, esto es, como posición jurídica subjetiva de defensa para
el individuo contra una doble incriminación por los mismos hechos.
"La
segunda, es una institución que no sólo dota de fuerza vinculante a las
decisiones judiciales, sino que también pone fin a las controversias, arropa de
certeza el resultado de los litigios o procesos, define concretamente las
situaciones de derecho, permite hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales
y finalmente evita que las controversias se reabran indefinidamente con
perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y el orden social del
Estado.
"En
ambas, confluyen en el mismo propósito de crear en el titular de derechos sobre
quien se ha iniciado un proceso para determinar su responsabilidad penal y en
general sobre el colectivo social, la confianza en el derecho a que una vez
resuelta su situación jurídica, con la decisión de fondo que establezca, no
deba soportar nuevamente otra actuación judicial de la misma naturaleza y por
los mismos hechos.
"Ahora, es necesario puntualizar, que dichos postulados,
no son absolutos. En efecto, admiten excepciones o restricciones, que, de
cualquier manera, están sometidas a ciertos ritos legales, pues, no se
entendería que, en un Estado de derecho, garante del proceso como es debido y
de la seguridad jurídica, una sentencia o providencia con igual alcance
definitorio pudiera ser ignorada de tajo o de forma automática, sin ninguna clase
de limitación.
"Es así que, la ley penal y la jurisprudencia
constitucional y ordinaria han admitido, por lo menos, cuatro eventos en los que
es posible flexibilizar la res iudicata, para garantizar, en esencia, la
protección de valores superiores como la justicia material, los derechos de las
víctimas, la soberanía como bien jurídico
estatal superior y la efectividad de los derechos y deberes del Estado.
"El primero, y más importante, corresponde a la acción de
revisión, la cual autoriza rescindir los efectos de las sentencias
ejecutoriadas por las taxativas causales y motivos expresados en el artículo
220 de la Ley 600 de 2000 –actual 192 de la Ley 906 de 2004-.
"Particularmente, en cuanto hace a los delitos de lesa
humanidad o contra el derecho internacional humanitario, la Corte
Constitucional habilitó la posibilidad de que, conforme a la causal tercera[4], también proceda la
revisión de fallos y decisiones de preclusión de la investigación y cesación de
procedimiento, siempre que
se trate de violaciones de derechos humanos o
infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento
judicial interno, o una decisión de una
instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada
formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o
de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente, y conforme a lo
señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de
revisión contra la preclusión de la
investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en
procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho
internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no
conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial
interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control
de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un
incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de
investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.
"Esto significa que, sólo ante la emisión de una decisión
de un organismo judicial interno o un organismo internacional de supervisión y
control de los derechos humanos, avalado por Colombia, existiendo o no hecho o
prueba nueva, es posible quebrantar la presunción de cosa juzgada que recae
sobre las determinaciones que, con carácter definitivo, han resuelto un caso de
grave violación a los derechos humanos –DDHH- o al derecho internacional
humanitario –DIH-.
"Contrario sensu, si no se ha proferido ninguna de esas providencias
judiciales –con o sin hecho o medio probatorio novo-, en la que se constate el manifiesto incumplimiento de las obligaciones
del Estado colombiano de investigar completa, imparcial y eficazmente las
lesiones a dichas infracciones, la jurisdicción penal no puede, muto proprio,
desconocer el alcance de la res iudicata y del postulado non bis in idem, sin
violentar frontal y superlativamente los axiomas de seguridad jurídica y legalidad.
"En este sentido, la Corte ha sido enfática en
señalar que la relatividad que se predica del carácter inmutable de la cosa
juzgada está sometido al acatamiento de las reglas procedimentales que
permitirían su rescisión (CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665):
b. Inmutabilidad de la cosa juzgada. Desde los
albores del derecho se ha considerado a la cosa juzgada como inmutable, bien
como el resultado de un pacto entre los litisconsortes, quienes desde el inicio
del juicio se comprometían a aceptar lo decidido o bien como voluntad del
Estado, en un estadio posterior de la evolución del derecho, dándole carácter
imperativo a la decisión adoptada, basado en la certeza y el acierto de la
misma.
"De esa manera, el devenir histórico revela que
siempre ha habido tensión entre la estabilidad, la certeza, la seguridad
jurídica, que son los bienes que protege la res iudicata y el valor de la
justicia.
Tensión que ha llevado a concluir la prevalencia de bienes o valores
superiores a los cuales debe ceder la inmutabilidad que se predica de la cosa
juzgada. Como se ve, ello no es novedoso.
La consagración en los códigos y
legislaciones de todos los tiempos de las acciones de revisión o de nulidad así
lo demuestran, en el mismo sentido el recurso extraordinario de casación y aún
más la acción de tutela:
La inmutabilidad de la cosa juzgada es de carácter
relativo, lo cual pone de manifiesto el carácter político de la cosa juzgada en
cuanto su constitución corresponde a necesidades sociales que propenden por
mantener el orden.
Esa relatividad comporta que la cosa juzgada debe ceder ante
valores superiores como certeramente lo declaraba Fenech: “… la protección que
el Estado le concede a su propia verdad procesal debe ceder ante el más alto
interés de la justicia material, en este caso extraño al proceso mismo, porque
aquel se desvió de su fin específico y último.” O, en palabras del penalista
alemán Claus Roxín: “Una prohibición estricta de modificar las sentencias que
rigiera sin excepciones le serviría tan poco al aseguramiento de la paz
jurídica como la realización sin barreras del Derecho Penal.
Por ello el orden
jurídico debe admitir el quebrantamiento de la cosa juzgada” Lo que ha ratificado la Corte Constitucional
en diversos fallos de constitucionalidad y de tutela.
"Sin embargo, para dar respuesta a propuestas de los
sujetos procesales, esa relatividad, no puede fundarse en la discrecionalidad
del operador jurídico, carente de reglas, como parece proponerlo el apelante.
"El
derrumbamiento de la cosa juzgada, a través de la acción de revisión, en
nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra debidamente reglado, entronizado en
una tradición jurídica que ha venido evolucionando con el paso del tiempo,
acomodándose a las nuevas necesidades en lo cual han incidido no sólo la norma
positiva, sino también la jurisprudencia, como tal es el caso de la siempre
referida C-04 de 2003, que consagra la posibilidad de demandar en revisión
decisiones absolutorias o preclusorias y en particular las que tienen que ver
con violaciones a derechos humanos o al derecho internacional humanitario. En
tal caso acudiendo a la causal 3 del artículo 220 de la referida Ley 600 de
2000. Pero igualmente, bien pudiera acudirse a la causal 4 del artículo 192 de
la Ley 906 de 2004.
"En relación con la causal de revisión de que se
trata, no pueden desconocerse los lineamientos definidos por la Corte
Constitucional en el la sentencia C-979 de 2005, al revisar la exequibilidad
del numeral 4 del artículo 192:
"Las mismas cautelas que en su momento tuvo la Corte
para autorizar la posibilidad de que por la vía de la revisión penal
extraordinaria, se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que
había culminado con una decisión favorable al sentenciado, con ruptura del
principio del non bis in idem, operan en el caso de la reapertura de procesos
culminados con sentencia condenatoria.
"Esas cautelas, orientadas a la preservación del non
bis in idem, para los delitos en general, se encuentran explícitas en la regla
que contiene la expresión demandada, en cuanto que la reapertura se produce a
través de un mecanismo procesal extraordinario, opera para la criminalidad con
mayor potencialidad ofensiva y desestabilizadora como son los crímenes contra
los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y está
condicionada al pronunciamiento de una instancia internacional acerca del
incumplimiento del Estado de sus obligaciones de investigación y sanción de
estos crímenes.
El sentido de la causal, una vez excluida la expresión
demandada, deja así a salvo el principio del non bis in idem para los delitos
en general, tal como lo ha establecido la Corte en el pronunciamiento referido.
"En el mismo sentido la advertencia contenida en la
nota marginal 23, sobre la también aludida sentencia C 04 DE 2003:
"En la sentencia C- 04 de 2003, al emprender un
juicio de constitucionalidad de la causal tercera de revisión de la Ley 600 de
2000 ( la procedencia de la revisión penal por el surgimiento de hechos y
pruebas nuevas) la Corte efectuó un detenido ejercicio de ponderación orientado
a permitir la armónica convivencia de los principios del non bis in idem , con
los imperativos de investigación en los delitos que configuran violaciones de
derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario,
los derechos de las víctimas de estos ilícitos, y el deber de las autoridades
de asegurar la vigencia de un orden justo, culminando su análisis con la
conclusión de autorizar, en forma excepcional, la inaplicación del non bis in
idem, respecto de los sentenciados por los delitos que entrañen violación de
derechos humanos y del derecho internacional humanitario, condicionando tal
posibilidad al pronunciamiento de una instancia judicial nacional , o de una
internacional de supervisión y control de derechos humanos que determine un
protuberante incumplimiento del Estado colombiano de su deber de investigar
seria e imparcialmente estos hechos.
"El segundo de los supuestos que admite la atenuación
del principio non bis in idem es el relativo al efecto de las decisiones
proferidas por autoridades judiciales en el exterior, de tal manera que, es
posible volver a perseguir hechos juzgados en otras latitudes que puedan ser
alcanzados por nuestra jurisdicción, para la protección de la seguridad y
existencia del Estado colombiano, el régimen constitucional y el orden
económico social, de acuerdo con el principio de extraterritorialidad por
extensión, verbi gratia, cuando el punible se ejecute a bordo de una nave o
aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional, o de
cualquier nave o aeronave nacional en alta mar o sea cometido en el extranjero
por persona que esté al servicio del Estado colombiano y goce de inmunidad
reconocida por el derecho internacional (CC C-264 de 1995, CC C-551 de 2001,
CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 32.138).
Un tercer criterio de limitación de la cosa juzgada
y el non bis in idem, admitido por la ley y la jurisprudencia, es la persecución
de una misma conducta por autoridades estatales del ámbito penal y de
naturaleza sancionatoria diversa, como por ejemplo, de carácter disciplinario,
administrativo o fiscal[5].
Al respecto, la jurisprudencia ha sido constante en
señalar que «es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo
comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem,
(i) cuando la conducta imputada ofenda
distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del
derecho;
(ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos
fundamentos normativos;
(iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a
distintas finalidades; y
(iv) cuando el proceso y la sanción no presenten
identidad de objeto y causa.» (CC C-632 de 2011).
"Finalmente, de similar forma, el concurso real o
material –no aparente- de tipos, también descarta la violación del principio non
bis in idem, partiendo de la base que un solo comportamiento humano puede dar
lugar a la infracción de varios bienes jurídicos tutelados, como ocurre, verbi
gratia, con la falsedad en documento público o privado y el fraude procesal o
el enriquecimiento ilícito de particulares y la estafa (CSJ SP-9235-2014).
Todo lo anterior, nos lleva a concluir que si bien,
existe consenso en el carácter no absoluto de la res iudicata y el non bis in
idem, esa naturaleza flexible o dúctil no implica, categóricamente, que el
efecto de cosa juzgada puede ser removido a voluntad del operador judicial
cuando tenga la convicción, en determinado asunto, de que su ejercicio crítico
racional de la cuestión fáctica probatoria es mejor, más justo, infalible o
cercano al estándar de certeza, que el emitido previamente por otro juzgador".
[1] Nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país.
[2] El
inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por
los mismos hechos.
[3] El Tribunal Constitucional
español señala que la identidad debe constatarse en punto del sujeto, el hecho
y el fundamento. Cobo del Rosal, M.; Vives Antón, T. Derecho Penal. Parte
General. 3ª edición. Valencia. Tirant lo Blanch. 1991. p. 75.
[4] Igual se reguló en la Ley 906
de 2004, artículo 192.4.
[5] No todas las legislaciones
foráneas admiten este criterio en sentido radical. Por ejemplo, en España, el
doble castigo penal y administrativo por un mismo hecho, es considerado
inconstitucional, de tal suerte que la jurisdicción penal es preferente en la
investigación y juzgamiento de una conducta con raíces en ambos ámbitos. Quiroga, Luis Ortíz; Arévalo Cunich Javier. Las consecuencias
jurídicas del delito. Editorial jurídica de Chile. Santiago. 2013. p. 90-91.
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