Falsedad ideológica de particular en documento privado
¿Cuándo están los particulares
obligados a decir la verdad?
La Sala Penal de la Corte, en Auto del
8 de julio de 2004, identificado con el radicado 22.407, se refirió a los
eventos en los que los particulares se hallan obligados a decir la verdad, y en
los que pueden incurrir en falsedad ideológica en documento privado. Al
respecto, dijo:
“Con relación al segundo motivo de
casación, (…) que se formula reclamando de la Corte el desarrollo
jurisprudencial específicamente respecto de la tipicidad de la falsedad
ideológica de particular en documento privado y los eventos en los que, de
configurarse, les sería exigible a los particulares la obligación de decir
verdad, la demanda se declarará ajustada porque, además de reunir los
requisitos legales, se refiere a un tema que en verdad amerita una mayor
precisión”.
En el antecedente citado por el
casacionista (Sentencia del 29 de noviembre de 2000, radicado 13.231), la Sala
mayoritaria planteó un doble problema jurídico que exigía su atención:
a).- Los particulares pueden incurrir en
el delito de falsedad ideológica de documentos privados?
b).- En caso positivo, en qué condiciones
le es exigible al particular el deber jurídico de decir la verdad?
La Corte constató que tales cuestiones
habían dado lugar a posiciones doctrinarias contrapuestas:
“1.- Quienes son del criterio que no les
asiste compromiso con ella, y que por tal motivo, no pueden ser, en
ningún evento, sujetos activos de falsedad ideológica.
2.- Quienes consideran que lo tienen en
determinados casos, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la
obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el citado
delito, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible”.[1].
Y tomó partido por la segunda,
“… aunque solo en cuanto la
fuente del deber de veracidad sea la propia ley, y se cumplan otras
condiciones, como que el documento tenga capacidad probatoria, que sea
utilizado con fines jurídicos, y que determine la extinción o modificación de
una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero (Cfr.
Casación de 18 de abril de 1985, con ponencia del Magistrado doctor
Fabio Calderón Botero, entre otras)”.
Precisó entonces que
“… el ordenamiento jurídico, con no
poca frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de
decir la verdad en ciertos documentos privados, en razón a la función
probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relaciones jurídicas, haciendo
que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de
confianza entre los asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su
forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el
particular, contrariando la disposición normativa que le impone el deber de ser
veraz, decide falsear ideológicamente el documento”.
“La obligación de decir la verdad
deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en
los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la
función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre,
verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de
sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos
efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han
tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional”.
Además, suministró algunos ejemplos:
“Es lo que acontece, por ejemplo, con
los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir
los médicos (artículos 518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23
de 1981), o con los que deben emitir los administradores de sociedades y sus
revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación
contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999
(artículo 395 del Código del Comercio)”.
Y reconoció que
“En otros eventos, el deber de
veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica,
cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante,
que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas
determinadas, como acontece cuando la relación que representa trasciende la
esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para
modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se
presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como
elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente
de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al
mismo”.
[1] Sentencia del 29 de noviembre del 2000, radicado
13.231, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.
Comentarios
Publicar un comentario