Falsedad ideológica de particular en documento privado

¿Cuándo están los particulares obligados a decir la verdad?

La Sala Penal de la Corte, en Auto del 8 de julio de 2004, identificado con el radicado 22.407, se refirió a los eventos en los que los particulares se hallan obligados a decir la verdad, y en los que pueden incurrir en falsedad ideológica en documento privado. Al respecto, dijo:

“Con relación al segundo motivo de casación, (…) que se formula reclamando de la Corte el desarrollo jurisprudencial específicamente respecto de la tipicidad de la falsedad ideológica de particular en documento privado y los eventos en los que, de configurarse, les sería exigible a los particulares la obligación de decir verdad, la demanda se declarará ajustada porque, además de reunir los requisitos legales, se refiere a un tema que en verdad amerita una mayor precisión”.

En el antecedente citado por el casacionista (Sentencia del 29 de noviembre de 2000, radicado 13.231), la Sala mayoritaria planteó un doble problema jurídico que exigía su atención:

a).- Los particulares pueden incurrir en el delito de falsedad ideológica de documentos privados?

b).- En caso positivo, en qué condiciones le es exigible al particular el deber jurídico de decir la verdad?

La Corte constató que tales cuestiones habían dado lugar a posiciones doctrinarias contrapuestas:

“1.- Quienes son del criterio que no les asiste compromiso con ella, y que por tal motivo,  no pueden ser, en ningún evento, sujetos activos de falsedad ideológica. 

2.- Quienes consideran que lo tienen en determinados casos, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el citado delito, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible”.[1].

Y tomó partido por la segunda,

“… aunque solo en cuanto la fuente del deber de veracidad sea la propia ley, y se cumplan otras condiciones, como que el documento tenga capacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y que determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero (Cfr. Casación de 18 de abril de 1985, con ponencia del Magistrado  doctor Fabio Calderón Botero, entre otras)”.

Precisó entonces que

“… el ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, en razón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relaciones jurídicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de confianza entre los asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el particular, contrariando la disposición normativa que le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideológicamente el documento”.         

La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional”.

Además, suministró algunos ejemplos:

“Es lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o con los que deben emitir los administradores de sociedades y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio)”.
       
Y reconoció que

“En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al mismo”.

[1] Sentencia del 29 de noviembre del 2000, radicado 13.231, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.



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