Pertinencia y Admisibilidad de documentos que contienen declaraciones anteriores.- Valor probatorio de Informes de Policía
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Auto
del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), Rad. 51882, se refirió a la pertinencia, conducencia, utilidad y
admisibilidad de los documentos que contienen declaraciones, y al valor
probatorio de los informes de policía. Al respecto dijo:
“La
Sala ha establecido varios parámetros para el tratamiento procesal de los
documentos que contienen declaraciones. Al respecto, ha dicho:
“Reglas de admisibilidad
de un documento cuando contiene declaraciones anteriores al juicio
“El análisis sobre la admisibilidad de una declaración anterior al juicio no puede reducirse a si se trata de una prueba testimonial o documental, porque, según se ha visto:
lo de fondo es establecer cuál es el papel que juega la declaración en
la teoría del caso de las partes, esto es, si constituye parte del tema de
prueba o si se está utilizando como medio de prueba, y si la admisión de la
declaración anterior afecta el ejercicio del derecho a la confrontación.
“La utilización
de documentos que contienen declaraciones ya había sido analizado por esta
Corporación en el contexto de la prueba pericial. En un caso donde la Fiscalía
solicitó introducir como prueba los informes preparados por el médico legista,
bajo el argumento de que se trata de documentos, la Sala aclaró, basada en su propio precedente, que
el informe pericial contiene la declaración anterior del perito y que, en
consecuencia, la versión de éste debe someterse a las reglas generales de la
prueba pericial, a la que se le aplican en lo pertinente las normas sobre el testimonio, según lo establecido en el
artículo 405 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SC, 17 Sep. 2008, Rad. 30214).
“Así, por
ejemplo, si en un caso de muerte en accidente automovilístico la Fiscalía
pretende aducir como prueba el informe del agente de tránsito, que contiene las
entrevistas de dos testigos, no puede reducir su argumento para la
admisibilidad a decir que se trata de prueba documental, porque, en últimas, el
documento sólo constituye un instrumento para llevar al juicio unas
declaraciones anteriores con clara vocación de medio de prueba, como quiera que
pretenden usarse para probar los
pormenores del accidente.
“En el ejemplo
anterior, las entrevistas constituyen prueba de referencia, a pesar de estar
incorporadas en un documento, público por demás. Primero, porque encajan en la definición del
artículo 437, en cuanto se trata de:
(i).-
declaraciones rendidas por fuera del juicio oral;
(ii).- que se
llevan al juicio oral, en este caso por la Fiscalía y a través del informe
suscrito por el agente de tránsito;
(iii).- con la
finalidad de probar con ellas un aspecto trascendente del debate o, lo que es
lo mismo, como medio de prueba. Y segundo, porque la defensa tendría derecho a
interrogar a los testigos que rindieron las entrevistas y difícilmente podría
lograr su impugnación si no están presentes en el juicio oral, sometidos a
interrogatorio cruzado.
“Lo anterior pone de relieve un aspecto importante en materia de documentos. Un documento no es admisible únicamente por su carácter (documental) o por la posibilidad que tenga la parte de autenticarlo.
"Debe verificarse, además, que su contenido no
esté prohibido (como en los casos de declaraciones del abogado con su cliente o
cuando contienen las conversaciones previas de las partes para lograr un
acuerdo, la reparación de las víctimas o la aplicación del principio de
oportunidad).
“Además del
estudio de pertinencia (común a cualquier medio de conocimiento), y de los
debates que puedan suscitarse en torno a la manera como el documento fue
obtenido, en los casos en que contienen declaraciones debe precisarse si las
mismas hacen parte del tema de prueba o constituyen medio de prueba y, en este
último caso, si esa declaración anterior al juicio resulta admisible como
prueba de referencia, según lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes de
la Ley 906 de 2004, sin perjuicio, claro está, de los otros usos que pueden hacerse
de este tipo de declaraciones, como el refrescamiento de memoria, la
impugnación de testigos, etcétera.
“Igualmente, cuando se decide admitir una declaración anterior como prueba de referencia, el documento puede ser un medio idóneo para llevar al juicio la declaración que constituye medio de prueba.
"Por ejemplo, si una persona rindió una entrevista y
luego no puede ser ubicada para que declare en juicio, es posible que se admita
dicha declaración como medio de prueba, y el documento que la contiene constituye
un instrumento idóneo para demostrar su existencia y contenido, sin perjuicio
de que el policía judicial que la recibió también pueda referirse a este
aspecto, porque, según se indicó, la demostración de la existencia y contenido
de las declaraciones anteriores al juicio se rige por el principio de libertad
probatoria.
“Valga
entonces reiterar que al explicar la pertinencia de un documento que contenga
una declaración, la parte debe aclarar si la misma (la declaración contenida en
el documento) constituye objeto de prueba o medio de prueba, y, en este último
evento, deberá explicar por qué resulta admisible, bajo el entendido de que,
por regla general, solo debe valorarse lo que el testigo declare en el juicio
oral (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, entre muchas otras).
El
valor probatorio de los informes de Policía:
La Sala se ha
ocupado de este tema en varias oportunidades. En la decisión CSJSP, 23 Nov.
2017, Rad. 45899, dijo:
“En
diversas ocasiones esta Corporación se ha ocupado del tratamiento de la prueba
testimonial en la Ley 906 de 2004. Puntualmente, se ha precisado que:
(i).-
el derecho a la confrontación constituye una garantía judicial mínima, prevista
en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, que fue
desarrollada en la Ley 906 de 2004, tanto en las normas rectoras 8 y 16, como
en los artículos que regulan el interrogatorio cruzado de testigos;
(ii).-
entre sus elementos estructurales, se ha destacado la posibilidad de interrogar
o hacer interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas que consagra
el ordenamiento jurídico, entre ellas, la posibilidad de formular preguntas
sugestivas y de utilizar declaraciones anteriores del testigo a efectos de impugnar su credibilidad (CSJSP,
30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras);
(iii).- por ser una de las principales expresiones de esta garantía judicial, el Juez debe valorar lo sucedido durante el contrainterrogatorio y, especialmente, la impugnación de la credibilidad de los testigos (CSJSP, 25 Oct. 2017, Rad. 44819);
(iv).- en ese contexto, debe establecerse si la parte pretende utilizar
una declaración anterior como prueba –de referencia o como complemento de lo
declarado por el testigo que se retracta o cambia su versión-, o si su
finalidad es refrescar la memoria o impugnar la credibilidad, bajo el entendido
de que cada uno de estos usos está sometido a reglas específicas, que han sido
objeto de desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950); y
(v).-
sin perder de vista que la regla general es que las declaraciones rendidas por
fuera del juicio oral no se pueden incorporar como prueba.
“Frente
a la prueba de referencia, la Sala ha precisado que:
(i).-
se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se pretenden
llevar a este escenario como medio de prueba;
(ii).-
debe diferenciarse la declaración rendida por fuera del juicio oral, de los
medios utilizados para demostrar su existencia y contenido;
(iii).-
el hecho de que una declaración esté contenida en un documento, no afecta su
carácter testimonial;
(iv).-
un importante parámetro para establecer si se trata o no de prueba de
referencia, es analizar si la incorporación de un documento que contenga declaraciones
rendidas por fuera del juicio oral afecta el derecho a la confrontación,
especialmente la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de
cargo, con las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (CSJSP, 30 Sep.
2015, Rad. 46153);
(v).-
además de sus implicaciones frente al derecho a la confrontación, debe
considerarse que, por regla general, la declaración del testigo en el juicio
oral constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre otras
cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el contexto en el que
fueron hechas, etcétera, sin perjuicio de que el interrogatorio cruzado y la
impugnación de credibilidad son importantes herramientas para decantar el
contenido de los testimonios y la verosimilitud de los mismos.
“A
la luz de este marco teórico, para la Sala es claro que los informes
presentados por los policiales:
(i).-
contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su
versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra
forma de intervención en los derechos de los ciudadanos;
(ii).-
pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros
eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la
conducta punible;
(iii).-
su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del
acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas
circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los
términos del artículo 8 –literal k- de la Ley 906;
(iv).-
además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores
públicos incluyan las declaraciones de terceros.
“En
consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse
(i).-
para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad;
(ii).-
como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan
los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y
(iii).-
como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos
referidos en los precedentes atrás relacionados.
“Ahora
bien, cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la parte contra
la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación,
debe evaluarse caso a caso la trascendencia de la irregularidad. En el asunto
que se analiza, según se verá, los yerros de la Fiscalía durante la práctica
probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que tuvo la
defensa de contrainterrogar a los testigos que suscribieron el informe
incorporado como prueba.
“En cuanto a las
evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe
policial, debe tenerse en cuenta que:
(i).- por el
hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y
los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en
relación con el informe;
(ii).- según lo
indicado en el numeral 7.1.2.1 y 7.1.2.4, los informes constituyen un
importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de
comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal;
(iii).- a la luz
de lo analizado en el numeral 7.1.2.2, la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y
documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos
demostrará ese aspecto en el juicio oral; y
(iv).- cuando
sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron
los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se
presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia.
La explicación de la pertinencia de
los documentos
“Según lo
indicado en los acápites precedentes, para la explicación de la pertinencia de
los documentos deben considerarse aspectos como los siguientes:
(i).- el hecho
jurídicamente relevante o el hecho indicador que se pretende demostrar;
(ii).- el
documento debe estar suficientemente identificado;
(iii) si un
documento contiene varios folios, está constituido por varios discos compactos,
etcétera, debe hacerse la respectiva aclaración;
(iv).- si el
documento contiene declaraciones, deben hacerse las precisiones referidas en
los numerales 7.1.2.3 y 7.1.2.4;
(v).- los
documentos –como cualquier otra evidencia- son independientes del informe al
cual fueron anexados por el investigador;
(vi).- debe
tenerse en cuenta el concepto de mejor evidencia, analizado en el numeral 7.1.1.2;
y
(vii).- la parte
debe tener suficiente claridad sobre “qué es” el documento, según su teoría del
caso, y cuál es la relación –directa o indirecta- con los hechos jurídicamente
relevantes, pues solo así podrá explicar de manera sucinta y clara su
pertinencia.
La incorporación de los documentos
en el juicio oral y su relación con el adecuado descubrimiento probatorio
“Este aspecto
suele generar dificultades en la práctica judicial, principalmente cuando se
trata de documentos voluminosos. La forma de ingresar los documentos durante el
juicio oral puede acordarse y planearse en la audiencia preparatoria, a la luz
de parámetros como los que se indican a continuación:
“Debe reiterarse
que la correcta delimitación del documento y la suficiente claridad sobre su
pertinencia son presupuestos de la adecuada incorporación de los mismos durante
el juicio oral. La claridad de las partes frente a los aspectos atrás referidos
debe reflejarse en la precisión del Juez al decidir sobre las pruebas admitidas,
inadmitidas, rechazadas o excluidas.
“Igualmente,
debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio
oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos
públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en
el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben
agotarse los siguientes trámites:
(i).- establecer
que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la Ley 906 de
2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según
su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”;
(ii).- una vez
logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner de
presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte;
(iii).- el
testigo debe declarar sobre lo que el documento es;
(iv).- cuando lo
considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo
que debe ser resuelto por el juez; y
(iv) una vez
incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el
artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante.
“No se requiere
de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e
incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de
descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue
decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se
aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo
mismo que se descubrió y decretó.
“Una vez que un
documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo:
(i).- durante el
interrogatorio con el testigo de acreditación;
(ii).- con otros
declarantes;
(iii).- para
impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente;
(iv).- durante
los alegatos de conclusión o clausura; etcétera.
“En cuanto a la
lectura o exhibición de los documentos admitidos como prueba, debe tenerse en
cuenta que el artículo 331 atrás referido debe interpretarse en armonía con
otras disposiciones del ordenamiento procesal penal, especialmente de las que
se ocupan de la eficacia y celeridad de los procedimientos, la prevalencia del
derecho sustancial (Art. 10), y la obligación de ceñirse “a criterios de
necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para
evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”
(Art. 27).
“No cabe duda
que la justicia puede verse seriamente afectada cuando se incorporan documentos
voluminosos y se procede a su lectura durante días, semanas o meses, como suele
suceder, por ejemplo, en los casos de delitos atinentes a la contratación
administrativa, en algunos casos de prevaricato, entre otros.
“Esos
ejercicios, que pueden resultar estériles (largas lecturas, capaces de poner a
prueba la atención del Juez más activo), pueden conspirar contra la idea
central de los principios de concentración e inmediación, consistente en que el
fallador emita su decisión a partir de la percepción reciente de las pruebas
cuya práctica ha dirigido.
“Por tanto, cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que los mismos sean leídos o reproducidos en su integridad.
"Lo importante es que quede totalmente
claro qué fue lo que se incorporó como
prueba[1], porque
de esa forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el entendido de que
una vez incorporados, los documentos en su integridad podrán ser utilizados por
las partes en sus alegatos y por el juez en la sentencia. Lo anterior sin
perjuicio de que cualquier parte del documento pueda ser utilizado con otros testigos durante
el interrogatorio directo, o pueda servir de base para la impugnación de la
credibilidad.
“Lo anterior
reafirma la idea sobre la claridad que debe existir en torno a las pruebas descubiertas
y solicitadas por las partes, y las que sean decretadas por el Juez, pues los
yerros en que incurran los actores del sistema judicial sobre estos aspectos en
la audiencia preparatoria, seguramente se traducirán en conflictos que
impedirán el adecuado desarrollo del juicio oral.
“También es
posible que las partes generen otras evidencias, que faciliten el manejo de los
documentos durante el juicio oral.
“Por ejemplo, en el caso de los audios que contienen interceptaciones telefónicas, puede resultar útil su transliteración, que debe ser oportunamente descubierta (para facilitar el control de la contraparte), solicitada como prueba en la audiencia preparatoria y autenticada e incorporada durante el juicio oral.
"El proceso de
autenticación de este tipo de evidencias suele ser bastante sencillo, pues
basta hacerla a través de un testigo que pueda asegurar que la evidencia es lo
que la parte asegura, esto es, que la transliteración corresponde fielmente al
contenido de los audios, y ello podrá hacerse con un testigo que tenga “conocimiento
personal y directo”, bien porque haya realizado la transliteración, ora porque
haya constatado la correspondencia de esta con la grabación.
“De nuevo, la posibilidad de los controles a cargo de
la parte contra la que se aduce la prueba depende de un adecuado
descubrimiento, y de mucha precisión del Juez al resolver sobre la admisión,
rechazo y exclusión de los medios de prueba.
“En estricto
sentido, la transliteración no reemplaza la evidencia (las grabaciones), pero
suelen resultar muy útiles para facilitar el entendimiento de las mismas, el
ejercicio del contrainterrogatorio, etcétera.
“En el mismo
sentido, cuando se trata de documentos voluminosos, o de múltiples documentos
atinentes a una misma situación, que dificultan su incorporación y
entendimiento en el juicio oral, la parte puede elaborar un resumen de los
mismos, con los datos más relevantes, que puede ser incorporado a través del
testigo que lo elaboró o de quien pueda dar fe de que corresponde a lo que la
parte aduce. Por ejemplo, si se trata de 10 contratos diferentes, se puede
elaborar un resumen con los datos más relevantes, bajo el entendido de que este
documento no reemplaza las evidencias, pero facilita su entendimiento.
“Lo anterior sin
perjuicio de que las partes realicen estipulaciones sobre aspectos que no
admitan controversia, como suele suceder con los elementos de juicio con los
que contaba el funcionario para cuando emitió la decisión tachada de manifiestamente
contraria a la Ley. Al respecto, deben tenerse en cuenta las aclaraciones
hechas por esta Corporación sobre los documentos como objeto de la estipulación
y como soporte de la misma:
“En la práctica
judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la
estipulación y como soporte de la misma.
“La diferencia
es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la
estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene
como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate
probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre
otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos
que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal.
“Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal.
"En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación (“esta fue la decisión que el juez tomó”), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera (“estos son los elementos de juicio con los que contaba”).
"Este tipo
de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata
de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se
reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada
bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la
ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre
otras[2].
“En el mismo
sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden
que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento
(por ejemplo, el registro oficial de la audiencia). En esos casos, el documento
(registro) ingresa como objeto de la estipulación (“esto fue lo que el procesado declaró”).
“Lo anterior es
posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los elementos de
juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el
contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de
falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto
de estipulación.
“Lo expuesto a
lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un listado taxativo de los
aspectos que pueden ser objeto de estipulación. En cada caso, según sus particularidades, las partes
podrán celebrar los acuerdos probatorios que consideren pertinentes, siempre y
cuando ello no implique “renuncia de los derechos constitucionales” -Art. 10
Ley 906 de 2004- (CSJ SP, 05 Jul. 2017, Rad. 44932)”.
[1] Por ejemplo, que se trata de un contrato, suscrito en una fecha
determinada, por unas personas en particular, que consta de un específico
número de folios, etcétera.
[2] En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del
“expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena
al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).
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