El quebranto de garantías fundamentales de un fallo anticipado, permite acudir en casación, pero difiere de la aceptación de cargos y su irretractabilidad
La Sala Penal de la Corte en Auto del 26
de febrero de 2014, Rad. 34699, precisó que el quebranto de garantías
fundamentales de un fallo anticipado, lo cual permite acudir en casación, difiere de la aceptación de cargos y su irretractabilidad. Al respecto dijo:
“La Corte ha indicado que la
limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las
aceptaciones o acuerdos,
ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la
jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad[1], que comporta, precisamente, la
prohibición de desconocer el convenio
realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de
deshacer el convenio, o de manera
indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus
términos.
“En este sentido, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que <<una vez
realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma
libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean
visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador
permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con
menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con
detrimento de la administración de justicia>> CC SC C-1195-05.
“Cabe advertir que la aceptación o el
acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es
para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de
conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto
se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce
garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal
respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro
del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento
ordinario.
“Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o EN CASACIÓN:
también resulta claro que estas
nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica,
como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización,
desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible
efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.
“Sobre este particular, cabe reseñar
que la Corte CSJ AP, 13 Feb 2013, Rad. 40053, con ocasión de la puesta en vigencia
de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del
artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, en planteamientos que ahora se
reiteran, precisó lo siguiente:
“Empero,
“Junto con lo anotado, estima
“El mensaje para los diferentes
intervinientes en el proceso penal, debe ser que los compromisos han de
asumirse con plena libertad y voluntad, pero que precisamente por ello no es
posible, salvo vulneraciones graves y evidentes de derechos fundamentales o
inaceptable afectación de los principios de legalidad y presunción de
inocencia, retractarse de los mismos, con ostensible afrenta de los principios
de lealtad, celeridad y economía procesal.
“Ya en ocasión anterior a la decisión
jurisprudencial examinada,
“Ello conduce a que el juez de control
de garantías únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de
allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este
caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la
persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea
fue adelantada por el funcionario de control de garantías. Tampoco, debe
precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de
verificación de legalidad y contenido de lo aceptado”.
“No es objeto de controversia, que en
los casos de allanamiento resulta imposible la retractación por voluntad del
imputado –desde luego, huelga anotar que aquí ninguna intervención tiene
“Y, efectivamente, ha de señalar
“Al efecto, en primer lugar, es
necesario relevar que el artículo 293 de
“Refiere el inciso segundo del
artículo 293 en cita (previo a la modificación efectuada por el artículo 69 de
“Examinado por el juez de conocimiento
el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a
aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de
los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la
pena y sentencia”.
“Esa redacción textual y la referencia
expresa a un “acuerdo”, claramente delimita sus alcances dentro del espectro de
la negociación bilateral del procesado y su defensa con el fiscal, dado
precisamente que en tratándose de un acto realizado por las partes sin ninguna
intervención judicial, sólo cuando se presenta ante el juez de conocimiento es
posible que este funcionario, como directamente lo relaciona la norma, realice
el primer control, remitido a verificar que la aceptación de cargos inherente
al mismo es voluntaria libre y espontánea; ocurrido ello, procede después, como
lo señala también el apartado normativo citado, a convocar para la audiencia de
individualización de pena y sentencia.
“Pero, sucede que en tratándose del
allanamiento a cargos operado en la audiencia
de formulación de imputación, la verificación fue efectuada por el juez
de control de garantías, en seguimiento de lo que sobre ello contempla el
artículo 131 de
Esto contempla el artículo 131 en
reseña:
“Renuncia. Si el imputado o procesado
hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar
silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de
conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente,
voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será
imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
“La razón de establecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento, para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados:
(i).- La audiencia de
formulación de imputación; (ii).- La audiencia preparatoria y; (iii).- Al inicio de
la audiencia de juzgamiento.
“Está claro que esa verificación y el
cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el
primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del
funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y
porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma –espacio
reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-.
“Entonces, sea ante el juez de control
de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe
estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse,
entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo
aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de
garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación)
que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado,
lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para
que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el
procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia
preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en
comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y
proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o
procedimiento para facultar una ya imposible
–en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia,
no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple
deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.
“Es que, entonces, así quisiera el
procesado (cuando se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al
inicio del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto
es que no se encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se
repite, de inmediato el juez de conocimiento procede a individualizar la pena y
dictar el fallo.
“Y si así acontece en tratándose del
allanamiento operado en la etapa del juicio, no se entiende por qué diferente ha
de asumirse en los casos en que el querer unilateral de la persona se
materializa en la audiencia de formulación de imputación, sin que factor
diferenciador pueda ser la intervención del juez de control de garantías dado
que, huelga relevar, este realiza, en los mismos términos y condiciones, la
tarea de verificar los aspectos de libertad, voluntad consciencia y debida
información, luego de lo cual solo cabe, como en los otros dos casos, proceder
a individualizar la pena y emitir el fallo.
“Debe examinarse, conforme el contexto
descrito, que el artículo 131 involucra a los jueces de garantías o de
conocimiento en la verificación de que la aceptación es libre voluntaria,
consciente y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos,
al tanto que la sistemática del artículo 293, conforme lo plasmado en su
segundo inciso, específicamente se dirige a los asuntos que derivan de la
transacción bilateral generadora del preacuerdo sometido a conocimiento del
juez.
“Es en seguimiento de lo anotado que
ese inciso segundo exclusivamente atribuye la función verificadora al juez de
conocimiento y de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar, este
tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera del proceso formalizado,
sin intervención del juez, y deben ser presentados siempre al funcionario de
conocimiento quien, por obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces
ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe individualizar
la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.
“En este orden de ideas, es apenas
natural que la norma permita la retractación que obedezca al simple querer del
imputado o acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas
refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y nada de lo
consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control judicial.
“Retractarse, por ello, de un simple
acto de parte hasta el momento no judicializado, tiene plena justificación
constitucional y legal.
“Pero, los mismos efectos no puede
comportar el trámite cuando esa voluntad de una de las partes, el imputado o
procesado, ha sido “procedimentalizada”, para utilizar un término que consulte
lo querido señalar, en sede de una audiencia y con examen material y formal del
juez, ya de control de garantías, ora de conocimiento.
“Para
“Sin embargo, esa es una competencia
reglada y específica que no le permite desbordar su órbita propia o asumir las
funciones atribuidas a otro juez, en este caso el de control de garantías,
quien también cuenta con precisas competencias preestablecidas en la ley –en
ese cometido están instituidas las audiencia preliminares-, entre las cuales
destaca, para lo que aquí se controvierte, la tarea de verificar en sede de la
audiencia de formulación de imputación, que esa aceptación unilateral de cargos
efectuada por el imputado, es libre, voluntaria, consciente y debidamente
informada.
“Asumir lo contrario, esto es, que el
juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y
legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a
cargos durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni
menos, vaciar de contenido el artículo 131 de
“Ahora bien, el contenido del
parágrafo introducido al artículo 293 de
“La Corte, debe señalarse
expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusión- la forma en que
el legislador denomina “retractación”
a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo
actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera cercana
a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo
aceptado.
“Es claro, de igual manera, que la
norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona,
cuando aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de
formulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo
aceptado.
“Expresamente el parágrafo examinado
faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier momento”, sólo cuando el
consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus
garantías fundamentales.
“Y ello, cabe anotar, se ofrece si se
quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los funcionarios
judiciales, sea juez de control de garantías o de conocimiento, es vigilar que
en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías fundamentales,
asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos del
artículo 457 de
“Incluso, si se entiende, como lo
consagra la ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación,
es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la
individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el
juez, previo a adelantar esa tarea de dosificación de la sanción y
formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración –que en
la confrontación material realizada por
“Por lo demás, en la práctica es esta
una tramitación que precisamente por su abierta necesidad adelantan los jueces,
visto que, igualmente, la individualización de pena y sentencia tampoco se
puede despejar automática, si antes no se ha determinado que los cargos
aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de
presunción de inocencia.
“Por lo demás, en el campo específico
de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293
de
“Los preacuerdos celebrados
entre
“Conforme lo consignado en la ley y la
necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte
(i).- la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente;
(ii).- los casos
en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de
garantías fundamentales.
(i).- En el primer evento, se reitera,
si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos
consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de
ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la
legitimidad y efectos del allanamiento.
(ii).- En el segundo, si la persona
acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y
posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas
garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las
instancias, incluida
“Desde luego, si de lo que se trata es
de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de
“Si el tópico no se prueba u obedece
apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario
con el trámite propio de la sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran
el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso
tercero del artículo 327 de
[1] Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700
de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta
última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según
la cual:
“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía
acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será
enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el
acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a
aceptarlo sin que a partir de entonces
sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a
audiencia para individualización de la pena y sentencia.
Parágrafo. La
retractación por parte de los imputados que
acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se
demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron
sus garantías fundamentales” (negrillas no originales).
[2] Auto
del 21 de marzo de 2012, radicado 38500
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