Control material (excepcional) de la acusación

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 14 de abril de 2011, Rad. 54691, se refirió al control, excepcional de la acusación. Al respecto dijo:


Control material y control formal.

 

"La justicia no puede administrarse de cualquier manera, de ahí que en el sistema acusatorio se pueda y deba realizar controles formales o materiales, de los cuales se han ocupado las decisiones de la Sala referidas en el acápite del marco teórico de los preacuerdos (numeral 4.1.) y el control de la acusación (numeral 6.), a las que se remite la Sala y con base en las cuales se hacen las siguientes precisiones, solo respecto del tema que tiene directa incidencia en la solución del problema jurídico en este asunto.

 

En términos generales, el control formal se ocupa de la verificación del cumplimiento de las exigencias legales para la estructuración de un acto o trámite. El control material representa el ejercicio de una potestad de mayor relevancia en el proceso, recae sobre aspectos con injerencia de carácter sustancial o constitucional en el proceso penal ordinario o abreviado, corresponden a situaciones vinculadas con los supuestos de hecho o jurídicos del problema a resolver.

 

El ámbito de los controles depende de la fase procesal y su objeto, pero, esta “intromisión …, debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la aplicación de un criterio dogmático diferente (CSJ SP, 06-02-2013, Rdo. 39892).

 

Al amparo del control material se debe velar porque los hechos revelados por las evidencias o los elementos de pruebas allegados, se asuman como la verdad demostrada y no sean alterados sustancialmente en detrimento de los derechos de las víctimas, tampoco para sacrificar las consecuencias jurídicas y sancionatorias que corresponden a la responsabilidad penal por el delito cometido, más aún tampoco para validar beneficios que de manera aberrante desprestigian la administración de justicia dadas las circunstancias el caso, todo lo cual encuentra soporte, entre otras disposiciones, en los artículos 5, 10, 11, 116 y 348 del C de P.P.

 

El juez tiene ese deber, que debe ejercer en situaciones excepcionales, paran precaver el desconocimiento del objeto del proceso, garantías, principios y valores en los que se estructura la justicia penal en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

“En el asunto sub judice la Sala hará control material respecto de los hechos y de la imputación jurídica que de ese control se deriva, por las razones que se expresan en el respectivo acápite en el que se examina el yerro cometido por la fiscalía en detrimento de las garantías, los principios y valores que fueron quebrantados y que obligan a la invalidación desde la formulación de la acusación, acto procesal éste en el que jurídicamente se puede ajustar a derecho la actuación.

 

Control material de la acusación en los procesos ordinarios y los cargos en los abreviados, conforme a la Ley 906 de 2004.

 

En los procesos ordinarios de la Ley 906 de 2004 ha considerado la Sala que al juez de conocimiento le está vedado controlar materialmente la acusación formulada por la fiscalía. Desde los albores de la implementación del sistema penal de tendencia acusatoria, la Sala en sentencia CSJ SP 13 dic. 2010, rad. 34370, destacó que a partir del principio de imparcialidad y de la lectura del artículo 339 del C.P.P. se establece que la acusación sólo puede ser controlada formalmente, pues los requisitos consagrados en el artículo 337 ibídem a los que se refiere dicha norma son de esa naturaleza.

 

En decisión CSJ SP 6 feb. 2013, rad. 39892, M.P., recalcó que la acusación es un acto de parte que compete de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía, por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento por el Juez, permitiéndose sólo solicitar adiciones o correcciones: «La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado» Esta postura mayoritaria se ha reiterado en providencias proferidas por la Sala en los radicados 38075 (30-07-2014), 45569 (01-07-2015), 55470 (14-07-2019), entre otras.

 

En los radicados 47223 (20-04-2016) y 45819 (29-06-2016) se reiteró que los actos de comunicación para imputar o acusar no tiene control material porque se resquebrajaría el principio de imparcialidad, regla aplicable en los juicios ordinarios, en los que la Fiscalía es la única legitimada para presentar la hipótesis incriminatoria, al Juez le está vedado «examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica», para que no asuma el rol de parte.

 

En el radicado 45594 (05-10-2016) se puso de presente las tres tendencias de la Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer control sobre la acusación así: «Sobre la posibilidad de control de estos actos, de los que la fiscalía es titular indiscutible, los desarrollos jurisprudenciales de la Sala permiten identificar tres tendencias, 


(i).- la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos


(ii).- la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y 


(iii).- la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales». Y destacó que la postura imperante era:

 

“«La tercera postura, que acepta un control material restringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio «.

 

“En sentencia, la CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de aludir a las 3 posturas asumidas por la Corte respecto del control material de la acusación, señala que la vigente para ese momento era la que se refería a que «por regla general el juez no puede efectuar un control material de la acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales», criterio congruente con lo señalado en el radicado 52651 (13-06- 2018), al señalar que en la audiencia de acusación el Juez puede conducir y fijar «las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias», pero ello no significa que la acusación pueda ser objeto de control material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera excepcional para controlar que lo actuado se haya adelantado con sujeción al debido proceso.


“Fuera del autocontrol que le corresponde a la Fiscalía de sus propias actuaciones, dijo la CSJ SP5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 64 52311, que «si la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales».

 

Y, respeto al control material admitido pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala en los procesos abreviados, por ejemplo en sentencias proferidas en los radicados 27759 (12-09-2007), 37209 (43436), 46101 (01-06-2016), 47732 (23-11-2016), 49209 (18-11-2017) y 50000 (28-02-2018), entre otras, acepta que el pacto entre las partes debe ser objetado por el juez para preservar derechos y garantías fundamentales y demandar el cumplimiento de los fines asignados por la ley a dicho mecanismo.

 

“Sobre el control que debe ejercer el juez penal en los procesos abreviados, la Corte Constitucional en la sentencia SU479-2019, luego de revisar los criterios sobre la materia de la Sala Penal de la Corte, señaló: 


"Por esta razón, al verificar el cumplimiento y respeto de los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política para la celebración de preacuerdos, el juez penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es meramente formal. El control del juez se extiende a la verificación de que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906 de 2004 dejó en claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y demás principios constitucionales; los derechos fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal. Este deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la primera postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control material, sostiene que “al juez si (sic) le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley”.

 

Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que 


(i).- la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que 


(ii).- los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar.

 

No obstante, es preciso aclarar que el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano.

 

Por último, este control que realizan los jueces de conocimiento de los preacuerdos, a diferencia de lo dispuesto por algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio


"La posibilidad de que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional. Además, lo anterior no impide que tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal continúen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en quien, según la Constitución y la ley, recae el deber de acusar o presentar preacuerdos ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la C.N. y 336 y 339 inciso 2º del C.P.P.).

 

Control material a la acusación en el asunto sub judice.

 

La Fiscalía no podía legamente retirar las agravantes imputadas a JEPN (numerales 7° y 11 del artículo 104 del C.P.), porque al hacerlo alteró sustancialmente y de manera infundada la base fáctica atribuida en la imputación y el soporte que objetivamente debía considerarse para la calificación jurídica. Ese proceder se enmarca en el campo de lo subjetivo, arbitrario, caprichoso, se aparta de lo evidenciado y por tanto constituye un acto de justicia aparente, sin fundamento atendible, en detrimento de la verdad, el principio de estricta tipicidad y el deber de obrar objetivamente.

 

Los jueces y magistrados deben ejercer a la acusación en los procesos ordinarios de la Ley 906 de 2004 un control, para que no se vulnere la esencia del objeto del proceso penal, que no es otra que la administración de justicia.

 

Ese principio-deber, se edifica como un control a los actos arbitrarios, caprichosos, de mera liberalidad o discrecionalidad del titular de la acción penal, cuando en la acusación no se rige por criterios de objetividad, razonabilidad, verdad y justicia o se aparta de la información que revelan los elementos de prueba recaudados, proceder con claras implicaciones en los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

 

En el caso en estudio, no solo se afectaron las garantías de las víctimas – verdad, justicia y reparación-, sino que se expuso al procesado a un escenario de dilación en desmedro de la celeridad y eficacia que debe regir la actuación penal, pues al propiciar en la acusación un distanciamiento de la situación fáctica acreditada y una errónea calificación jurídica, se le impidió al incriminado contemplar todos los escenarios para edificar la defensa material y técnica a que tiene derecho.

 

La modificación en la base fáctica y de contera en la calificación jurídica para formular la acusación, efectuada con vulneración del principio de estricta tipicidad, converge con el inadecuado abordaje de un caso de violencia de género, en la medida que la Fiscalía desconoció los patrones de violencia estructural y subyugación que rodearon este caso y, con ese proceder propició una normalización de estas prácticas 68 violatorias de derechos humanos54, afectando con ello los derechos de raigambre constitucional de las víctimas (verdad y justicia) y, las obligaciones estatales de brindar una respuesta efectiva para lograr el interés superior de justicia material.

 

La inadecuada variación de la calificación jurídica en la acusación sirvió de base para que la Fiscalía y la defensa celebraran un pacto que generó una desbordada y desproporcionada rebaja de pena, con el reconocimiento de un obrar en estado de ira, que lejos está de aprestigiar a la administración de justicia y satisfacer los derechos de las víctimas.

 

Ante este panorama, las instancias estaban en la obligación de intervenir en pro del restablecimiento de los derechos de rango constitucional conculcados a las víctimas y de los principios y valores que rigen la actuación penal, los que son pilares en su desarrollo para los propósitos de justicia que son el objeto del proceso. En este caso, el Tribunal se limitó a indicar que:

 

“«cuando se acusó sin los agravantes previamente imputados no fue con ocasión de una negociación o preacuerdo, pues ésta situación obedeció a un análisis que realizó la Fiscal, producto del cual concluiría que no se encontraban acreditadas las circunstancias de agravación, siendo este análisis fruto del desarrollo normal del proceso en donde se hace más exigente el grado de conocimiento para luego de la imputación formular la aclaración, aclarándose que en todo caso esta reformulación de los cargos es del resorte exclusivo de la Fiscalía»

 

Así las cosas, ante los evidentes graves errores en los que incurrieron las instancias, específicamente la Fiscalía, que afectó de manera grave e irreparable la justicia material que el caso reclamaba, los hechos y consecuencias jurídicas relevantes imputados y no desvirtuados, es deber de la Sala intervenir para que se corrijan los yerros en la presente actuación, invalidado la actuación desde la acusación para rehacer lo actuado y ajustarla en términos de mantener incólume el objeto del proceso penal y los derechos fundamentales, a través del respeto estricto al principio de legalidad, ajustar la actuación al debido proceso, otorgarle garantías a las víctimas en la satisfacción de sus derechos y, cumplir con la obligación institucional, derivada del Bloque de Constitucionalidad, de adoptar un enfoque diferencial de género en el abordaje de casos como el que ahora se analizan, cuyo desconocimiento apareja graves violaciones de derechos humanos (tal como se explicó en líneas anteriores).

 

Los propósitos señalados, se itera, sólo se logran a partir del decreto de la nulidad de la actuación, lo que se hará desde la audiencia de formulación de acusación, para que se repita este acto procesal con las correcciones que el asunto amerita.

 

Valga resaltar que pese a que en el escrito de acusación se consignó la variación en la acusación, retirando las agravantes imputadas a PN, lo cierto es que el escrito como acto de postulación de las pretensiones de la Fiscalía no es susceptible de ser declarado inválido como sí lo son los actos procesales desplegados por el Juez, pues como lo ha sostenido pacíficamente la Sala[1], los que son de parte no tienen «carácter vinculante, en cuyo caso, sus cuestionamientos sólo pueden debatirse en las oportunidades procesales y a través de los mecanismos que la legislación adjetiva consagra para tal fin[2]»

 

“En esta oportunidad, por las circunstancias del caso, ante las graves irregularidades con incidencia en derechos y garantías fundamentales de partes e intervinientes de la actuación, como ha quedado explicado, se hace necesaria la intervención judicial para corregir la afectación sustancial a la administración de justicia que el caso requiere, con lo que se admite que en tales casos el juez puede hacer control para mantener la intangibilidad de la administración de justicia como objeto del proceso[3] lográndose su eficacia en los términos del inciso 1° del artículo 10 C.P.P. (principio rector que irradia toda la actuación penal).

 

“La Corte ha señalado que aun cuando a la Fiscalía se le asignó la obligación de acusar «ello no implica que deba hacerlo a toda costa o que pueda pasar por alto circunstancias objetivas en punto de los hechos y la forma de responsabilidad que cabe endilgar a los acusados»[4] pues como servidores públicos, sus delegados deben actuar en un marco de objetividad, legalidad, estricta tipicidad, debido proceso, lealtad procesal y buena fe (artículo 12 C.P.P.), así como con adecuadas prácticas del derecho, criterios de necesidad, ponderación y corrección en el comportamiento, todo ello «para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia[5]

 

De allí que, el juez ante eventos que desbordan la potestad de la Fiscalía en el acto de acusación, el Juez debe ejercer un control activo que supere los meros actos de dirección, en aras de garantizar la intangibilidad de los principios, valores y garantías referidos en párrafos anteriores. 59 CSJ. SP. 23 abr. 2008, Rad. 29118.

 

“En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 1995 señaló que en Colombia opera el principio de proscripción de la arbitrariedad de las autoridades públicas, en virtud del cual los servidores públicos están obligados a ejercer la función con estricto apego al sentido político y jurídico contenido en la Carta Política. Como quiera que los servidores judiciales (jueces y fiscales) están cobijados por ese principio, el desarrollo de sus actividades debe estar orientado a la materialización de los fines constitucionales, dentro de los que se incluye la justicia como valor, principio y derecho.

 

La decisión que se adopta garantiza que el procesado tenga un juicio justo y oportuno, legitima el poder punitivo del Estado y dota a la víctima de herramientas para lograr que sus derechos a la verdad, justicia y reparación no se erijan en meros enunciados que en últimas se traducen en prácticas nugatorias del acceso a la justicia. De no anularse lo actuado, se habilitarían espacios de dilación injustificada que resultan contrarios al principio de celeridad, que generan incertidumbre en la situación jurídica del procesado, con las caras repercusiones en los derechos fundamentales que implica atender un complejo proceso penal.

 

“Así las cosas, la Sala, en aras de cumplir con los fines establecidos en la Carta Magna, las obligaciones derivadas de los Tratados y Convenios de Derechos Humanos ratificados por Colombia -los que deben ser orientadores del ejercicio de administrar justicia- y reestablecer el objeto del proceso, casará la sentencia de segunda instancia y en consecuencia decretará la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, con el fin de que se corrijan los errores cometidos en ese acto procesal, para que la Fiscalía, de acuerdo con el principio de objetividad, estricta tipicidad, verdad justicia y reparación, y la perspectiva de género que impone el abordaje de este caso, adecúe la acusación fáctica y jurídica con estricto respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y el objeto del proceso penal, sin desmedro de las garantías y derechos superiores de las partes e intervinientes.

 

“En este asunto, no cabe duda que la intervención y decisión judicial que adopta la Sala, no es frente al acto acusatorio per se, es por su estructuración (debido proceso) y su trascendencia frente a los derechos y garantías de las partes e intervinientes (prevalencia de la justicia); lo primero porque la Fiscalía contando con idénticas circunstancias fácticas y elementos de prueba que sustentaron la premisa jurídica sostenida en la imputación y sin haberse presentado variación de ninguna índole las cambió sin razón atendible y justificada y, lo segundo por el deber que le asignó a los 74 administradores de justicia el artículo 228 de la C.P. para hacer prevalecer el derecho sustancial en tales eventualidades.

 

“Recuérdese, como se explicó en otro aparte de esta decisión, la mutación de la verdad derivada de los hechos demostrados en la acusación, derivó en un beneficio no solamente para disminuir la sanción, sino que se le dio alcances con incidencia en la responsabilidad, en la medida en que no se condenó por el delito cometido sino por un ilícito convenido ilegalmente.

 

“Como quiera que el demandante solicitó que de casarse la sentencia y decretarse la nulidad se accediera al cambio de radicación, dadas las irregularidades que se presentaron a lo largo del proceso y la influencia del procesado en el Distrito Judicial de Mocoa, valga señalar que no es posible acceder a lo peticionado en esta etapa procesal, en tanto que no se ha cumplido con el trámite pertinente.

 

“En efecto, el instituto del cambio de radicación, puede disponerse de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos, lo cierto es que esta Sala ha señalado que el «Tribunal 75 Superior del Distrito Judicial,[debe] verificar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial»

 

“Es precisamente este trámite el que no se ha agotado en este caso. No obstante, entendiendo la preocupación expresada por el demandante y observada la accidentada actuación procesal, se dispondrá oficiar al Fiscal General de la Nación para que delegue a un funcionario que asuma el conocimiento del caso y le brinde garantías a las víctimas y al mismo procesado, para que el objeto del proceso se cumpla con la actuación de las partes e intervinientes.

 

“Al advertir la Sala que se generaron una serie de irregularidades en el trámite de la actuación, especialmente en lo que concierne al cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a JEPN y, atendiendo las denuncias efectuadas por EJMJ el 22 de mayo de 2014, donde da a conocer las injerencias indebidas del procesado en el trámite de la actuación, se dispone compulsar copia de todas las carpetas que integran el proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo”.



[1] Al respecto CSJ AP 5 OCT.2007, Rad. 28294, CSJ AP6094-2014, CSJ AP3779-2015, CSJAP1530-2016, CSJ AP1620-2018, CSJ AP3825-2018, CSJ SP14191-2016, entre otras.

[2] 57 CSJ AP1962-2018

[3] CSJ SP9853-2014, CSJ AP6094-2014, CSJ SP 6 fe. 2013, Rad. 39892, CSJ AP13939-2014, CSJ SP14842-2015, entre otras

[4] CSJ. SP. 23 abr. 2008, Rad. 29118.

[5] Artículo 27 C.P.P.

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