Delito de inasistencia familiar.- Concepto de sustracción Sin Justa causa
La
Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 10 de febrero de 2021,
Rad. 56992 se ocupó del delito de inasistencia familiar. Al respecto,dijo:
“La conducta ilícita (…) fue la prevista en el artículo
233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de
2007, denominada inasistencia alimentaria y regulada así:
“El
que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente
debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o
compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena
será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de
veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un
menor.
Parágrafo 1o. <Subrayado condicionalmente exequible según sentencia CC.
C-029-2009> Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y
compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión
Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en
los términos de la Ley 54 de 1990.
“De donde surge el entendimiento de la inasistencia
alimentaria como delito de infracción de deber, por cuanto no atiende la naturaleza
externa del comportamiento del autor -resultado en el mundo exterior-, sino que
se centra en el incumplimiento del deber especial que le incumbe, esto es, las
prestaciones ligadas a un determinado rol social[1],
en este caso, el de alimentante; razón por la cual la Corte Constitucional, al
ocuparse del bien jurídico protegido con el delito, señaló:
«La inasistencia alimentaria tiene como fundamento
el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad,
garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico
que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues
pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se
castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar
a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la
subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia» -CC. C-237-1997-.
“De esta forma, la inasistencia alimentaria se
caracteriza por ser un delito de peligro[2], al no requerir la causación efectiva de un daño
al bien jurídico protegido, que corresponde a un interés de tutela
supraindividual, que se origina de la institución constitucional de la familia
como el núcleo fundamental de la sociedad -inciso 1º del artículo 42 Superior-,
a partir de la cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia
entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de
alimentos -artículos 411 del C. C. y 24 de la Ley 1098 de 2006-, por lo que el
daño social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan
producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica
en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia como
es el deber de asistencia entre sus integrantes.
“En tal virtud, la
jurisprudencia de la Sala ha definido que la mencionada conducta punible tiene
como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre
alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la
inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del
incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique -CSJ SP,
29 nov. 2017, rad. 44.758-.
“Justificación
que debe ser constitucional y legalmente admisible, más aún cuando la víctima
es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes -artículo
44 de la Constitución-, en consonancia con el principio de interés superior del
menor -artículo 9º Ley 1098 de 2006-, lo que indica que la misma no puede ser
de cualquier índole.
"Al respecto, la Sala ha señalado en CSJ SP, 30 may.
2018, rad. 47107, que:
"«Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.
"Sobre el particular, la Sala, siguiendo la
jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de
asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la
necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe
ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio
de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
“En ese entendido, la carencia de recursos
económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el
agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino
por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de
recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad.
28813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de
prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que
nadie está obligado a lo imposible.» (…)
“Recuérdese
que para establecer el carácter justo o
injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta
indispensable determinar las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado a
suministrar alimentos, y en tal sentido, la Sala, como ya se dijo -numeral
6.2.1.-, ha precisado que esa obligación se funda sobre dos requisitos
esenciales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor,
sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, sobre lo cual se
ha señalado por la jurisprudencia -CSJ SP, 16 oct. 2019, rad. 54963- que:
“«En cuanto a este
tema, la Corte, en la SP del 23 de
marzo de 2006, Rad. 21161, señaló lo siguiente:
“Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es
considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto
de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la
conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto
que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez
eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia
alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las
de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al
obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.”
“En esa línea, bajo el entendido que los tipos penales describen
conductas antijurídicas y no comportamientos lícitos, la expresión “sin justa
causa” que a manera de ingrediente normativo se incorpora al tipo penal, no se
puede equiparar a las causas de justificación de la conducta referidas en el
artículo 32 del Código Penal (cumplimiento de un deber legal, orden de
autoridad competente, obrar en legítimo ejercicio de un derecho, necesidad de
defender un derecho de una agresión injusta o necesidad de proteger un
derecho), sino a situaciones o
circunstancias objetivas diferentes a dichas causas de justificación, que
explican razonablemente la omisión alimentaria, como ocurre por ejemplo con la
imposibilidad económica de hacerlo».
“Para la configuración de la injusta causa a efecto de proporcionar alimentos no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla, pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia -artículo 29 inc. 4º de la Carta Magna- no desvirtuada, en el entendido que la carencia de recursos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae a dicho obligación por una circunstancia de fuerza mayor, ajena a su voluntad, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible -CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813-, en tanto tal inobservancia «no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible», como ya se ha dicho”.
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