Allanamiento a Cargos y, exigencias para su Aprobación

 

La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 14 de abril de 2021, Rad. 52347, se refirió al allanamiento a cargos y, a las exigencias para su aprobación o no aprobación. Al respecto dijo: "Se refiere la Sala


Uno, a la manifestación de reconocimiento de la responsabilidad penal, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por un abogado defensor y con conocimiento de sus consecuencias, que hace el procesado al Juez, previa advertencia de los derechos que le asisten, en los términos requeridos por el artículo 131 de la Ley 906 de 2004.


“Y dos, a la decisión que toma el Juez, luego de escuchar tales manifestaciones por parte del imputado o acusado y de verificar los elementos materiales probatorios que le sean entregados por la fiscalía como soporte o prueba mínima de la materialidad del delito. Decisión que puede ser de aprobación, legalización o sus opuestos.[1]

A manera de ejemplo, se surten estos dos momentos en forma fragmentada, cuando luego de realizada la imputación ante el Juez de Control de Garantías, el procesado se allana a los cargos. 

"En tales casos, luego de corroborada la aceptación de responsabilidad en los términos indicados por la ley por el Juez de Garantías, lo actuado se remite (como acusación) al juez de conocimiento, quien, acorde con los precedentes jurisprudenciales de la Sala,[2] en audiencia se pronunciará de fondo sobre ese allanamiento, considerando:

(i.).- la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta;

(ii.).- que el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida, permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado;

(iii.).- que haya existido claridad de los términos del acuerdo/allanamiento, a efectos de precisar la rebaja punitiva a obtener o, como ocurre en el presente asunto, que tratándose de determinados delitos, no procede el reconocimiento de beneficio alguno; y finalmente,

(iv.).- que la renuncia al juicio manifestada ante el Juez de Garantías, haya sido libre de vicios y respetuosa de las garantías fundamentales.

Examinados tales elementos, se reitera, el Juez de Conocimiento emitirá su decisión acerca de la aprobación o no, de la aceptación de responsabilidad realizada por el acusado, lo que no implica, en momento alguno, realizar nuevamente la verificación con el imputado, adelantada por el Juez de Garantías.

“Si la manifestación de culpabilidad, por el contrario, se efectúa en la etapa del juicio, el Juez de la causa (tal como lo hace el Juez de Garantías), previa advertencia de los derechos que le asisten, los beneficios a recibir en virtud de la aceptación, la prohibición de rebajas punitivas en caso de así darse y la imposibilidad de retractación con las salvedades de ley, interrogará directamente al procesado a fin de corroborar que su decisión sea libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorada e informada.

“Cumplido lo anterior, constatará entonces los cuatro elementos atrás referidos (i., ii., iii. y iv.), para proceder a emitir su decisión acerca de la aprobación o legalidad del allanamiento; decisión que podrá darse en la misma sesión de audiencia o, de requerir el Juez de un tiempo prudente para la revisión de los elementos materiales probatorios que le sean entregados por la fiscalía y que soportan el estándar de conocimiento requerido para deducir responsabilidad penal, en fecha posterior.

Como se desprende de lo hasta aquí descrito, la manifestación de aceptación en las condiciones exigidas por la ley, y la decisión del Juez de Conocimiento acerca de la legalidad de tal manifestación, si bien constituyen dos momentos diferenciables, pertenecen a un mismo acto procesal.

Ahora bien, lo anterior no significa, que haciendo una interpretación sesgada del contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, una vez hecha la manifestación de la aceptación en los términos exigidos por la ley y bajo las advertencias arriba mencionadas, y hasta antes de una decisión por parte del Juez de Conocimiento sobre la legalidad del allanamiento puesto a su consideración, exista una oportunidad de retractación pura y simple.

“Una interpretación sistemática y razonable de la norma, permite entender que la retractación de que habla el tercer y último enunciado del inciso único del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, como pacíficamente lo ha venido sosteniendo la Sala,[3] sólo procede si se evidencia que el allanamiento (o acuerdo) obedeció a algún vicio del consentimiento – error, dolo, violencia, intimidación – o a la violación de garantías fundamentales. Confirmada tal eventualidad, se impone el restablecimiento de la oportunidad a tener un juicio oral, público y contradictorio.

Por tanto, será deber de los acusados o su defensor, en todo momento, exponer fundadamente las razones de retractación, las cuales, se insiste, se deben circunscribir a uno de los supuestos mencionados en el parágrafo del artículo 293 citado”.

 


[1] Sobre esta última, la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad, “(…) no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía. Probados esos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369.2-, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo). Sólo en estas condiciones será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata y conforme a los términos en que fue admitida la acusación”. Cfr. CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad. 48015.

 

[2] CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad. 48015; SP2073-2020 de 24 de junio, Rad. 52227; SP5660-2018, de 11 de diciembre, Rad 52311.

[3] CSJ, Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad. 39707.

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