Reconocimiento como Víctima.- No basta manifestar un daño genérico. Amerita señalar cuál fue el daño real concreto inferido con el delito

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 3 de febrero de 2021, Rad. 57971, recordó los requisitos para ser reconocido como víctima en la audiencia de acusación. Al respecto dijo:

 

“Sobre el particular, importa destacar que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, advierte que víctima debe entenderse toda persona natural o jurídica que, individual o colectivamente, ha sufrido algún daño como consecuencia del injusto, menoscabo que debe ser real, concreto y especifico[1] y no necesariamente de estricto orden monetario, conforme lo ha precisado la Sala[2]:

 

(…) dentro del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico o eventual; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.

 

“En ese sentido, con fundamento en el canon 340 de la misma normativa procesal penal, se tiene que el reconocimiento formal de víctimas opera en la vista pública de verbalización del escrito de acusación, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2007. Allí, la alta corporación indicó:


(…) resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. (…)

 

“…el hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136”.

 

“Adicionalmente, la Sala ha indicado que «la anterior oportunidad procesal dispuesta en la ley precisamente para que quien se considere víctima se postule formalmente, no es un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado simplemente manifestando que ya acreditó su condición ante la Fiscalía General de la Nación —una de las partes del proceso—, pues de aceptarse se impediría que la defensa y los demás intervinientes, puedan oponerse e incluso impugnar algún eventual reconocimiento...».[3] (Subrayado fuera de texto) (…)

 

“Se obliga señalar aquí, que el reconocimiento de la calidad de víctima y el consecuente derecho que le asiste a los demás sujetos procesales de oponerse a ello no surge de una valoración insular.  Así lo ha señalado la Sala:

 

Ciertamente, esa condición [la de víctima] se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, como lo tiene dicho la Corte, “la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia[4]. –Subrayado y resaltado fuera de texto-. (CSJ AP1083-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 45.588) (…)

 

“La Corte debe ser precisa en este punto, pues, aunque el trámite de la audiencia de formulación de acusación debe estar desprovisto de formalidades innecesarias o requisitos dilatorios, la definición de la condición de víctima, acorde con su naturaleza y la particular intervención que de esta se faculta en el proceso, reclama de unos mínimos básicos encaminados a delimitar cubierto el debido proceso, integrado el contradictorio y, finalmente, trabado el necesario debate dialéctico que gobierne la decisión del juez.

 

En el caso concreto, la ausencia de mínimos de fundamentación por parte del solicitante, sumado a la imposibilidad de la defensa para controvertirlos, por simple sustracción de materia, condujo a que lo resuelto por el Tribunal derive soportado en su arbitrio u oficiosidad, razón suficiente para declarar la invalidez del trámite seguido a este particular tema.     

 

“Entiende la Sala que la mejor manera de proteger los derechos en juego, de cara a lo sucedido y al derecho que posee la víctima de intervenir durante toda la diligencia, si se le reconoce como tal, implica rehacer en su totalidad la audiencia de formulación de acusación, a efectos de que a esta se convoque oportunamente a todos los interesados, se permita a quienes se postulan como víctimas, exponer los motivos que gobiernan su solicitud –con el aporte de medios de prueba, si lo estiman necesario-,  y  se conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se opongan a esta pretensión, luego de lo cual, sí podrá la magistratura pronunciarse al respecto”.   

 



[1] Sobre el concepto de víctima también se ha ocupado la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: C-228 de 2002, C-516 de 2007, C- 209 de 2007, entre otras decisiones.

[2] CSJ AP Dic. 12 de 2012, Rad. 39.815.

[3] CSJ AP1083-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 45.588.

[4] CSJ. SP 12 de noviembre de 2014, radicado 43484, proferida en proceso adelantado por el trámite de la Ley 906 de 2004.

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