El pasado delictivo de una persona, no es suficiente para negarle credibilidad a su testimonio
La Sala Penal de la Corte en Sentencia
del 31 de agosto de 2011, Rad. 31761, y sentencias del 14 de marzo de 2014 Rad. 37942 y 27 de octubre de 2014, Rad, 34282 y, precisó que la condición moral del
testigo no es suficiente para negarle credibilidad. Al respecto dijo:
“La personalidad del testigo. Para el Tribunal, el
declarante es hábil y la sanidad de sus sentidos le permitió percibir la
realidad de manera adecuada, pero, no obstante aclarar que no pude (sic) descalificarse a priori todo testigo vinculado a actividades delictivas, en
este caso ese aspecto “constituye uno de
los parámetros para establecer su credibilidad”, en tanto lo cierto es que
“su entorno delictual no permite
calificarlo como testigo fiable, por cuanto fue integrante de una terrible
organización criminal” y, además, fue ejecutor del secuestro de APA y coautor de la muerte de GS.
“La Corte encuentra contradictorio el argumento, en tanto
la premisa inicial de que el pasado delictivo de una persona no puede sustentar
la credibilidad de su relato, resulta negada sin explicación alguna, pues
cuando menos se exigía un razonamiento respecto de si el caso analizado
constituía una excepción a la regla propuesta. Lo cierto es que, sin más, la
tesis se niega para, finalmente, tener como no confiable el testimonio por
provenir de quien tiene antecedentes penales".
“Si bien no lo pone de
manifiesto, la deducción
del Tribunal comportaría que dentro
del normal desenvolvimiento
de las cosas
en el diario vivir
se constituye en un parámetro admisible que el pasado criminal de un
individuo lo convierte, sin más, en un testigo mentiroso, y, correlativamente, que las
personas sin antecedentes
criminales siempre declaran la verdad".
“Las dos posturas resultan igual de desatinadas, por cuanto
carecen de soporte en la realidad. No resulta exótico encontrar personas sin
tacha penal alguna que falseen la verdad, como otras que, habiendo pasado por
los estrados judiciales, se deciden por narrar lo realmente acaecido.
“Por lo demás, como con acierto precisan los recurrentes,
la inferencia se muestra igualmente contradictoria si se analiza la fuente del
“prontuario” criminal, que se
constituye en el argumento para negar eficacia a su señalamiento. En efecto,
las condenas proferidas en contra de VV se originaron en la
confesión hecha de su participación en el secuestro de APA y
en el homicidio acá investigado, así como en su admisión irrestricta de los
cargos formulados por
“De tal forma que si el sustento para no creer al testigo
deriva de esos antecedentes, resulta contradictorio que precisamente para
hacerse a tal prontuario, esto es, para que fuese condenado, sus palabras, al
admitir como suyos los dos delitos señalados, se tuvieron por verídicas, por
confiables".
“En esas condiciones, si para la justicia las palabras de VV
son ciertas cuando admite su responsabilidad en los delitos que conforman sus
antecedentes penales, no parece coherente que tales antecedentes sirvan para
señalarlo como mentiroso en otro asunto, cuando se ha demostrado que aquellas
fueron ciertas. Cuando menos era de esperarse que con razonamientos probatorios
y jurídicos se verificara la diferencia entre una y otra situación. El Tribunal
no lo hizo.
“Desde otra perspectiva, se tiene que hace años
“Si bien la
valoración del testimonio involucra aspectos como la personalidad del
declarante, no menos cierto es que el conjunto de valores morales o éticos que
la integran no constituyen condición que por sí misma descalifique o acredite
un testimonio, de modo que corresponde al juzgador deducir o aprehender la
verdad bajo los parámetros de la libre persuasión, desechando lo que contraría
la realidad probatoria y el sentido común”.
“Debe precisarse, eso sí,
que los señalamientos
de quien admitió
su responsabilidad en esos
hechos criminales e hizo parte de
una organización delincuencial deben ser
apreciados con un mayor rigor,
por cuanto la sindicación
de terceros puede estar motivada en sentimientos de animadversión,
deseo de venganza
o hacerse acreedor a un
beneficio”.
En la sentencia del 19 de marzo de 2014, Rad. 37942, dijo:
“En realidad tratándose de la declaración de un
conocido delincuente, siempre se ha mirado altamente sospechosa tanto cuando
niega como imputa a otro participación criminal, lo segundo porque bien puede
esperar ventaja de la acusación por estimar que al comprometer a otro se le
facilita su situación personal, pero la justicia no puede renunciar a este
medio de ilustrarse, único por las circunstancias en algunos casos. El testimonio del delincuente puede y debe
ser admitido como veraz cuando en el análisis del mismo se descartan motivos
diferentes al de decir la verdad y otros hechos y circunstancias del proceso
confluyen a convencer de su credibilidad.
“Si bien suele ser mirada con desconfianza la
declaración del delincuente porque en su boca más a menudo está la mentira que
la verdad, esa sola consideración en abstracto no basta para rechazar la
veracidad del testimonio de SERP porque en el caso concreto no aparece ni siquiera sospecha de que quisiera hacer de su incriminado un instrumento de su venganza
o de simple malignidad.
“Según enseña Framarino dei Malatesta, para que el
testigo tenga derecho a ser creído es menester no sólo que no se engañe sino
también que no quiera engañar. El testigo que en virtud de condiciones morales
tiende casi fatalmente a engañar, es testigo inidóneo por carecer de voluntad
para decir la verdad.
“Sobre la idoneidad moral dice Pietro Ellero que “un testimonio legitimo e inconcuso es aquel
que consiste en que el que lo preste no tenga interés en mentir. Ahora bien,
presúmese este interés de todo aquel de quien puede suponerse que espera un
beneficio o teme un daño, a consecuencia del resultado en el proceso” (De
la certidumbre en los juicios criminales, Madrid, Reus 5ª Edición 1953, Pág.
151 y 152).
“En
esta oportunidad no sólo se descarta el interés del deponente por obtener
alguna gracia con su declaración en contra de los acusados, sino que encuentra
respaldado el testimonio en otras evidencias procesales”.
A su vez, en la sentencia del 27 de octubre de 2014, Rad. 34282, dijo:
En efecto, la Corte Suprema
de Justicia ha insistido en que la condición moral del testigo no es suficiente
parámetro para restarle poder de convicción, pues la valoración de la prueba
tiene el tamiz que proporciona la sana crítica (por ejemplo, CSJ SP, 13 jul.
2011, rad. 31761; CSJ SP, 03 feb. 2014, rad 30716). Concretamente
se ha señalado al respecto (CSJ SP, 03
feb. 2010, rad. 32863):
[…] resulta
contrario a las reglas de la sana crítica, específicamente a las reglas de la
experiencia, dar por sentado que quien ha sido condenado por la comisión de un
delito no está en condición de concurrir a los estrados judiciales como
testigo, con mayor razón si, como en este caso, las condenas no han sido
proferidas por punibles de falsa denuncia o falso testimonio, los cuales
podrían guardar alguna relación con la credibilidad que le pueda ser otorgada a
su relato. […]
El carácter de
condenado no imposibilita de manera alguna que se pueda declarar sobre hechos
percibidos o conocidos […] es decir, no existe una regla de la experiencia
según la cual, de los condenados se espera que mientan ante los funcionarios
judiciales, por el contrario, opera la máxima general, de los declarantes
siempre ha de esperarse la verdad, salvo que circunstancias especiales permitan
advertir que ello no es así.
Respecto de una persona procesada o condenada no pueden elaborarse parámetros exactos sobre su veracidad o mentira, en tanto es usual encontrar personas que sin tacha penal alguna falseen la verdad, mientras que otras, no obstante haber pasado por estrados judiciales, relatan lo realmente acaecido".
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