Abuso de función pública



La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de febrero de 2007, identificada con el radicado 23812, se refirió al delito de abuso de función pública. Al respecto dijo:

“La jurisprudencia de la Corte[1] ha señalado que en el abuso de función pública, igual a lo que ocurre con los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en el asesoramiento y otras actuaciones ilegales, es requisito para su comisión que la gestión indebida del servidor público constituya un acto de abuso de sus propias atribuciones o de usurpación de otras que no le corresponden.

Se admite así que esta especie delictiva tiene doble vía para su comisión, bien porque a iniciativa del servidor público abuse de su señorío dominante de atribuciones oficiales o bien porque usurpe otras que no son suyas, que no le pertenecen o que no le competen

"Es decir: el servidor público abusa de su cargo en razón a que esa posición que ocupa dentro de la Administración Pública, le permite realizar otras funciones que no son de su competencia.

En forma particular, y delimitada al delito de abuso de función pública, se ha precisado que consiste en abusar del cargo para realizar funciones públicas diversas de las que han sido legalmente asignadas al servidor público[2].

“Con un comportamiento de tal naturaleza, como lo ha dicho la Sala[3], se resquebraja o altera la administración pública y, con ello, las consecuencias las padece el ciudadano como miembro de un grupo social que, a su vez, es elemento esencial del ente conocido como Estado.

“Solamente cuando los servidores públicos actúan respetando la legalidad, esto es, cumpliendo sus funciones dentro del marco de los fines estatales señalados para el ejercicio de la función pública, se entiende que sus acciones son valiosas para la sociedad. 

"Dichas funciones, que tienen como medida la competencia para actuar que recae en cada servidor estatal, se derivan de la Constitución, la ley y el reglamento, normas en las que se precisa lo que puede y debe realizar en cumplimiento de lo dispuesto por el orden jurídico.

“La radicación de funciones en cabeza de los servidores públicos, las facultades y competencias que les permiten actuar, pueden derivarse tanto de la asignación expresa de las mismas por parte del ordenamiento jurídico como por otros fenómenos jurídicos que permiten el traslado de ellas entre servidores.

“Así se tiene que de las primeras hacen parte las atribuciones constitucionales que recaen en los alcaldes[4] y muestra de las segundas son las que surgen por desconcentración, como ocurre con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.

“Igualmente, la Carta[5] es enfática al determinar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, instituciones con desarrollos propios en el derecho administrativo con las que se explican situaciones que permiten o facilitan a un servidor público concreto ejercer funciones propias de otros funcionarios.

“La desconcentración, de acuerdo con la definición legal[6] que tiene la figura, es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.

La jurisprudencia constitucional[7] ha entendido que

La desconcentración, hace relación a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. 

El propósito de esta figura, es el de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos.

Y reiterado que

la desconcentración es también un mecanismo de organización administrativa que permite la transferencia de funciones…, dicha transferencia no se hace por el titular de la función previa autorización legal, sino directamente por el ordenamiento jurídico[8].

El propio Tribunal Constitucional[9] había señalado que

La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa.

A partir de tal concepto se elaboró el siguiente listado de características:

1.- La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico. Esto significa que la desconcentración de funciones se realiza (hace y deshace) mediante la ley.

2.- La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.

3.-  La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro. Y,

4.- El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.

Así, pues, el abuso de función pública ocurre cuando el servidor público excede su ámbito funcional, de tal modo que el injusto puede ocurrir indistintamente en desarrollo de funciones propias, descentralizadas, desconcentradas o delegadas.

Agréguese que la realización de la conducta típica señalada en el artículo 428 del Código Penal vigente no tiene como requisito la producción de un perjuicio, lesión o daño a terceros, pues el bien jurídico que se lesiona, es la administración pública:

Cuando el servidor estatal realiza funciones diversas a las que le corresponden, abusando de su cargo, altera las condiciones de igualdad, imparcialidad, moralidad y eficacia conforme las cuales debe ejercerse la función pública, con lo que desfigura los cometidos estatales dirigidos a la obtención del bien común por medio de la protección del interés general”.



[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  auto de 28 de octubre de 1997; Sent. de abril 27 de 2005, Radicación 19896.

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  Sent. de segunda instancia proferida por esta Sala de Casación el 8 de julio de 1999 en el radicado 14.573.

[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de Única Instancia, 25 de febrero de 2003, radicación 17871.

[4] Constitución Política, artículo 315.

[5] Constitución Política, artículo 209. Desarrollos interpretativos de la norma pueden ser observados en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-426/92, T-540/92, C-561/92, T-100/93, T-116/93, C-427/94, C-41/95, C-53/95, T-62/95, C-69/95, C-32/96, C-37/96, C-307/96, C-447/96, C-601/96, C-658/96, C-709/96, C-711/96, C-350/97, T-123/98, SU-250/98, C-271/98, C-338/98, C-446/98, C-496/98, T-576/98, T-11/99, C-399/99, C-561/99.

[6] Ley 489 de 1998, artículo 8°.

[7] Corte Constitucional, sentencia C-561-99.

[8] CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1293-01.

[9] CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-024 de 1999, opinión reiterada en la Sent. C-561-99.

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