Abuso de función pública
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 21 de febrero de 2007, identificada con el radicado 23812, se
refirió al delito de abuso de función pública. Al respecto dijo:
“La
jurisprudencia de la Corte[1] ha
señalado que en el abuso de función pública, igual a lo que ocurre con los
delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en el
asesoramiento y otras actuaciones ilegales, es requisito para su comisión que
la gestión indebida del servidor público constituya un acto de abuso de sus
propias atribuciones o de usurpación de otras que no le corresponden.
“Se admite así que esta especie delictiva tiene
doble vía para su comisión, bien porque a iniciativa del servidor público abuse
de su señorío dominante de atribuciones oficiales o bien porque usurpe otras
que no son suyas, que no le pertenecen o que no le competen.
"Es decir: el
servidor público abusa de su cargo en razón a que esa posición que ocupa dentro
de la Administración Pública , le permite realizar otras
funciones que no son de su competencia.
“En forma particular, y delimitada al
delito de abuso de función pública, se ha precisado que consiste en abusar del
cargo para realizar funciones públicas diversas de las que han sido legalmente
asignadas al servidor público[2].
“Con
un comportamiento de tal naturaleza, como lo ha dicho la Sala[3], se
resquebraja o altera la administración pública y, con ello, las consecuencias
las padece el ciudadano como miembro de un grupo social que, a su vez, es
elemento esencial del ente conocido como Estado.
“Solamente
cuando los servidores públicos actúan respetando la legalidad, esto es,
cumpliendo sus funciones dentro del marco de los fines estatales señalados para
el ejercicio de la función pública, se entiende que sus acciones son valiosas
para la sociedad.
“La
radicación de funciones en cabeza de los servidores públicos, las facultades y
competencias que les permiten actuar, pueden derivarse tanto de la asignación
expresa de las mismas por parte del ordenamiento jurídico como por otros
fenómenos jurídicos que permiten el traslado de ellas entre servidores.
“Así
se tiene que de las primeras hacen parte las atribuciones constitucionales que
recaen en los alcaldes[4] y
muestra de las segundas son las que surgen por desconcentración, como ocurre
con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
“Igualmente,
la Carta[5] es
enfática al determinar que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones,
instituciones con desarrollos propios en el derecho administrativo con las que
se explican situaciones que permiten o facilitan a un servidor público concreto
ejercer funciones propias de otros funcionarios.
“La desconcentración, de acuerdo con la
definición legal[6]
que tiene la figura, es la radicación de competencias y
funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o
entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de
orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración , la
cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.
“La jurisprudencia constitucional[7] ha entendido que
La desconcentración, hace relación a la transferencia de potestades para
la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas
al ente central, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni
presupuesto, ni reglamento administrativo propio.
El propósito de esta figura,
es el de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las
autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y
eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos.
Y reiterado que
la desconcentración es también un mecanismo de organización
administrativa que permite la transferencia de funciones…, dicha transferencia
no se hace por el titular de la función previa autorización legal, sino
directamente por el ordenamiento jurídico[8].
El propio Tribunal Constitucional[9]
había señalado que
La
desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la
centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como
transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una
misma persona administrativa.
A partir de tal concepto se elaboró el siguiente
listado de características:
1.- La
atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico. Esto significa que la desconcentración de funciones
se realiza (hace y deshace) mediante la ley.
2.- La
competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía.
Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden
ser igualmente sujetos de desconcentración.
3.- La competencia se confiere en forma exclusiva
lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado
y no por otro. Y,
4.- El
superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más
allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede
reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.
“Así, pues, el abuso de función pública ocurre
cuando el servidor público excede su ámbito funcional, de tal modo que el
injusto puede ocurrir indistintamente en desarrollo de funciones propias,
descentralizadas, desconcentradas o delegadas.
“Agréguese que la realización de la conducta típica
señalada en el artículo 428 del Código Penal vigente no tiene como requisito la
producción de un perjuicio, lesión o daño a terceros, pues el bien jurídico que
se lesiona, es la administración pública:
“Cuando el servidor estatal realiza funciones
diversas a las que le corresponden, abusando de su cargo, altera
las condiciones de igualdad, imparcialidad, moralidad y eficacia conforme las
cuales debe ejercerse la función pública, con lo que desfigura los cometidos
estatales dirigidos a la obtención del bien común por medio de la protección
del interés general”.
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, auto de 28 de octubre de 1997; Sent. de abril 27 de 2005, Radicación
19896.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, Sent. de segunda instancia proferida por
esta Sala de Casación el 8 de julio de 1999 en el radicado 14.573.
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de Única Instancia, 25 de febrero
de 2003, radicación 17871.
[4] Constitución
Política, artículo 315.
[5] Constitución
Política, artículo 209. Desarrollos interpretativos de la norma pueden ser
observados en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional :
T-426/92,
T-540/92,
C-561/92,
T-100/93,
T-116/93,
C-427/94,
C-41/95, C-53/95, T-62/95, C-69/95, C-32/96, C-37/96, C-307/96,
C-447/96,
C-601/96,
C-658/96,
C-709/96,
C-711/96,
C-350/97,
T-123/98,
SU-250/98, C-271/98,
C-338/98,
C-446/98,
C-496/98,
T-576/98,
T-11/99, C-399/99,
C-561/99.
[6] Ley 489 de 1998, artículo 8°.
[7] Corte Constitucional,
sentencia C-561-99.
[8]
CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-1293-01.
[9]
CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-024 de 1999,
opinión reiterada en la Sent. C-561 -99.
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