Dosis personal, de aprovisionamiento, ausencia de lesividad
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 8 de julio de 2009 identificada con el radicado 31531, se refirió
a la dosis personal, dosis de aprovisionamiento y ausencia de lesividad cuando
los fines son exclusivos para el consumo. Al respecto dijo:
“De acuerdo con los elementos materiales
de prueba que obran en la actuación, se tiene establecido que el aquí procesado
al momento de su aprehensión llevaba
consigo una cantidad de 1.3
gramos de cocaína que iban en dos papeletas, objetividad
de la cual se infiere que apenas sobrepasó la dosis personal, comportamiento
por el que resultó condenado a la pena
principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, sin que los jueces
de instancia hubiesen reparado que el Código Penal dentro de sus normas
rectoras tiene consagrado el principio de lesividad así:
Ley 599 de 2000.-
art. 11.- Antijuridicidad.- Para que una conducta típica sea punible se
requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, el bien
jurídicamente tutelado por la ley penal.
Sobre éste
postulado, la Corte
entre otros pronunciamientos ha dicho:
“Del
concepto así expresado se
destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el
derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los de
carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, además del
desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica, concurre el desvalor
del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo
efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que en ello
consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el artículo 11 del
Código Penal.
“Pero, además, se
relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al
cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes
imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los
ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se
integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración
de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales
el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por
lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relievancia, ante
bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan
inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como
necesaria la intervención del derecho penal.
“Sobre estos postulados, la Corte ha establecido que
ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es
inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de
los llamados delitos de resultado de bagatela[1].
En igual sentido la Corte dijo:
“El principio de lesividad de la conducta
punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del
moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación
ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de
manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o
colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el
ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger.
“Este principio, propio del derecho
penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole
(como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre
derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le
otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en
el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha
sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la
jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…)
“De ahí que la función crítica como
reductora del bien jurídico no se agota cuando el legislador crea nuevos tipos
penales, ni tampoco cuando el Tribunal Constitucional ejerce el control que le
es propio respecto de dicha competencia, sino que suele manifestarse en la
labor de apreciación que todos los operadores jurídicos, y en últimas el juez,
realizan acerca del alcance de la descripción típica contenida en la norma
frente a la gama de posibilidades que el diario vivir le ofrece a la administración
de justicia como motivo de persecución, juzgamiento y sanción jurídico penal.
Así lo ha precisado la Sala :
“(…) el principio de lesividad ha de
operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica
de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo
de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que
vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan
una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad
que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica
en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de
impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente.
“Si no fuera de ésta manera, es decir,
si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de
constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios,
habría que investigar por un delito contra la administración pública al
servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para
realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la
asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en
el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra
de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó
dormido, etcétera[2].
“En relación con el comportamiento que
ocupa el control constitucional y legal, no se requiere de mayores argumentos
para advertir que se trata de un porte
de sustancia estupefaciente en pequeña cantidad, la cual de manera escasa
sobrepasó la denominada dosis personal máxima presuntiva[3], de
donde se puede inferir que el aquí procesado la llevaba consigo para su consumo, como de manera puntual lo planteó
el Ministerio Público en la audiencia[4], además
que no existe prueba en contrario con la que se puedan hacer deducciones en
sentido de que el propósito del aquí
procesado fuera el de comerciar con ese gramo largo y obtener lucro.
“Estos hechos y teniendo en cuenta que
en contra del mismo se profirió el 17 de abril de 2006 por parte del Juzgado 4º
Penal del Circuito de Armenia un fallo de condena por idéntica conducta, permiten
descartar que el destino de aquella era el suministro a terceros y excluir el
tráfico de la misma para el logro de utilidades económicas.
“Respecto de la cantidad mínima de
sustancia estupefaciente, la
Corte ha dicho:
“El concepto de dosis personal al que
se ha hecho referencia, deslindado por completo de conductas que evidencien
tráfico oneroso o gratuito de drogas, emerge como parámetro de racionalización
del poder punitivo del Estado cuando se trata de examinar la conducta de los
adictos o de personas no dependientes, que se encuentren en posesión de
cantidades mínimamente superiores a la legalmente permitida, porque a pesar de
la percepción simplemente objetiva de haberla superado, es lo cierto que la
actividad que desarrollan (el consumo de dosis personal) es lícita y corresponde
al exclusivo ámbito de libertad de esa persona o, como lo precisa la
jurisprudencia constitucional, porque:
“Determinar (legalmente) una dosis para
consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo
toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en
función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables[5].
“Bien puede
afirmarse que al concepto de dosis personal se liga el de “aprovisionamiento”,
el cual se evidencia en dependientes (habituales, disfuncionales, destructivos)
o experimentadores y ocasionales[6]
apenas en proceso de iniciación en ese mundo, a quienes como “consumidores
hormiga” se les sorprende llevando
consigo marihuana, cocaína (derivados) o cualquier otra droga que produzca dependencia
física, psíquica y fenómenos de tolerancia, en cantidades escasas que
sobrepasen los topes legalmente permitidos, eventos en los que antes que
producir un daño o peligro de menoscabo al bien jurídico socio colectivo de la
salud pública de que trata el Título XIII de la Ley 599 de 2000, lo que se pone de presente es un
comportamiento “auto–destructivo” o de “auto-lesión” el cual incumbe los
ámbitos exclusivos de la libertad de esa persona, es decir, a un fenómeno singular
carente de antijuridicidad material (ausencia de lesividad) y que, por ende, no
es punible.
“La anterior
conclusión mediante la cual se excluye el injusto, desde luego, no es que se
constituya en una generalidad per se, sino
que, por el contrario, habrá de someterse en cada caso concreto a la
correspondiente valoración de manera singular,[7]
como aquí se hace.
“Acerca de
la denominada “dosis de aprovisionamiento”, la Corte dijo:
“La locución
“dosis personal” de por sí fija un significado. No se trata de cantidades
considerables sino de porciones mínimas destinadas al uso propio, desechándose
como extraña a ésta figura el suministro a tercero, aunque sea gratuito, y, con
mayor razón, su tráfico, esto es, su utilización económica.
"Ese consumo
individualizado se enfatiza con la expresión legal de ingerir o injerir
(introducir una cosa en otra), por una sola vez, la sustancia o droga
pertinente.
"Pero esto no equivale a que la reducida cantidad destinada a ese
uso tenga que aplicarse unilateralmente, de modo integrado o total. No, la ley
considera que esa máxima porción, es lo que, de modo usual y por una ocasión,
puede satisfacer la necesidad del drogadicto.
"De ahí que se entienda por “dosis
personal” tanto el consumo fraccionado de la misma, cuando no se excede el
volumen total que es propio a esta noción.
"Buscándose conservar este sentido y
evitar restricciones inadecuadas (consumo de una vez de la máxima cantidad de
droga considerada como dosis personal), se insinúa como más apropiada la locución
“dosis de aprovisionamiento para uso personal” (Proyecto de Ley num. 13 de
1978, art. 1º. Anales del Congreso de 9 de agosto de 1978).
“Pero no se
quiere con ésta última expresión ni ampliar la cantidad de consumo personal ni
menos dilatarlo indefinidamente en el tiempo, dando margen a la posesión de
mayores cantidades de drogas o sustancias, lo cual propicia su aplicación a
otros fines, distintos al consumo personal, actividades éstas verdaderamente
delictuosas y sometibles a severas penas.
“Tan es esto
así que el aludido proyecto precisa el concepto de “dosis personal” como “la
cantidad de sustancia, droga o fármaco que una persona porta para su propio
consumo” y señala diez gramos para marihuana, cinco gramos para marihuana
hachís y un gramo para cocaína, siempre y cuando que ésta última sea de una
concentración que no exceda del 10%.
“Entonces,
se repite, no se pretende una fundamental diferencia entre “dosis personal” y “dosis
de aprovisionamiento para uso personal”, ni menos se busca su aplicación a
situaciones distintas y encontradas. Refiérense ambas a la misma cuestión y
suscitan un idéntico tratamiento del tema.
"La segunda locución procura evitar
interpretación que se utilizan en parte y en parte se reservan para
intensificar, prolongar o repetir su inicial aplicación o uso.
“En
definitiva las dos expresiones se refieren a un porte destinado al consumo
personal, directo, de escasa cantidad y ajeno por completo a propósito de
suministrarla a terceros gratuitamente, por dinero o cualquier otra utilidad.[8]
“Es un
fenómeno social incontrastable que el consumo de marihuana y sustancias
estupefacientes genera en la persona problemas de adicción y esclavitud que lo
convierten en un enfermo compulsivo (en variedad de intensidades) merecedor de
recibir tratamientos médicos terapéuticos antes que un castigo, pena o
reducción a un establecimiento carcelario.
“En esa
condición de afectación de su voluntad y limitaciones a su capacidad de auto-determinación,
despliega comportamientos orientados a la consecución de la droga con la cual
puede calmar sus apetencias (no ilimitadas).
“En esos propósitos, al encontrar la fuente de abastecimiento y
previendo la persecución, opta por adquirir la “dosis personal” o alternativamente
la de “aprovisionamiento”[9]
para consumir y alterar de manera nociva su mente y su cuerpo no durante una
oportunidad sino previendo la posibilidad de varias (en eventos, acompañado de
varios sujetos consumidores[10]),
razón por la que en circunstancias como la que ahora es objeto de control
constitucional y legal, puede aparecer como portador de cantidades un poco
mayores de las permitidas, resultado objetivo que al valorarse al interior de
una actuación como la presente, se proyecta carente de lesividad en la medida
que aparece distante de los comportamientos del tráfico y de los objetivos del
lucro (...).
“Para el
evento en singular, es claro que J. Q. adecuó su conducta a la descripción típica del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en donde se
estipula:
“El que sin
permiso de autoridad competente, salvo lo
dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en
tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,
venda, ofrezca adquiera, financie o suministre a cualquier tipo droga que
produzca dependencia (…)
“Pero no se evidencia que el bien jurídico tutelado de la salud pública
de que trata el Título XIII de la
Ley 599 de 2000, se hubiese afectado por el resultado
objetivo de llevar consigo[13]
1.3 gramos
de cocaína, cantidad que de manera por demás escasa sobrepasó la dosis personal,
y máxime tratándose de un individuo del cual es dable inferir era un consumidor
habitual, como encuentra soporte material y antecedente en la condena que por
idéntico comportamiento recibió hace poco tiempo del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Armenia.
“De otra parte, no se demostró que la conducta de J. Q. tuviera la finalidad de afectar
los derechos de otros considerados de manera individual o colectiva, ni existe
prueba en contrario con la cual deducir que el aquí procesado tenía el
propósito de comerciar con la sustancia que le fue hallada.
“En esa medida la objetividad así valorada como llevar consigo se reporta carente de antijuridicidad material, es
decir, ausente de lesividad, sin que resulte válido ni legítimo la imposición
de ninguna pena y menos la de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y
$1.227.590 de multa, que le fuera atribuida por los jueces de instancia, pues
para el caso, tan sólo resulta afectada la salud del aquí procesado
(auto-lesión), circunstancia que no le incumbe al derecho penal pues se trata
de un comportamiento que corresponde al exclusivo ámbito de su libertad, efecto
con el que se hace realidad el principio de intervención mínima o de última ratio[14].
“Desde la teoría del delito, la cual no es una suma de postulados
dogmático penales ahistóricos sino que, por el contrario, se deben acompasar
con los fines y valores del Estado constitucional, social y democrático de Derecho...
es dable comprender sin dificultad que el daño o peligro de afectación al bien
jurídico tutelado de la salud pública, no se materializa en abstracto ni en el
vacío sino en la praxis en situaciones de interrelaciones en las que se
produzca un resultado de menoscabo o conato de lesión de los derechos o
intereses de otro o de otros.
“En esa mirada valorativa es como se entiende que en los eventos de llevar consigo dosis personal o de
aprovisionamiento de sustancias estupefacientes, se trata de comportamientos intraneus en un todo individuales que no afectan la ajenidad
singular o colectiva de una comunidad concreta, y no se puede pregonar entonces
antijuridicidad material pues, por exclusión de efectos, la ausencia de
lesividad social resalta, amén que pueden converger figuras de exoneración de
responsabilidad delictiva como la atipicidad
(Prieto Rodríguez), estado de necesidad (Antonio Beristain), causal de inculpabilidad, ya como trastorno mental que implica inimputabilidad
o como no exigibilidad de otra conducta por el acoso de la dependencia (Bacigalupo), y por ende, no se torna
jurídico imponer una pena sino, por el contrario, absolver, como aquí se debe
proceder.
“En fin: si en ejercicio de sus
personales e íntimos derechos, el acusado J.
Q. no afectó los ajenos, no produjo daño ni peligro de menoscabo al bien
jurídico de la salud pública, es dable concluir que el comportamiento imputado no
va en contravía del artículo 11 de la
Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, no puede ser objeto de
ninguna sanción porque al no presentarse la categoría jurídica de la
antijuridicidad, es imposible predicar la configuración de conducta punible.
“Desde la
perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, como para el caso se
evidencia el desacierto de la sentencia con la que se condenó al aquí procesado
por un comportamiento que no constituye delito, esta circunstancia objeto de
control constitucional y legal impone como remedio para restablecer sus
garantías fundamentales y hacer efectivo el derecho material en la presente
actuación, casar de oficio el fallo objeto de impugnación y absolverlo del
cargo por el cual se lo acusó”.
[1] CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de agosto de 2005, Rad. 18609, citada en la del 26
de abril de 2006, Rad. 24612.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 31.362.
[3] El artículo
51 de la Ley 30
de 1986, estatuía: “El que lleve consigo,
conserve para su propio uso o consuma cocaína, marihuana o cualquier otra droga
que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en ésta ley,
incurrirá en las siguientes sanciones …” Y, el artículo 376 cp-2000, dice:
“Tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso
personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,
transporte, lleve consigo, almacene,
conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier
título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20)
años y multa de (1.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (…)”.
A la vez, el artículo
2-j del primer texto legal en cita, señala la dosis para uso personal como “la cantidad de estupefaciente que una
persona porte o conserve para su
propio consumo”, y estableció unas “máximas presuntivas” que no exceden de 20 gramos para la
marihuana, de cinco gramos para marihuana hachís y de un (1) gramo para cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína.
Y agrega: “no es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona
lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera sea su
cantidad”.
[4] “Yo afirmo
(…) que en éstos casos en donde consumidores, como éste ciudadano,
sobrepasan ligeramente la dosis
personal, es un tema de no antijuridicidad material y en concreto de no
lesividad (…)” Récord 1.12:24
[5] CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de noviembre de 2008, Rad. 29.183.
[6] El principio
de impunidad del consumidor implica defender la no incriminación de todas las
conductas relacionadas con la droga, no sólo la tenencia o posesión, que tengan
como exclusivo objeto el autoconsumo de la misma por el agente. (…) La
impunidad no alcanza sólo al toxicómano o adicto a la droga, que v.gr., cultiva
o posea droga para su consumo, sino también al consumidor ocasional, es decir,
al que no presenta dependencia ni física ni psíquica y consume esporádicamente
droga. La no exigibilidad de responsabilidad criminal en estos casos deriva de
la falta de tipicidad del consumo, como acto final o fin objetivo en sí mismo
considerado. Javier Ignacio Prieto
Rodríguez, El delito de tráfico y
el consumo de drogas en el ordenamiento jurídico penal español, Barcelona, Editorial Bosch, 1986, página 221.
[7] Debe, entonces, en cada caso examinarse si la conducta del consumidor
trasciende su fuero interno y llega a afectar derechos ajenos, individuales o
colectivos, pues sólo así se entenderá superada la exigencia de la afectación,
a nivel de lesión o puesta en peligro, del bien jurídico como presupuesto para
considerar en estos asuntos, legítimo el ejercicio del poder punitivo del Estado,
es decir, para considerar demostrada la antijuridicidad de una conducta
susceptible de punibilidad (…)
Lo anterior no
significa que en todos los casos en que a una persona se la encuentre en
posesión de cantidades ligeramente superiores a la dosis personal o, inclusive,
dentro de los límites de ésta, deba considerarse que no realiza conducta típica
y antijurídica, eventualmente culpable y, por consiguiente, punible. Lo que quiere significar la Corte es que cada asunto
debe examinarse en forma particular en orden a verificar la demostración de
tales presupuestos, de manera que las decisiones de la justicia penal consulten
verdaderamente los principios rectores que la orientan, como el de
antijuridicidad que aquí se analiza. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 18 de
noviembre de 2008, Rad. 29.183.
[8] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia
del 6 de mayo de 1980, M .
P., Dr. Gustavo Gómez Velásquez.
[9] Ante aquella introducción en el precepto de la simple tenencia, habría
que distinguir tres supuestos:
a.- La tenencia para el propio consumo es impune. Ello es exigencia del
principio de impunidad del consumidor. No penándose el consumo (droga
consumida), se adelanta la protección a la tenencia para el consumo. Unos
escasos instantes –los precisos para consumir la droga- no pueden justificar la
incriminación de la tenencia exterior de la droga por el toxicómano o
consumidor (es decir, la tenencia de droga antes de ser consumida), por un
lado, y la impunidad de la tenencia interna (después de que la droga ya ha sido
consumida), por otro.
b.- La tenencia no destinada ni al tráfico ni al auto consumo por
ejemplo, la posesión de droga por el coleccionista. A mi entender, para la
incriminación de la tenencia, es necesario una ulterior intención de
transmisión.
c.- Por último, la tenencia de drogas, destinada con el fin de
transmitirla a terceros, única modalidad incriminada. Javier Ignacio Prieto Rodríguez, El delito…, ob. cit., páginas 225 y 226.
[10] Es muy
frecuente que varios sujetos consumidores se reúnan entre sí con el fin de
consumir de un modo conjunto el producto estupefaciente, siendo suministrado
éste por uno o varios (pero no todos) de los intervinientes.
Normalmente es la
amistad la que impone y dicta la frecuencia de la droga compartida por parte de
jóvenes. Su uso se hace en grupo, participadamente, en verdadera y real
comunión. Como afirma Bonal “si estás
con los amigos y se decide tomarse unos vasos de vino, Whisky o también fumarse
un porro, hay que participar, pues no estaría bien visto que en un ceremonial
de ésta especie alguien se negara a participar de algo que es de todos”.
Surge aquí el
interrogante de cómo considerar esos actos de distribución de la sustancia
dentro del grupo, dirigidos a un consumo colectivo.
A mi juicio, se debe
considerar como propio consumo el uso y cesión de droga dentro del grupo de
consumidores, aunque se encargue a uno de ellos como mero mandatario adquirir
la droga; asimismo, estimo que, todo lo referente a la adquisición, preparación
y uso de sustancias estupefacientes realizado en su interior, debe quedar
exento de pena, pues como afirma Quintero “en estos casos es imposible apreciar
la trascendencia para la colectividad, fundamento que, ya por razones
sanitarias, ya por razones culturales es el que legitima la intervención del
Derecho Penal”. En efecto, cuando el consumo colectivo de drogas tiene lugar
entre adultos y en la intimidad pierde su trascendencia pública, no afectando a
la salud pública, sino a la de unos individuos concretos que consienten su
ingestión. No obstante, ello deberá ocurrir siempre y cuando no exista por
parte del que cede la droga, el “animus específico de promover, favorecer o
facilitar (es decir, expandir) su consumo mediante tales actos, sino que
muestre única y exclusivamente el “animus” de consumir en grupo las mencionadas
sustancias o, en todo caso, asegurar para ocasiones similares e inversas su
propio consumo. Luis Fernando Rey Huidobro, El delito de tráfico de drogas. Aspectos penales y procesales, Valencia,
Editorial Tirant lo Blanch, 1999, páginas 41 y 42.
[11] Luis Fernando Rey Huidobro, El delito…, ob. cit., página 25.
[12] Andrew von Hirsch, El concepto de bien jurídico y el principio del daño, en “La teoría del bien jurídico”, Madrid, Marcial
Pons, 2007, páginas 38, 39, 45 y 46.
[13] El
legislador diferenció la conducta de llevar
consigo con la de transportar,
señalando para la primera ser característica de porte de pequeñas cantidades,
como lo hace el llamado “consumidor-hormiga” o usuario. Fernando Velásquez Velásquez y otros, Comentarios al Estatuto Nacional de Estupefacientes, Bogotá,
Editorial Temis, 1988, página 115.
[14] En relación a la droga, al Derecho Penal le corresponde intervenir en
escasa medida, dada la abundante legislación administrativa existente y la que
pueda crearse. Le corresponde intervenir sólo en relación a traficantes y
delincuentes, y no con personas que puedan presentar problemas de toxicomanía.
Para aquellos la imposición de la sanción penal puede estar justificada; para
éstos ha de acudirse al adecuado tratamiento médico, material objeto de otras
disciplinas ajenas a la jurídica penal, salvo que el toxicómano incurra en la
comisión de actos delictivos. Es el derecho administrativo-sanitario el
aplicable en estos casos. Javier Ignacio
Prieto Rodríguez. El delito…, ob.
cit., páginas 91 y 92.
Comentarios
Publicar un comentario