Censura de Indicios.- Fuerza del Argumento en la Sentencia condenatoria



La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 30 de agosto de 2017, identificada con el radicado 44430, se refirió a la sentencia condenatoria y a la importancia del argumento en la construcción del conocimiento judicial. Al respecto dijo:

Para empezar, se debe convenir en que una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad, verdad que de acuerdo a la epistemología del proceso penal es una verdad discursiva que, como requisito de toda sentencia condenatoria, debe llevar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta y de la responsabilidad del acusado.

De otra parte, los fines del recurso extraordinario de casación tienen íntima relación con la aproximación racional a la verdad, especialmente cuando se demanda la infracción indirecta de la ley por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las cuales se ha fundado la sentencia”, en la medida que estos son los medios que se emplean para buscar la aproximación racional a la verdad.

En ese orden, al optar por una verdad discursiva en lugar de la histórica que moldeaba el contenido del proceso y el papel del juez del sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, en la Ley 906 de 2004 el argumento adquiere una importancia superlativa en la construcción del conocimiento judicial

"Como dice Vives Antón, “verdadero pasa a ser, no lo que mejor se corresponde con lo que realmente ocurrió, sino lo mejor justificado.”[1]

Desde esa perspectiva, si la verdad judicial se construye mediante inferencias o expresiones que, al ser relacionadas, permiten esbozar líneas de implicación lógica entre varias expresiones bien formadas que conforman un argumento, es posible que se presenten errores, no tanto en la percepción de la realidad, como puede ocurrir al constatar la materialidad de la prueba, o su contemplación objetiva, según se suele decir en lenguaje casacional, sino en la argumentación, sobre todo al construir el indicio:

a.- bien sea porque se incurre en indebidas apreciaciones de los medios que prueban el supuesto de hecho del cual se infiere la existencia del hecho desconocido

b.- o , porque se incurre en errores de argumentación al construir la inferencia, esto es, en la reflexión que acopla el hecho probado con el por averiguar.

Frente a esta última posibilidad, entonces, de lo que se trata es de identificar los malos argumentos y en particular las falacias, que son inaceptables desde el punto de vista racional, pero que son por lo general sicológicamente persuasivas.

En ese margen la Sala debe verificar si la argumentación del Tribunal que se sustenta en prueba de referencia directa y en otras que la corroboran, tiene la coherencia para llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta imputada y la responsabilidad, pues para el demandante y para el Procurador, existe un déficit que impide superar la prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual, la sentencia condenatoria no se puede apoyar únicamente en pruebas de referencia.

Al referirse a la “calidad de la prueba” que acompaña a la de referencia, la Sala en una homogénea línea jurisprudencial expresada, entre otras, en las CSJ SP, 6 de marzo de 2008, radicación 27477 y en la SP del 4 de mayo 2016, radicado 45667, ha señalado lo siguiente:

"La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla,
como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.”

Si se comprende bien, en ese giro, el demandante no cuestiona que la prueba que se articula con la de referencia admisible sea directa o indirecta, sino que ésta no la confirma suficientemente, de manera que por esa razón el Tribunal habría infringido la regla del aparte final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe condenar únicamente con prueba de referencia.

Al respecto, lo primero que se debe señalar es que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal reivindica tres postulados esenciales del modelo acusatorio: la inmediación, la contradicción y la confrontación en la práctica de la prueba[2]; de allí que solo ante circunstancias de veras excepcionales, según lo advierte el aparte final de dicha disposición, la sentencia puede sustentarse en prueba de referencia, sin que, eso sí, pueda ser la única.

Asimismo, la importancia del aparte final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 se justifica en el sentido de que, como lo ha señalado la Sala en la SP del 20 de agosto de 2014, radicado 41390, con la prueba de referencia “la verdad que se pretende probar (debe tener) por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros)”.

“Desde luego, porque si así no fuese, es decir, si con la prueba de referencia no se establecen temas cruciales o aspectos sustanciales relacionados con la demostración de la conducta o la responsabilidad -como la autoría por ejemplo—, sino temas coyunturales o accidentales, la prohibición del artículo 381 carecería de sentido.

Como se ha indicado, esta norma no niega la posibilidad de que la prueba de referencia, se pueda respaldar con pruebas circunstanciales.

En tal caso, la inferencia elaborada a partir de un hecho probado o conocido, debe constituir una aguda y acabada reflexión sobre la influencia de ese acontecimiento en la demostración de la conducta y la responsabilidad

"Por lo tanto, no importa, tratándose de un asunto esencialmente argumentativo, si se trata de un indicio o de varios, debido a que su importancia en la configuración del estándar de prueba para condenar radica en el peso de la argumentación y en su coherencia y convergencia con la prueba de referencia, y no tanto en su número.

En ese orden, cuando se considera que la prueba indiciaria que respalda a la de referencia no cumple esos estándares, una muy acabada línea jurisprudencial modula la controversia en sede de casación acerca de cómo ha de atacarse la construcción indiciaria.

“Puede suceder que se trate de:

a.- errores en la demostración del hecho indicador o

b.- en “la inferencia lógica y su poder de convicción individual y articulado”[3]

"Problema de raciocinio que impone demostrar, en primer lugar, que el defecto se presenta en la construcción de la inferencia, y en segundo lugar, “en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta”, juicio que impone acreditar por qué "la inferencia en la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador.”[4]

En la demanda se alude tímidamente a esta última especie, cuando en ella se alega la insuficiencia demostrativa del indicio para conjugar junto con la prueba de referencia el estándar de conocimiento para condenar, en lo cual el señor Procurador está de acuerdo, agregando que al elaborar las inferencias, el tribunal infringió los principios de culpabilidad y de acto, al emplear como fundamento de su construcción indiciaria tesis de derecho penal hoy superadas, según las cuales se pretende sancionar al hombre por lo que es y no por lo que hace. Véase:

Al lado de la prueba de referencia admisible que, se reitera, nadie objeta, el tribunal adujo en soporte de la misma varios indicios, algunos de los cuales, empleando lenguajes afines con la más rancia ortodoxia, los denominó de presencia, y de interés y capacidad para delinquir, nomenclatura que, especialmente con relación al último de ellos, tiene una inocultable connotación peyorativa, al referirse a categorías con las cuales en no pocas oportunidades se sustituye la argumentación por el efecto devastador de la equivocidad del lenguaje.

Aunque la prueba de referencia implica límites a la confrontación, la credibilidad debe analizarse a la luz del artículo 441 de la Ley 906 de 2004”.




[1] Vives Antón, Tomás S. Fundamentos del Sistema penal. Acción significativa y derechos constitucionales. Ed, Tirant lo Blanch. Valencia 2011. Pág. 875.

[2] Cfr. CSJ SP del 16 de marzo de 2016, radicado 43866.

[3] Cfr. AP., del 5 de octubre de 2006, radicado 25582.

[4] A.P., del 28 de febrero de 2007, radicado 26620.

Comentarios

  1. La relevancia lógica de los indicios es indiscutible, ahí radica la fuerza para determinar porque proceso cursar uno común o uno inmediato.

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