Principio de Inmutabilidad.- Reglas cuando el juez que anunció el sentido del fallo no es el mismo que dicta la sentencia



La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto del 9 de mayo de 2018, radicado 52632, se refirió a la inmutabilidad del fallo, y a las reglas aplicables cuando el Juez que anunció el fallo no es el mismo que dicta la sentencia. Al respecto dijo:

La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, código de procedimiento penal de tendencia acusatoria, supuso el reconocimiento de una serie de principios y garantías ajenos a los que subyacen al régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, entre ellos, el de inmediación de la prueba, según el cual - con expresas excepciones - «en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento»[1].

En similar sentido, el artículo 379 de la codificación en cita prevé que «el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».

De ahí que el canon 454 de la Ley 906 de 2004 establece que deberá repetirse la práctica de la prueba «si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez» y entonces, como regla general, el funcionario que dirige la vista pública debe ser el mismo que anuncia el sentido del fallo y profiere sentencia.

Con todo, esa causal de recisión no opera automáticamente ante la constatación objetiva del hecho que la configura – la sustitución del funcionario judicial -, sino que, como todas las demás eventualidades formalmente capaces de provocar la nulidad, debe estar acompañada de la afectación o lesión material de uno o más derechos o garantías del procesado o las demás partes o intervinientes, o de la integridad del procedimiento. En otros términos, debe ser trascendente.

Así lo ha sostenido la Sala:

Es oportuno destacar que a pesar de que la Corte ha reconocido pacíficamente la importancia y trascendencia de esos principios garantistas, también ha dicho que no siempre que se producen cambios en la persona del juez durante el juicio, se genera la nulidad de la actuación, pues cada caso habrá de examinarse particularmente, en orden a establecer si una incorrección de esa naturaleza, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales.  (…)

si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria -con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo[2]. 

En pronunciamiento más reciente, la Corte reiteró que el relevo de Jueces a lo largo de la fase del juzgamiento «solo por excepción es constitutiva de nulidad»[3] y, más en detalle, que:

…la nulidad solo podrá decretarse de manera excepcionalísima, en el evento que se demuestren “graves afectaciones a derechos o principios de más hondo calado” y una vez sopesados los motivos que precedieron al cambio del funcionario judicial. 

"Igualmente se tiene dicho que el simple cambio del juzgador no configura violación del debido proceso, pues para ello se cuenta con las diferentes formas de registro de los sucesos orales en el devenir procesal[4].

El criterio así expuesto no es otra cosa que la materialización de la lógica que atraviesa el instituto de las nulidades genéricamente considerado, en cuanto todas ellas tienen tanto un aspecto formal como uno material que exige, además de la constatación objetiva de la circunstancia invalidante, la comprobación de una afectación real, tangible y cierta a las garantías de las partes o la integridad del procedimiento.

En síntesis, cuando se produce la variación del funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien presenció las pruebas no es la misma persona que adoptará la decisión (sentido del fallo o sentencia), procederá la anulación y repetición de la fase probatoria siempre que se evidencie una lesión efectiva y cierta de los derechos del procesado u otra parte o interviniente, ora la perversión inaceptable de la estructura del trámite; valoración que debe efectuarse en cada caso concreto atendiendo a sus particularidades y considerando, entre otros criterios, las razones que suscitaron el reemplazo del Juez, la existencia de registros de audio y video del juicio y su capacidad para reflejar de manera fidedigna lo sucedido, y la importancia que las pruebas no apreciadas por el Juez tienen para la decisión del caso. 

Reglas aplicables cuando el Juez que anunció el sentido del fallo no es el mismo que dicta la sentencia.

El artículo 446 de la Ley 906 de 2004 prevé que, inmediatamente después de agotado el debate probatorio y presentados los alegatos de las partes, «el sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública».

En relación con ese acto procesal, la Sala ha sostenido que el sentido del fallo y la posterior sentencia conforman «una unidad temática inescindible»[5], conceptualización de la cual se siguen varias consecuencias, entre ellas, que uno y otra deben guardar consonancia o congruencia[6], así como el deber que le asiste al Juez de «respetar en su sentencia el sentido del fallo»[7].

Aunque la jurisprudencia de la Corte alguna vez admitió la posibilidad de que el Juez anulara el sentido del fallo cuando, al construir la sentencia, se percatara de que atenerse al mismo «implicaría una injusticia material»[8], ese criterio fue recogido para, en su lugar, sostener el carácter vinculante de ese acto procesal y la inviabilidad de su rescisión a cargo del funcionario que lo produjo:

La anulación del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jurídica, no solo porque las partes no sabrían a qué procedimiento atenerse, sino que quedarían sometidas al arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le bastaría con invocar la justicia material para modificar su decisión inicial[9].

Así entonces, en el actual estado de la discusión surge incontestable que el sentido del fallo vincula al Juez que lo anunció y, por tal virtud, éste queda obligado, como paso necesario en la estructura consecuencial del proceso, a proferir la sentencia que corresponda en congruencia con lo comunicado a las partes al término del debate probatorio.

La situación es diferente cuando el funcionario que emitió el sentido del fallo no es el mismo que profiere – o ha de proferir – la sentencia, caso en el cual, por el contrario, esta Corporación ha reconocido la eventual posibilidad de decretar la nulidad ese primer acto.

Véase:

La anulación de ese acto, admitida bajo el hipotético juicio del juez de encontrarse en el proceso de redacción del mismo con que su convencimiento es distinto del anunciado, resulta inadmisible en un procedimiento regido por la inmediación, concentración e inmutabilidad del juez.

“Permitirla no es un acto trascendente sino una informalidad que sacrifica el debido proceso acusatorio con el pretexto de contener una injusticia material, fundamentalmente porque la aceptación de dicha tesis, conduce sin ninguna duda, a ignorar los principios de inmediación y de concentración, pilares del juicio oral, que considera protegidos.

“Riñe además con el debido proceso, cuando el mismo juez que asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es, ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la sentencia aduce que con él cometió una injusticia material.

Este procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación únicamente en aquellos casos en los que por razones administrativas o de otra índole, la inmediación y la concentración no tienen cabal aplicación, en el entendido que el juez que intervino en el juicio oral y anunció el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo[10].

En pronunciamiento posterior, la Corte ratificó:

(Está) a salvo, eso sí, la posibilidad de la anulación del sentido del fallo en aquellos casos en que por factores administrativos o de índole similar, mediara un cambio de juez entre el anuncio del sentido del fallo y su elaboración[11].

Desde luego, la simple constatación del cambio de Juez no resulta suficiente para provocar la invalidación aludida, pues, como sucede con todas las causales de nulidad previstas en la Ley, es necesario que esa circunstancia tenga una incidencia real o material en los derechos de las partes o la estructura del proceso, como sucedería, por ejemplo, cuando el funcionario discrepa del sentido del fallo anunciado por quien lo precedió, pues de verse obligado a redactar una providencia en contravía de su convicción sobre la responsabilidad o inocencia del procesado, resultarían ostensiblemente quebrantados los principios de autonomía judicial e imparcialidad (según lo consagró el legislador en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004).

En contrario, y como resulta obvio, el cambio de Juez no suscita vicio alguno cuando el funcionario compelido a dictar sentencia comparte autónomamente el sentido del fallo anunciado por su antecesor, pues contravendría la lógica y la economía procesal anular éste para seguidamente emitir uno nuevo con idéntica orientación.

En esa línea, procederá la anulación del sentido del fallo cuando un Juez distinto de quien lo anunció debe dictar sentencia y, luego de valorar autónoma y libremente las pruebas, concluye su incorrección, de suerte que, para preservar la congruencia y coherencia exigidas de uno y otro acto, se hace necesario dejar el primero sin efectos.

Véase que, en la hipótesis que viene examinándose, las consideraciones que determinan la anulación del sentido del fallo no necesariamente están relacionadas con la integridad del principio de inmediación. 

"Puede suceder, por ejemplo, que el Juez A tramita el juicio y aprehende personal y directamente las pruebas, pero por razones administrativas es el Juez B quien anuncia el sentido del fallo. Posteriormente, el Juez A asume nuevamente la dirección del despacho y le corresponde a éste dictar la correspondiente sentencia. 

"En tal evento, aun cuando el funcionario sentenciador es el mismo que atendió la vista pública, bien puede suceder que tenga discrepancias respecto del sentido del fallo anunciado por quien lo reemplazó temporalmente, por lo que, de verse obligado a dictar sentencia con apego a ese acto, resultaría desquiciada la autonomía judicial y, con ello, el proceso mismo.

La Sala también ha admitido que, ante la sustitución del Juez que anunció el sentido del fallo, el funcionario encargado de dictar sentencia anule no sólo ese acto sino la totalidad del juicio, con miras a garantizar los principios de oralidad e inmediación:

Así pues, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no se trata de que el mismo juez que anunció el sentido del fallo lo hubiera modificado, sino que se presentó la circunstancia excepcional de que un juez distinto al que hizo el anuncio del sentido del fallo –evento de cambio de juez- se vio enfrentado a elaborar una sentencia, sobre pruebas que no se practicaron ante él.

Por tanto, en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación, fundamentales del sistema procesal de tendencia acusatoria, el nuevo juez resolvió declarar la nulidad que la censora ahora reprocha y, en consecuencia, repetir la práctica probatoria para así hacer efectivos los citados principios y adicionalmente el derecho material. 

"Esto, como suele suceder cuando en cualquier proceso tiene lugar la invalidación total o parcial de la actuación procesal, naturalmente causa un desgaste a la administración de justicia y representa una carga para los intervinientes, pero –al contrario de lo que sugiere la recurrente- no puede ser una razón para no adoptar las determinaciones que, en un momento dado, el juzgado estime viables; sin perder de vista que las mismas dificultades probatorias que tal decisión pudo haber supuesto para la defensa también recayeron en la parte acusadora, de allí que ninguna trasgresión al principio de igualdad se configuró[12].

Ahora, el pronunciamiento recién transcrito fue invocado en el auto recurrido como fundamento para concluir que, frente al cambio de los integrantes de la Sala, «no queda…camino diferente al de declarar la nulidad de la actuación, a partir de la etapa probatoria»[13].

No obstante, no es ese el alcance de lo allí decidido por esta Corte. En esa ocasión, se inadmitió una demanda de casación en la que se alegaba la violación del debido proceso como consecuencia de que el Juez de primera instancia resolvió anular y repetir la vista pública, precisamente porque no fue él quien presenció la práctica de las pruebas.

Que en ese caso concreto esta Sala no haya advertido una violación del referido derecho fundamental no significa que siempre y en todo caso, al producirse la sustitución del Juez con posterioridad al anuncio del sentido del fallo, deba reiterarse el juicio oral, pues esa medida sólo procederá cuando, atendidas las particularidades del caso, se evidencie que no hacerlo redundaría en una afectación sustancial de las garantías de las partes o la estructura del proceso.

Así pues, frente a esta hipótesis la regla aplicable es esencialmente idéntica a la referenciada en el numeral 2º del acápite anterior, de suerte que lo relevante será establecer la ocurrencia de un perjuicio trascendente, real, material y efectivo derivado de que la sentencia sea proferida por un Juez distinto del que anunció el sentido del fallo.




[1] Artículo 16, Ley 906 de 2004.

[2] CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512. Véase también CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 36401.

[3] CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 45608. Así mismo, CSJ AP, 26 oct. 2016, rad. 43392.

[4] CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 47608.

[5] CSJ SP, 26 oct. 2016, rad. 45654.

[6] Ibídem.

[7] CSJ SP, 22 feb. 2017, rad. 43041.

[8] Por ejemplo, CSJ SP, 17 sep. 2007, rad. 27336.

[9] CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333. Reiterado en CSJ SP, 27 jul. 2016, rad. 41429; CSJ SP, 25 oct. 2017, rad. 44819; CSJ SP, 10 feb. 2016, rad. 43997; CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40694; CSJ SP, 5 ago. 2014, rad. 42495. 

[10] CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333.

[11] CSJ SP, 27 jul. 2016, rad. 41429. Reitera CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333.

[12] CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50065.
[13] F. 177.

Comentarios

Entradas populares de este blog

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación