Casación Rogada u Oficiosa de Sentencias anticipadas


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 31531, se refirió a la censura extraordinaria de sentencias anticipadas y a los eventos en los que procede la casación rogada u oficiosa. Al respecto dijo:

De la variación de un precedente jurisprudencial.

“Tratándose de la Ley 906 y las sentencias producidas como resultado de las políticas del consenso o justicia premial, esto es, aceptación de cargos, preacuerdos y negociaciones (arts. 351, 352, 356 nral. 5º y 367 ejusdem), se ha sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia que la única opción que tiene el juez es la de proceder a dictar una sentencia de condena con la rebaja que corresponda o la de anular la actuación ante la evidencia de un error antecedente en la formulación de cargos, postulación que ahora se varía y para lo cual se hace necesario efectuar además, otras acotaciones.

La Ley 906 de 2004 en orden a la censura de los fallos proferidos de manera anticipada, no reprodujo las restricciones para apelar de que se ocupaba el art. 40, inciso 10º de la Ley 600 de 2000, la cual en su texto regulaba el “interés para recurrir” dando por establecido que:

Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.

Bien puede afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º del C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso[1]

"Traduciéndose conforme al criterio de “interés para recurrir” que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación.

Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.

Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con:

la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad,

mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,

 efectos de incongruencia entre los contenidos de  lo consensuado y las conductas derivadas, 

y desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales.

“De las restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de donde se deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por vía de terminación anticipada del proceso se hagan extensivas a la sede extraordinaria de la casación penal.

Debe precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados límites, no se implica lo relacionado  con la efectividad del derecho material en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo relativo al propósito de unificación de la jurisprudencia y lo que dice relación con el menoscabo de garantías fundamentales

"De suerte que al sindicado y su defensor les asiste “interés para recurrir” con toda legitimidad en sede de casación penal aspectos relacionados 

con violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías (art. 457) 

o por violación de garantías de incidencias sustantivas, conforme al artículo 228 constitucional.

“Cuando se trata de la censura extraordinaria de una sentencia proferida de manera anticipada orientada a la protección de Principios, Derechos y Garantías Fundamentales, se puede considerar que es a través del art. 184.3 del C. de P.P[2], como el legislador en vía de la excepción al principio de limitación regente de la casación penal el cual puede afirmarse está des-limitado, plasmó su voluntad jurídica de otorgarle a la Sala de Casación Penal en virtud del principio de seguridad jurídica, facultades oficiosas para proteger y salvaguardar ese plexo axiológico entre las que, como es de su esencia, se implican tanto las de incidencia procesal (errores de estructura o de garantía) como las de repercusiones sustanciales, no sólo para los eventos de la impugnación de sentencias proferidas de manera anticipada, sino también cuando hubiesen culminado de manera normal.

“Además, se advierte que las garantías fundamentales son objeto de protección en el artículo 131 cuando en su texto se establece:

“Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez del conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.

A su vez el artículo 351.4 de la Ley 906 de 2004, cuando en sus contenidos estatuye:

Los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

En igual sentido es lo regulado en el artículo 354 ejusdem en el cual se impera que:

“Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor.

Además, se observa que el artículo 368 inciso 1º ibídem[3] en la fase del juicio oral también se ocupa de la protección de garantías fundamentales cuando de manera expresa indica que:

De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiere habido una alegación de no culpabilidad.

“Estas preceptivas, entre otras, además del Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta Política que señalan la justicia, el orden justo y la dignidad humana como superiores baluartes axiológicos, se constituyen en los instrumentos por excelencia con los que se puede hacer efectivo el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 superior), facultades que se inscriben dentro de la construcción y aplicación de un derecho penal acorde con la concepción, visión, fines y valores de un Estado constitucional, social y democrático de Derecho como lo es y pretende ser el nuestro.

Tratándose de sentencias anticipadas que se impugnen en la vía extraordinaria a efectos del control de constitucionalidad y legalidad y a fines de la protección de garantías fundamentales de incidencia procesal, esto es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la Sala podrá efectuar de manera rogada u oficiosa los correctivos del caso cuando la sentencia se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad (arts. 23[4], 455[5], 456[6], 457[7] del C. de P.P.)

en los eventos en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en pruebas ilícitas

por falta de competencia del funcionario judicial

o con irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso, o violaciones al derecho de defensa

recordándose que en las dos últimas modalidades no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni por afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, práctica de pruebas y contradicciones fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa.

Así mismo, cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.

“Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: 

que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, 

al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), 

o del principio de favorabilidad sustancial, 

por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem

por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem

o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, 

formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, 

o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, 

o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, 

o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.

En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de Derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas”.




[1]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 10 de 2006, Rad. 25248.  

[2] Ley 906 de 2004. Art. 184. 3.- “En principio la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia f.t.), fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.

[3] “Un estudio sistemático de la nueva normatividad procesal penal permite afirmar que el Juez de conocimiento en ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad. La facultad de verificar que el allanamiento a cargos esté exento de vicios, se infiere del contenido de los artículos 8º literal (i), 131, 293 y 368 inciso primero”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Radicado No 25108.

[4] Ley 906 de 2004.- “Cláusula de exclusión.- Toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales, será nula de pleno de derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.

[5] Ley 906 de 2004.- “Nulidad derivada de la prueba ilícita.- Para los efectos del artículo 23 se deben considerar al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley”.

[6] Ley 906 de 2004.- “Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante el juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados”.

[7] Ley 906 de 2004.- “Nulidad por violación a garantías fundamentales.- Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio oral, salvo lo relacionado con la negación o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.

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