Casación Rogada u Oficiosa de Sentencias anticipadas
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia
del 8 de julio de 2009, radicado
31531, se refirió a
la censura extraordinaria de sentencias anticipadas y a los eventos en los que
procede la casación rogada u oficiosa. Al respecto
dijo:
De la variación de un precedente jurisprudencial.
“Tratándose dela Ley
906 y las sentencias producidas como resultado de las políticas del consenso o
justicia premial, esto es, aceptación de cargos, preacuerdos y negociaciones
(arts. 351, 352, 356 nral. 5º y 367 ejusdem), se ha sostenido de manera
reiterada por la jurisprudencia que la única opción que tiene el juez es la de
proceder a dictar una sentencia de condena con la rebaja que corresponda o la
de anular la actuación ante la evidencia de un error antecedente en la
formulación de cargos, postulación que ahora se varía y para lo cual se hace
necesario efectuar además, otras acotaciones.
“La Ley 906 de 2004 en orden a la censura de los fallos proferidos de manera anticipada, no reprodujo las restricciones para apelar de que se ocupaba el art. 40, inciso 10º dela Ley 600
de 2000, la cual en su texto regulaba el “interés para recurrir” dando por
establecido que:
De la variación de un precedente jurisprudencial.
“Tratándose de
“La Ley 906 de 2004 en orden a la censura de los fallos proferidos de manera anticipada, no reprodujo las restricciones para apelar de que se ocupaba el art. 40, inciso 10º de
“Contra la sentencia procederán los
recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el
Ministerio Público, el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del
dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista
interés jurídico para ello.
“Bien puede afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º del C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso[1],
"Traduciéndose conforme al criterio de “interés para recurrir” que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación.
“Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.
“Bien puede afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º del C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso[1],
"Traduciéndose conforme al criterio de “interés para recurrir” que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación.
“Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.
“Lo anterior no excluye que se puedan
desplegar censuras sobre aspectos relacionados con:
la dosificación de la pena en
cuanto a sus límites de legalidad,
mecanismos sustitutivos de la pena privativa
de la libertad,
efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas,
y
desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales.
“De las
restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos sustanciales que hubieran sido objeto del consenso
aprobado, es de donde se deriva que las limitaciones para recurrir sentencias
por vía de terminación anticipada del proceso se hagan extensivas a la sede
extraordinaria de la casación penal.
“Debe precisarse y
reiterarse que dentro de los mencionados límites, no se implica lo relacionado con la efectividad del derecho material en
orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo
relativo al propósito de unificación de la jurisprudencia y lo que dice
relación con el menoscabo de garantías fundamentales,
"De suerte que al
sindicado y su defensor les asiste “interés para recurrir” con toda legitimidad
en sede de casación penal aspectos relacionados
con violación del debido
proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías (art. 457)
o por
violación de garantías de incidencias sustantivas, conforme al artículo 228
constitucional.
“Cuando se trata de
la censura extraordinaria de una sentencia proferida de manera anticipada orientada
a la protección de Principios, Derechos y Garantías Fundamentales, se puede considerar
que es a través del art. 184.3 del C. de P.P[2], como el
legislador en vía de la excepción al principio de limitación regente de la
casación penal el cual puede afirmarse está des-limitado, plasmó su voluntad jurídica
de otorgarle a la Sala
de Casación Penal en virtud del principio de seguridad jurídica, facultades
oficiosas para proteger y salvaguardar ese plexo axiológico entre las que, como
es de su esencia, se implican tanto las de incidencia procesal (errores de
estructura o de garantía) como las de repercusiones sustanciales, no sólo para
los eventos de la impugnación de sentencias proferidas de manera anticipada,
sino también cuando hubiesen culminado de manera normal.
“Además, se
advierte que las garantías fundamentales son objeto de protección en el
artículo 131 cuando en su texto se establece:
“Si el imputado o
procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de
guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el
juez del conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente,
voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será
imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
A su vez el
artículo 351.4 de la Ley
906 de 2004, cuando en sus contenidos estatuye:
“Los preacuerdos
celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento,
salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
En igual sentido es
lo regulado en el artículo 354 ejusdem en el cual se impera que:
“Son inexistentes
los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor.
Además, se observa
que el artículo 368 inciso 1º ibídem[3] en la
fase del juicio oral también se ocupa de la protección de garantías
fundamentales cuando de manera expresa indica que:
De advertir el juez
algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará
la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiere
habido una alegación de no culpabilidad.
“Estas preceptivas,
entre otras, además del Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta Política que señalan la
justicia, el orden justo y la dignidad humana como superiores baluartes
axiológicos, se constituyen en los instrumentos por excelencia con los que se
puede hacer efectivo el principio constitucional de prevalencia del derecho
sustancial (art. 228 superior), facultades que se inscriben dentro de la construcción
y aplicación de un derecho penal acorde con la concepción, visión, fines y
valores de un Estado constitucional, social y democrático de Derecho como lo es
y pretende ser el nuestro.
“Tratándose de
sentencias anticipadas que se impugnen en la vía extraordinaria a efectos del control
de constitucionalidad y legalidad y a
fines de la protección de garantías fundamentales de incidencia procesal, esto
es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la Sala podrá efectuar de manera
rogada u oficiosa los correctivos del
caso cuando la sentencia se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad
(arts. 23[4], 455[5], 456[6], 457[7] del C.
de P.P.),
en los eventos en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en
pruebas ilícitas,
por falta de competencia del funcionario judicial,
o con
irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso, o violaciones al
derecho de defensa,
recordándose que en las dos últimas modalidades no tienen
cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de
pruebas, ni por afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo
esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los
ejercicios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, práctica de pruebas
y contradicciones fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo
de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los
principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho
menos renuncia al derecho de defensa.
“Así mismo, cuando
se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones
sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte , cuando se trate de sentencias anticipadas
que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de
manera rogada u oficiosa como aquí se
hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.
“Pueden darse los
casos, por ejemplo, entre otros:
que la sentencia anticipada se hubiera proferido
con violación al principio de derecho penal de acto,
al principio de legalidad
del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable),
o del principio
de favorabilidad sustancial,
por violación del principio de prohibición de
analogía in malam partem,
por
desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem,
o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta
por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico,
formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas,
o por
menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como
es el caso concreto,
o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se
evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de
las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad
objetiva,
o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.
“En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de Derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas”.
“En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de Derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas”.
[1] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 10 de 2006, Rad. 25248.
[2] Ley 906 de 2004. Art. 184. 3.- “En principio la Corte no podrá tener en
cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo,
atendiendo a los fines de la casación (efectividad
del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, la
reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la
jurisprudencia f.t.), fundamentación de los mismos, posición del impugnante
dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los
defectos de la demanda para decidir de fondo”.
[3] “Un estudio
sistemático de la nueva normatividad procesal penal permite afirmar que el Juez
de conocimiento en ejercicio del control de legalidad de los actos de
aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía , debe realizar,
en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o
el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es
decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no
viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que
permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad.
La facultad de verificar que el allanamiento a cargos esté exento de vicios, se
infiere del contenido de los artículos 8º literal (i), 131, 293 y 368 inciso
primero”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de noviembre de 2006,
Radicado No 25108.
[4] Ley 906 de
2004.- “Cláusula de exclusión.- Toda prueba obtenida con violación de garantías
fundamentales, será nula de pleno de derecho, por lo que deberá excluirse de la
actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean
consecuencia de las pruebas excluidas o las que sólo puedan explicarse en razón
de su existencia”.
[5] Ley 906 de
2004.- “Nulidad derivada de la prueba ilícita.- Para los efectos del artículo
23 se deben considerar al respecto, los siguientes criterios: el vínculo
atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que
establezca la ley”.
[6] Ley 906 de
2004.- “Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad el que la
actuación se hubiere adelantado ante el juez incompetente por razón del fuero,
o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito
especializados”.
[7] Ley 906 de
2004.- “Nulidad por violación a garantías fundamentales.- Es causal de nulidad
la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos
sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de
iniciarse el juicio oral, salvo lo relacionado con la negación o admisión de
pruebas, no invalidan el procedimiento”.
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