Principio de Congruencia.- Afectaciones


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 7 de febrero de 2018, radicado 49799, se refirió a las afectaciones del principio de congruencia en el sistema penal acusatorio. Al respecto dijo:

La Corte ha elaborado amplia y reiterada jurisprudencia atinente al principio de congruencia, de cara a los presupuestos que lo gobiernan y la necesidad de preservar el debido proceso y derecho de defensa a partir de su protección, en el entendido que para la parte acusada se hace necesario no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos.

No se aprecia necesario traer a colación las líneas construidas, al efecto, por la Sala en sede de las normativas procedimentales expedidas en los últimos años, por entenderse suficientemente conocidas, a más que, finalmente, la decisión a tomar viene gobernada por presupuestos eminentemente probatorios, como en su debido momento se explicará.

Sucede, para lo que convoca ahora el interés de la Sala, que las partes e incluso los juzgadores parecen tener una equivocada interpretación de lo que la Sala tiene establecido al respecto y por ello se hacen necesarias algunas precisiones.

En efecto, el juzgador de primer grado advirtió conocer la decisión de la Corte que en ocasión anterior ordenó anular al trámite adelantado respecto de un delito de acto sexual violento, por estimar que la hipótesis plausible de investigar lo era la injuria por vías de hecho (radicado 25743, del 26 de octubre de 2006), pero sostiene que no es posible asumir esa postura porque significaría incidir en la voluntad de la Fiscalía.

Sucede, empero, que efectivamente, si consideraba que el delito no lo era el de actos sexuales violentos, sino la injuria por vías de hecho, se hacía factible haber condenado por esta conducta punible, sin que ello afecte el principio de congruencia ni se aprecie que se vulneren el debido proceso o derecho de defensa.  

Tampoco, para aludir a lo expuesto por el Fiscal Delegado ante la Corte, es hoy obligación que se permanezca dentro del mismo título o capítulo del Código Penal.

Si bien, la Corte respecto de la Ley 906 de 2004, partió por construir una tesis que radicaba en 4 factores la posibilidad de variar la conducta y emitir condena por el nuevo nomen iuris, después flexibilizó esos criterios.

En este sentido, ha sido postura inmutable que el debido proceso y consecuente derecho de defensa se ven afectados, cuando:

“…ocurre alguna de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6 de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338):

(i).- Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.

(ii).- Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.

(iii).- Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación.

(iv).- Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.

Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253)[1].

A partir de ello, en un principio, como se anotó, la Sala estableció que era posible emitir sentencia[2]:

“sobre  hechos  o  denominaciones  jurídicas  distintas  a  las que se formularon en la acusación.  Sobre este asunto ha señalado lo siguiente:

“(…) encuentra la Corte que nada de ello se opone a que la fiscalía bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando –en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes.[3]

De la anterior postura se desprende que en verdad al juzgador de primer grado le está permitido apartarse de la imputación fáctica y jurídica que ha formulado la fiscalía en la acusación, pero esa posibilidad no depende solamente de que la nueva calificación sea más favorable a los intereses del acusado, o de que en el juicio se haya debatido las pruebas que soportan la denominación jurídica sobreviviente.

Es así que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, la eventualidad de condenar por delito distinto al acusado encuentra los siguientes límites:

a).- es necesario que la fiscalía así lo solicite de manera expresa;
b).- la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género[4];
c).- el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad;
d).- la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y
e).- no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes.”

Con posterioridad, sin embargo, se eliminó la exigencia de que el cambio de nomen iuris sea expresamente solicitado por el Fiscal del caso. Esto se dijo recientemente[5]:

La Sala tiene precisado que «la acusación es un acto dúctil que permite incluso, sin causar infracción al debido proceso, condenar por “delitos” distintos al formulado», en concreto, cuando

(i).- la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género.
(ii).- se trate de un delito de menor entidad, y
(iii).- la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación»[6].

Aun cuando la Corporación inicialmente sostuvo que la posibilidad que tiene el sentenciador de condenar por un delito distinto al acusado estaba condicionada a que la Fiscalía así lo solicitara, dicho criterio fue revisado con posterioridad, de modo que actualmente no constituye condición necesaria para la variación de la calificación jurídica de la conducta[7].”

Es necesario destacar, por último, que en ninguna de las decisiones citadas se hace referencia a la necesidad de que el nuevo tipo penal se halle inserto en el mismo título o capítulo del modificado, asunto que corresponde a anteriores normativas procedimentales, ya derogadas. Apenas se anota que debe corresponder al mismo “género”.

A este respecto, ya la Corte tiene dicho que el término en cuestión opera material y no formal, de manera que no existen, a lo largo de los diferentes títulos o capítulos que conforman los delitos insertos en la Ley 599 de 2000, límites específicos para que una conducta punible pueda ser mutada por otra y ello genere legítima sentencia de condena.  

Huelga anotar, mientras no se varíe el núcleo fáctico de los hechos objeto de acusación, este sí inmodificable, y la nueva conducta sea menos gravosa para el acusado.

Así lo sostuvo la Sala hace poco[8]:

Debe advertirse también que la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación.

“Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que «La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado» 

"Por cuanto «En la ley procesal actual –Ley 600 de 2000-, a diferencia de la anterior, la imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron»[9].

Claro, cierto es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que, igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan a la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en ésta la imputación jurídica también es específica y provisional, por lo que ninguna razón habría para que se mantuviera una exigencia que respondía, como se vio, a las formas restringidas que para ese acto procesal preveía el código de 1991 (Decreto 2700).

Eso sí, no sobra reiterar que la inmutabilidad fáctica sigue siendo presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa.

Así pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación, habiéndose garantizado la intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad de defensa, descarta la denunciada trasgresión del principio de congruencia”.

Vistas las anteriores precisiones jurisprudenciales, es claro que para el juzgador resulta factible condenar por un delito de injuria por vías de hecho en los casos en los cuales se acusó por la conducta punible de acto sexual violento, dada la menor entidad punitiva del primero[10]; eso sí, siempre y cuando ello no apareje la mutación del núcleo fáctico del delito”.





[1] Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318.

[2] Sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 28649

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de julio de 2007, radicación No. 26468

[4] Aún así, la Corte precisó en el mismo precedente jurisprudencial que la variación de la calificación de una conducta punible hacia otra dentro del mismo capítulo podría configurar una inconsonancia, si se desborda el marco fáctico.  Así lo precisó: “La Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o  extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa…

[5] Radicado 48253, del 22 de marzo de 2017

[6] CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 42.357.

[7] En ese sentido, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685. De igual modo, CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40.675.

[8] Sentencia del 30 de noviembre de 2016, radicado 45589

[9] Sentencias del 16 de marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288; del 8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011, rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias del 24 de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad. 25587.

[10] Para el delito de acto sexual violento el artículo 206 del C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008, contempla pena de 8 a 16 años de prisión; al tanto que el artículo 226 del C.P., estipula pena de 16 a 54 meses de prisión para la injuria por vías de hecho.

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