Principio de Congruencia.- Afectaciones
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia
del 7 de febrero de 2018,
radicado 49799, se
refirió a las afectaciones del principio de congruencia en el sistema penal
acusatorio. Al respecto dijo:
“La Corte ha elaborado amplia y
reiterada jurisprudencia atinente al principio de congruencia, de cara a los
presupuestos que lo gobiernan y la necesidad de preservar el debido proceso y derecho
de defensa a partir de su protección, en el entendido que para la parte acusada
se hace necesario no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a
juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos.
“No se aprecia necesario traer a
colación las líneas construidas, al efecto, por la Sala en sede de las
normativas procedimentales expedidas en los últimos años, por entenderse
suficientemente conocidas, a más que, finalmente, la decisión a tomar viene
gobernada por presupuestos eminentemente probatorios, como en su debido momento
se explicará.
“Sucede, para lo que convoca ahora el
interés de la Sala, que las partes e incluso los juzgadores parecen tener una
equivocada interpretación de lo que la Sala tiene establecido al respecto y por
ello se hacen necesarias algunas precisiones.
“En efecto, el juzgador de primer grado
advirtió conocer la decisión de la Corte que en ocasión anterior ordenó anular
al trámite adelantado respecto de un delito de acto sexual violento, por
estimar que la hipótesis plausible de investigar lo era la injuria por vías de
hecho (radicado 25743, del 26 de octubre de 2006), pero sostiene que no es
posible asumir esa postura porque significaría incidir en la voluntad de la
Fiscalía.
“Sucede, empero, que efectivamente, si
consideraba que el delito no lo era el de actos sexuales violentos, sino la
injuria por vías de hecho, se hacía factible haber condenado por esta conducta
punible, sin que ello afecte el principio de congruencia ni se aprecie que se
vulneren el debido proceso o derecho de defensa.
“Tampoco, para aludir a lo expuesto por
el Fiscal Delegado ante la Corte, es hoy obligación que se permanezca dentro
del mismo título o capítulo del Código Penal.
“Si bien, la Corte respecto de la Ley
906 de 2004, partió por construir una tesis que radicaba en 4 factores la
posibilidad de variar la conducta y emitir condena por el nuevo nomen iuris,
después flexibilizó esos criterios.
“En este sentido, ha sido postura
inmutable que el debido proceso y consecuente derecho de defensa se ven
afectados, cuando:
“…ocurre alguna de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6
de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8
de oct. de 2008, rad. 29338):
(i).- Se condena por hechos distintos a los contemplados en
las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no
atribuidos en la acusación.
(ii).- Se condena por un delito que no se mencionó
fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y
jurídicamente en la acusación.
(iii).- Se condena por el delito atribuido en la audiencia de
formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o
específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación.
(iv).- Se suprime una circunstancia genérica o específica de
menor punibilidad reconocida en la acusación.
“Es
de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene
dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente
a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo
esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun.
de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253)[1].
“A partir de ello, en un principio,
como se anotó, la Sala estableció que era posible emitir sentencia[2]:
“sobre hechos
o denominaciones jurídicas
distintas a las que se formularon en la acusación. Sobre este asunto ha señalado lo siguiente:
“(…) encuentra la
Corte que nada de ello se opone a que la fiscalía bien pueda solicitar condena
por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación
–siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias
de agravación, siempre y cuando –en ello la apertura no implica una regresión a
métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad
con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la
misma, pero además que no implique desmedro para los derechos de todos los
sujetos intervinientes.”[3]
“De la anterior postura se desprende
que en verdad al juzgador de primer grado le está permitido apartarse de la
imputación fáctica y jurídica que ha formulado la fiscalía en la acusación,
pero esa posibilidad no depende solamente de que la nueva calificación sea más
favorable a los intereses del acusado, o de que en el juicio se haya debatido
las pruebas que soportan la denominación jurídica sobreviviente.
“Es así que, de acuerdo con el
precedente jurisprudencial citado, la eventualidad de condenar por delito
distinto al acusado encuentra los siguientes límites:
a).- es necesario que la
fiscalía así lo solicite de manera expresa;
b).- la nueva imputación debe
versar sobre un delito del mismo género[4];
c).- el cambio de calificación
debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad;
d).- la tipicidad novedosa
debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y
e).- no debe afectar los
derechos de los sujetos intervinientes.”
“Con posterioridad, sin embargo, se
eliminó la exigencia de que el cambio de nomen iuris sea expresamente
solicitado por el Fiscal del caso. Esto se dijo recientemente[5]:
“La Sala tiene precisado que «la acusación es un acto dúctil que permite
incluso, sin causar infracción al debido proceso, condenar por “delitos”
distintos al formulado», en concreto, cuando
(i).- la nueva imputación corresponda a una
conducta del mismo género.
(ii).- se trate de un delito de menor entidad, y
(iii).- la tipicidad novedosa respete el núcleo
fáctico de la acusación»[6].
“Aun
cuando la Corporación inicialmente sostuvo que la posibilidad que tiene el
sentenciador de condenar por un delito distinto al acusado estaba condicionada
a que la Fiscalía así lo solicitara, dicho criterio fue revisado con
posterioridad, de modo que actualmente no constituye condición necesaria para
la variación de la calificación jurídica de la conducta[7].”
“Es
necesario destacar, por último, que en ninguna de las decisiones citadas se
hace referencia a la necesidad de que el nuevo tipo penal se halle inserto en
el mismo título o capítulo del modificado, asunto que corresponde a anteriores
normativas procedimentales, ya derogadas. Apenas se anota que debe corresponder
al mismo “género”.
“A este respecto, ya la Corte tiene
dicho que el término en cuestión opera material y no formal, de manera que no
existen, a lo largo de los diferentes títulos o capítulos que conforman los
delitos insertos en la Ley 599 de 2000, límites específicos para que una
conducta punible pueda ser mutada por otra y ello genere legítima sentencia de
condena.
“Huelga anotar, mientras no se varíe el
núcleo fáctico de los hechos objeto de acusación, este sí inmodificable, y la
nueva conducta sea menos gravosa para el acusado.
“Así lo sostuvo la Sala hace poco[8]:
“Debe advertirse también que la identidad del bien jurídico no es un
presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende,
de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida
en la acusación.
“Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que «La
modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo
el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende,
por la naturaleza del bien jurídico tutelado»
"Por cuanto «En la ley procesal
actual –Ley 600 de 2000-, a diferencia de la anterior, la imputación jurídica
provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por
ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código
Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del
correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la
adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron»[9].
“Claro,
cierto es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos
tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que,
igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan a la
ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en ésta la imputación
jurídica también es específica y provisional, por lo que ninguna razón habría
para que se mantuviera una exigencia que respondía, como se vio, a las formas
restringidas que para ese acto procesal preveía el código de 1991 (Decreto
2700).
“Eso sí, no sobra reiterar que la inmutabilidad fáctica sigue siendo
presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía
esencial del derecho a la defensa.
“Así pues,
la condena por una conducta punible degradada, en cuanto implica una menor
punibilidad que la descrita en la acusación, habiéndose garantizado la
intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad
de defensa, descarta la denunciada trasgresión del principio de congruencia”.
“Vistas las anteriores precisiones
jurisprudenciales, es claro que para el juzgador resulta factible condenar por
un delito de injuria por vías de hecho en los casos en los cuales se acusó por
la conducta punible de acto sexual violento, dada la menor entidad punitiva del
primero[10]; eso
sí, siempre y cuando ello no apareje la mutación del núcleo fáctico del delito”.
[1] Cfr.
AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318.
[2] Sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 28649
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de
julio de 2007, radicación No. 26468
[4] Aún así, la Corte precisó en el mismo precedente jurisprudencial que la
variación de la calificación de una conducta punible hacia otra dentro del
mismo capítulo podría configurar una inconsonancia, si se desborda el marco
fáctico. Así lo precisó: “La Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive, que no obstante
tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el
bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos
defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica
del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la
existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales,
en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas
con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la
acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa…”
[5] Radicado 48253, del 22 de marzo de 2017
[6] CSJ
AP, 28 may. 2014, rad. 42.357.
[7] En ese sentido, CSJ
SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685. De igual modo, CSJ AP, 18 dic. 2013, rad.
40.675.
[8] Sentencia del 30 de noviembre de 2016, radicado 45589
[9] Sentencias del 16 de
marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288; del 8 de
noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011, rad. 33688,
ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de febrero de 2002, rad.
18457 y reproducido en las sentencias del 24 de enero de 2007, rad. 23540, y
del 2 de julio de 2008, rad. 25587.
[10] Para el delito de acto sexual violento el artículo 206 del C.P.,
modificado por la Ley 1236 de 2008, contempla pena de 8 a 16 años de prisión;
al tanto que el artículo 226 del C.P., estipula pena de 16 a 54 meses de
prisión para la injuria por vías de hecho.
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