Allanamiento.- Nulidad por atipicidad, ausencia de antijuridicidad o elementos mínimos de conocimiento


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto del 4 de abril de 2018, identificado con el radicado 52053, y Auto del 25 de abril de 2018 identificado con el radicado 47681, se refirió a la irretractabilidad del allanamiento a cargos, y a la nulidad del mismo cuando en el trámite se han transgredido garantías fundamentales. Al respecto dijo:

En reciente decisión[1] se indicó que es cierto que en casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, es posible alegar la nulidad del trámite por la trasgresión de garantías fundamentales, siempre que se tenga en cuenta que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irretratabilidad, es decir que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se presenten situaciones excepcionales que la propia ley prevé y que ha desarrollado la jurisprudencia.

“Al respecto la Corte se ha pronunciado como sigue:

El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.

Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio[2].

En esas circunstancias el recurso extraordinario busca  desconocer el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contradice el mandato legal arriba mencionado.

El casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. (CSJ AP, 25 mar. 2015 rad. 43505).

Como se observa, pese al principio de irrectratabilidad que guía las aceptaciones de responsabilidad, de todas formas se preserva el derecho al debido proceso, de allí que en defensa de los intereses de quien se ha declarado culpable de un delito, se pueda solicitar la invalidación de esa manifestación cuando la misma ha sido producto de un vicio del consentimiento o de la trasgresión de garantías fundamentales.

En ese orden, surge la obligación a cargo de la defensa de demostrar que el consentimiento estuvo viciado:

Es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma –parágrafo del artículo 293 CPP-, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación (…)

A menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos». (CSJ SP 20 Nov. 2013, rad. 39834).

Sobre los vicios del consentimiento como causa para la invalidación de un allanamiento a cargos ha sostenido la Sala:

El consentimiento entendido como la expresión de la voluntad de las personas libres y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación, puede resultar birlado cuando su exteriorización está precedida de la fuerza, error o dolo en los términos del artículo 1508 del Código Civil.» (CSJ SP 15 may. 2013, rad.39025)

“Para el presente asunto, el recurrente soporta la retractación del acusado por dos vías, la primera por vicios del consentimiento y, la segunda por falta de defensa técnica.

“Frente a lo primero se tiene que en la fecha para la que estaba prevista la audiencia de formulación de acusación (XX) manifestó que aceptaba su responsabilidad en los hechos en los términos en los que le fueron imputados desde la audiencia preliminar.

“En esa diligencia la juez de conocimiento advirtió al procesado que no tendría derecho a ninguna rebaja de pena, de acuerdo con las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, y aun así (XX) manifestó su voluntad de aceptar los cargos.

“No advierte la Corte un vicio del consentimiento derivado de una errada percepción sobre las consecuencias de la aceptación de cargos, pues no demuestra el recurrente que la apoderada del procesado le hubiere hecho manifestaciones contrarias a las implicaciones de aceptar responsabilidad por un delito sexual contra un menor de edad, tampoco que en caso de que hubiere acreditado una incorrecta o engañosa asesoría, tal falencia no se superara en la audiencia destinada justamente a descartar cualquier convicción equivocada sobre el allanamiento a cargos.

Una vez aprobado el allanamiento, se reitera, el mismo es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede controvertir mediante los recursos con el fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el acusado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.

En esa dirección, en auto del 28 de agosto de 2013, Rad. 39.566[3], la Sala sostuvo lo siguiente:

En la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación -por allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el mismo-, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con asistencia de su abogado defensor (…)

Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía.

Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello.

Así mismo, la jurisprudencia ha puntualizado que una forma de retractación tácita del allanamiento se da por la vía del ejercicio del derecho de impugnación, cuando se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las premisas sustanciales de las cuales depende la afirmación de la responsabilidad penal.

En auto del 31 de enero de 2017, Rad. 49411, la Corte así lo expuso:

Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.

En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.

Diferente es que, en el ejercicio de control sobre el respeto de garantías fundamentales, se detecten situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9º inc. 1º C.P.).

Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica, o carece de antijuridicidad en sentido material, o no se sustenta en elementos mínimos de conocimiento”.




[1] CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. 50653

[2] Casación julio 8 de 2009, radicación 31280

[3] Tesis expuesta en AP 27 Jun. 2012, Rad. 38911; AP 17 Oct. 2012, Rad.
33145; AP 28 Ago. 2013, Rad. 41419; SP 20 Nov. 2013, Rad. 39.834 y AP 31 Ene. 2017, Rad. 49411., entre otras providencias.


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