Allanamiento.- Nulidad por atipicidad, ausencia de antijuridicidad o elementos mínimos de conocimiento
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto
del 4 de abril de 2018, identificado con el radicado 52053, y Auto del 25 de
abril de 2018 identificado con el radicado 47681, se refirió a la
irretractabilidad del allanamiento a cargos, y a la nulidad del mismo cuando en
el trámite se han transgredido garantías fundamentales. Al respecto dijo:
“En reciente decisión[1] se indicó que es cierto que
en casos en los que libre y voluntariamente el infractor
de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, es posible alegar la
nulidad del trámite por la trasgresión de garantías fundamentales, siempre que
se tenga en cuenta que ese tipo de situaciones están regidas por el principio
de irretratabilidad, es decir que no es posible discutir los términos de aceptación
de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos
que se presenten situaciones excepcionales que la propia ley prevé y que ha
desarrollado la jurisprudencia.
“Al respecto la
Corte se ha pronunciado como sigue:
“El artículo
293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo
son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez
determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a
partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los
intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías
fundamentales.
“Debido al
principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran
inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos;
permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad
jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema
acusatorio[2].
“En esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el allanamiento a cargos de los
procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que
contradice el mandato legal arriba mencionado.
“El casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian
entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral,
contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin
dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. (CSJ
AP, 25 mar. 2015 rad. 43505).
“Como se observa, pese al principio de irrectratabilidad que guía las
aceptaciones de responsabilidad, de todas formas se preserva el derecho al
debido proceso, de allí que en defensa de los intereses de quien se ha
declarado culpable de un delito, se pueda solicitar la invalidación de esa
manifestación cuando la misma ha sido producto de un vicio del consentimiento o
de la trasgresión de garantías fundamentales.
“En ese orden, surge la obligación a cargo de la defensa de demostrar que
el consentimiento estuvo viciado:
“Es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento
y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma –parágrafo del artículo 293
CPP-, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la
carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de
estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya
determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia
al derecho a la no autoincriminación
(…)
“A menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a
consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó por ejemplo, su
derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el
proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos». (CSJ SP 20 Nov.
2013, rad. 39834).
“Sobre los vicios del consentimiento
como causa para la invalidación de un allanamiento a cargos ha sostenido la
Sala:
“El consentimiento entendido como la
expresión de la voluntad de las personas libres y capaces con el ánimo de hacer
nacer una obligación, puede resultar birlado cuando su exteriorización está
precedida de la fuerza, error o dolo en los términos del artículo 1508 del
Código Civil.» (CSJ SP 15 may. 2013, rad.39025)
“Para el presente
asunto, el recurrente soporta la retractación del acusado por dos vías, la
primera por vicios del consentimiento y, la segunda por falta de defensa
técnica.
“Frente a lo
primero se tiene que en la fecha para la que estaba prevista la audiencia de
formulación de acusación (XX) manifestó que aceptaba su responsabilidad en los hechos en los términos en los
que le fueron imputados desde la audiencia preliminar.
“En esa diligencia
la juez de conocimiento advirtió al procesado que no tendría derecho a ninguna
rebaja de pena, de acuerdo con las prohibiciones contenidas en el artículo 199
de la Ley de Infancia y Adolescencia, y aun así (XX) manifestó su voluntad de aceptar los cargos.
“No advierte la
Corte un vicio del consentimiento derivado de una errada percepción sobre las
consecuencias de la aceptación de cargos, pues no demuestra el recurrente que
la apoderada del procesado le hubiere hecho manifestaciones contrarias a las implicaciones
de aceptar responsabilidad por un delito sexual contra un menor de edad,
tampoco que en caso de que hubiere acreditado una incorrecta o engañosa
asesoría, tal falencia no se superara en la audiencia destinada justamente a
descartar cualquier convicción equivocada sobre el allanamiento a cargos.
“Una vez
aprobado el allanamiento, se reitera, el mismo es irretractable. Por
consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se
puede controvertir mediante los recursos con el fin de lograr una absolución
mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que,
haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el acusado que se
allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.
“En esa
dirección, en auto del 28 de agosto de 2013, Rad. 39.566[3],
la Sala sostuvo lo siguiente:
“En la
hipótesis en que el incriminado acepta la imputación -por allanamiento o
preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el
mismo-, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la
retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia
mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha
expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos
fundamentales, con asistencia de su abogado defensor (…)
“Restringida
por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto
de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta
exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que
cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha
solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la
resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que
tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación
frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las
consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja,
entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en
un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la
decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática
procesal de la Ley 906 de 2004
ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos
materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía.
“Bien se ha
resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el
juez y para los sujetos procesales, de manera que si la sentencia se aviene al
mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través
del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por
carecerse de interés jurídico para ello.
“Así mismo,
la jurisprudencia ha puntualizado que una forma de retractación tácita del
allanamiento se da por la vía del ejercicio del derecho de impugnación, cuando
se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las
premisas sustanciales de las cuales depende la afirmación de la responsabilidad
penal.
“En auto del
31 de enero de 2017, Rad. 49411, la Corte así lo expuso:
“Impera recordar que
mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y
voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente
investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento
la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como
ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.
“En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión
judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación
jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus
pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados
mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que
este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada
justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los
aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria
aceptó.
“Diferente es
que, en el ejercicio de control sobre el respeto de garantías fundamentales, se
detecten situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos que
por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, comportan
una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos
exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9º inc. 1º C.P.).
“Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica,
o carece de antijuridicidad en sentido material, o no se sustenta en elementos
mínimos de conocimiento”.
[1] CSJ
AP., 24 jul. 2017 rad. 50653
[2] Casación julio 8 de
2009, radicación 31280
[3] Tesis expuesta en AP
27 Jun. 2012, Rad. 38911; AP 17 Oct.
2012, Rad.
33145; AP 28
Ago. 2013, Rad. 41419; SP 20 Nov. 2013, Rad. 39.834 y AP 31 Ene. 2017, Rad.
49411., entre otras providencias.
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