La Captura ilegal no vicia el proceso


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencias identificadas con los radicados 13307, 14397, 12282, 9794 y 11021, entre otras, se refirió a la captura ilegal, y precisó que esa irregularidad no vicia el proceso. Al respecto dijo:

La respuesta a este presunto vicio de ilegalidad, debe comenzar por precisar que la invalidez de una actuación dice relación a todos aquellos presupuestos procesales conducentes a su producción, mas no así a actos que no le son precedentes. 

"Incuestionablemente, v.g. la apertura instructiva debe anteceder a la vinculación del imputado y ésta es presupuesto para resolver su situación jurídica o para la calificación del mérito probatorio.

No obstante, hay actos cuya afirmada irregular producción no está en capacidad de afectar el proceso. Así, si bien la presencia del imputado dentro del trámite penal se afirma como necesaria y conveniente para el desarrollo normal de la relación procesal (ejercicio pleno del derecho de contradictorio) no configura supuesto absolutamente indispensable para su inicio y adelantamiento, pero tampoco para su validez, de modo tal que si se sostiene como ilegal la captura de quien es sujeto imputado en el proceso penal, el vicio predicable de su material aprehensión, en el evento de carecer de sustento jurídico, sólo puede producir efectos negativos sobre el acto mismo, pero no trascender al proceso.

De hecho, frente a hipótesis semejantes la propia Carta Política ha previsto en el artículo 30 la acción pública de habeas corpus, para “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente”, dado que cuenta con el “derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Por ello se ha entendido que los nocivos efectos que genera el atentado contra el derecho a la libertad individual, se contraen a la persona del privado de la libertad, sin que este vicio pueda repercutir en el proceso seguido en su contra, por no constituir el mismo parte integrante de la actuación correspondiente.

En la comprensión de dicho fenómeno, bajo las premisas inherentes a la teoría de los actos procesales, en fallo que bien podría dar respuesta a la pretensión de nulidad expuesta en este acápite, la Sala ha insistido en precisar que:

“De la sujeción o no del acto no se derivan para el procedimiento secuencias preclusivas que hagan depender la validez del trámite seguido, al punto que aún en contumacia podrían adelantarse válidamente la instrucción y el juicio, lo que hace resaltar la inocuidad de la nulidad pedida, pues ni precisa la defensa cual pueda ser la actuación viciada que deba ser repuesta, ni ella existe por no haber sido afectado el principio de caducidad, en la medida en que no interpuesto el habeas corpus cuando mediaba una situación de hecho que podía habilitar para su reconocimiento, no es posible ya interponerlo , definida en derecho la situación del implicado; como tampoco el principio de trascendencia, en cuanto pese a la existencia del defecto y el reprochable proceder de las autoridades policivas, de su sólo reconocimiento no emergen repercusiones que vicien la actuación seguida con posterioridad al mismo dentro del presente asunto, siendo evidente que ya ninguna disposición habilita para retrotraer la actuación al tiempo en que se hizo operante la captura, ni con hacerlo se causa beneficio alguno a la legalidad de la actuación ni al procesado” (Casación 9.354, 3 de octubre de 1.996, M.P.: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda). Sentencia del 31 de enero de 2002, radicado 13307.

Además, porque la ilegalidad de la aprehensión del implicado no constituye motivo de nulidad de la actuación procesal

"La Corte ha dicho que esta es una circunstancia que no afecta el objeto, ni la estructura básica del proceso, porque la captura no constituye presupuesto de la iniciación del sumario, ni del adelantamiento de la investigación o el juicio, y que cuando se presenta un atentado a la libertad personal, lo indicado es acudir a los mecanismos legalmente previstos para la protección de este derecho: hábeas corpus, y control dentro de la misma actuación, acorde con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Nacional, y 383 del estatuto procesal penal (Cfr. Casación de 15 de agosto del 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar;  y 25 de enero del 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras Sentencia 5 de febrero de 2002, radicado 14397

De otro lado, si en el fondo lo que cuestiona el demandante es la supuesta ilegal captura de (...) por no haberse consolidado previamente el restablecimiento de sus derechos, la Corte ha sido insistente en señalar que pretensiones de este jaez devienen inanes en sede de casación (entre otros, en pronunciamientos de junio 14 y agosto 15 de 2000, radicados. 14.267 y 14.368, en su orden), pues tales actuaciones carecen de capacidad para viciar toda la actividad judicial posterior cuando ésta se ha ceñido a la legalidad, máxime si la propia Constitución Política y la normatividad procesal penal prevén como mecanismo idóneo para tutelar la garantía de la libertad individual, la acción pública de habeas corpus y la petición de libertad por captura ilegal, esta última que bien puede dirigirse al funcionario judicial tan pronto le es puesto a disposición el aprehendido irregularmente.

“Esto hace que el cargo, además de infundado, resulte intrascendente, por carecer de idoneidad para concitar las consecuencias jurídicas invalidatorias que el demandante reclama. Sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 12282.

Es evidente que la captura a instancias del Alcalde de Gama (Cundinamarca) fue ilegal, lo mismo que la prolongación de la privación ilícita de la libertad hasta que se definió la situación jurídica, puesto que sin tratarse de flagrancia o cuasiflagrancia, -pues los hechos ocurrieron el 11 de diciembre de 1990 y la aprehensión se materializó el día 23 del mismo mes- únicamente el Juez de conocimiento era la autoridad competente para solicitarla, emitiendo orden escrita

No obstante, aquella irregularidad de suyo reprochable, podría acarrear alguna consecuencia negativa para quienes incurrieron en tales desaciertos, pero no tiene incidencia en la estructura del proceso, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, las irregularidades que dan lugar a la nulidad deben ser sustanciales y afectar el debido proceso; condiciones que no cumple la actividad judicial relacionada con la aprehensión del sindicado o la inobservancia de las formalidades y términos propios de la captura, porque, pese a estar regulados, no son requisito esencial de procedibilidad, tanto que, por ejemplo, puede no existir orden de captura o no haberse librado boleta de encarcelación, o recibirse la indagatoria fuera de término, sin embargo, una vez superado el hecho y formalizada la situación del sindicado, la irregularidad se agota, sin otras repercusiones que las que pudieren resultar contra quien así obró. Sentencia del 14 de marzo de 2002, radicado 9794.

Del tema de la captura ilegal, sus efectos y la manera de corregir la irregularidad se ha ocupado reiteradamente la Sala, v. gr. el 15 de agosto de 2000, radicación 14.368, con  ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar:

Debe señalarse, además, que la supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal

"La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley.

... La descalificación del debido proceso ha de atribuirse a vicios inherentes al mismo y no a los abusos que terceras personas lleven a cabo contra los investigados penalmente. El mandato constitucional obliga a la autoridad a omitir la consideración de las pruebas ilegalmente obtenidas, a rechazar los actos de fraude o de fuerza realizados ilegítimamente, pero no a ignorar los hechos ocurridos, ni a dejar de investigarlos, ni a desoír las evidencias...”  

El cuestionamiento a que alude el actor no responde a un error de garantía o de estructura, de aquellos que dan lugar a la nulidad de la actuación; más bien aparece dirigido hacia el aprovechamiento de un esguince, para contrariar el justo resultado del proceso, antes que a procurar la efectividad del derecho material o la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, en los más altos intereses que el legislador trazó a esta corporación como fines de la casación. Sentencia del 2 de mayo de 2002, radicado 11021.”


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