La Captura ilegal no vicia el proceso
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencias
identificadas con los radicados 13307, 14397, 12282, 9794 y 11021, entre otras,
se refirió a la captura ilegal, y precisó que esa irregularidad no vicia el
proceso. Al respecto dijo:
“La respuesta a este presunto vicio de ilegalidad,
debe comenzar por precisar que la invalidez de una actuación dice relación a
todos aquellos presupuestos procesales conducentes a su producción, mas no así
a actos que no le son precedentes.
"Incuestionablemente, v.g. la apertura
instructiva debe anteceder a la vinculación del imputado y ésta es presupuesto
para resolver su situación jurídica o para la calificación del mérito
probatorio.
“No obstante, hay actos cuya afirmada irregular
producción no está en capacidad de afectar el proceso. Así, si bien la
presencia del imputado dentro del trámite penal se afirma como necesaria y
conveniente para el desarrollo normal de la relación procesal (ejercicio pleno
del derecho de contradictorio) no configura supuesto absolutamente
indispensable para su inicio y adelantamiento, pero tampoco para su validez, de
modo tal que si se sostiene como ilegal la captura de quien es sujeto imputado
en el proceso penal, el vicio predicable de su material aprehensión, en el
evento de carecer de sustento jurídico, sólo puede producir efectos negativos sobre
el acto mismo, pero no trascender al proceso.
“De hecho, frente a hipótesis semejantes la propia
Carta Política ha previsto en el artículo 30 la acción pública de habeas
corpus, para “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo
ilegalmente”, dado que cuenta con el “derecho a invocar ante cualquier
autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas
corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
“Por ello se ha entendido que los nocivos efectos que
genera el atentado contra el derecho a la libertad individual, se contraen a la
persona del privado de la libertad, sin que este vicio pueda repercutir en el
proceso seguido en su contra, por no constituir el mismo parte integrante de la
actuación correspondiente.
“En la comprensión de dicho fenómeno, bajo las
premisas inherentes a la teoría de los actos procesales, en fallo que bien
podría dar respuesta a la pretensión de nulidad expuesta en este acápite, la
Sala ha insistido en precisar que:
“De la sujeción o no del acto
no se derivan para el procedimiento secuencias preclusivas que hagan depender
la validez del trámite seguido, al punto que aún en contumacia podrían
adelantarse válidamente la instrucción y el juicio, lo que hace resaltar la
inocuidad de la nulidad pedida, pues ni precisa la defensa cual pueda ser la
actuación viciada que deba ser repuesta, ni ella existe por no haber sido
afectado el principio de caducidad, en la medida en que no interpuesto el
habeas corpus cuando mediaba una situación de hecho que podía habilitar para su
reconocimiento, no es posible ya interponerlo , definida en derecho la
situación del implicado; como tampoco el principio de trascendencia, en cuanto
pese a la existencia del defecto y el reprochable proceder de las autoridades
policivas, de su sólo reconocimiento no emergen repercusiones que vicien la
actuación seguida con posterioridad al mismo dentro del presente asunto, siendo
evidente que ya ninguna disposición habilita para retrotraer la actuación al
tiempo en que se hizo operante la captura, ni con hacerlo se causa beneficio
alguno a la legalidad de la actuación ni al procesado” (Casación 9.354, 3 de
octubre de 1.996, M.P.: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda). Sentencia del 31 de
enero de 2002, radicado 13307.
“Además,
porque la ilegalidad de la aprehensión del implicado no constituye motivo de
nulidad de la actuación procesal.
"La Corte ha dicho que esta es una
circunstancia que no afecta el objeto, ni la estructura básica del proceso,
porque la captura no constituye presupuesto de la iniciación del sumario, ni
del adelantamiento de la investigación o el juicio, y que cuando se presenta un
atentado a la libertad personal, lo indicado es acudir a los mecanismos
legalmente previstos para la protección de este derecho: hábeas corpus, y
control dentro de la misma actuación, acorde con lo dispuesto en los artículos
30 de la Constitución Nacional, y 383 del estatuto procesal penal (Cfr.
Casación de 15 de agosto del 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía
Escobar; y 25 de enero del 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras Sentencia 5 de
febrero de 2002, radicado 14397
“De
otro lado, si en el fondo lo que cuestiona el demandante es la supuesta ilegal
captura de (...) por no haberse consolidado previamente el
restablecimiento de sus derechos, la Corte ha sido insistente en señalar que
pretensiones de este jaez devienen inanes en sede de casación (entre otros, en
pronunciamientos de junio 14 y agosto 15 de 2000, radicados. 14.267 y 14.368,
en su orden), pues tales actuaciones carecen de capacidad para viciar toda la
actividad judicial posterior cuando ésta se ha ceñido a la legalidad, máxime si
la propia Constitución Política y la normatividad procesal penal prevén como
mecanismo idóneo para tutelar la garantía de la libertad individual, la acción
pública de habeas corpus y la petición de libertad por captura ilegal, esta
última que bien puede dirigirse al funcionario judicial tan pronto le es puesto
a disposición el aprehendido irregularmente.
“Esto
hace que el cargo, además de infundado, resulte intrascendente, por carecer de
idoneidad para concitar las consecuencias jurídicas invalidatorias que el
demandante reclama. Sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 12282.
“Es evidente que la captura
a instancias del Alcalde de Gama (Cundinamarca) fue ilegal, lo mismo que la
prolongación de la privación ilícita de la libertad hasta que se definió la
situación jurídica, puesto que sin tratarse de flagrancia o cuasiflagrancia,
-pues los hechos ocurrieron el 11 de diciembre de 1990 y la aprehensión se
materializó el día 23 del mismo mes- únicamente el Juez de conocimiento era la
autoridad competente para solicitarla, emitiendo orden escrita
“No obstante, aquella
irregularidad de suyo reprochable, podría acarrear alguna consecuencia negativa
para quienes incurrieron en tales desaciertos, pero no tiene incidencia en la
estructura del proceso, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala
de Casación Penal, las irregularidades que dan lugar a la nulidad deben ser
sustanciales y afectar el debido proceso; condiciones que no cumple la
actividad judicial relacionada con la aprehensión del sindicado o la
inobservancia de las formalidades y términos propios de la captura, porque,
pese a estar regulados, no son requisito esencial de procedibilidad, tanto que,
por ejemplo, puede no existir orden de captura o no haberse librado boleta de
encarcelación, o recibirse la indagatoria fuera de término, sin embargo, una
vez superado el hecho y formalizada la situación del sindicado, la
irregularidad se agota, sin otras repercusiones que las que pudieren resultar
contra quien así obró. Sentencia del 14 de marzo de 2002, radicado 9794.
“Del tema de la captura
ilegal, sus efectos y la manera de corregir la irregularidad se ha ocupado
reiteradamente la Sala, v. gr. el 15 de agosto de 2000, radicación 14.368,
con ponencia del Magistrado Carlos
Eduardo Mejía Escobar:
“Debe
señalarse, además, que la supuesta ilegalidad de una captura no es planteable
como fundamento de una solicitud de nulidad procesal.
"La acción de habeas
corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al
funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el
aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de
libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la
retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el
proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la
oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra
la ley.
“... La descalificación del
debido proceso ha de atribuirse a vicios inherentes al mismo y no a los abusos
que terceras personas lleven a cabo contra los investigados penalmente. El
mandato constitucional obliga a la autoridad a omitir la consideración de las
pruebas ilegalmente obtenidas, a rechazar los actos de fraude o de fuerza
realizados ilegítimamente, pero no a ignorar los hechos ocurridos, ni a dejar
de investigarlos, ni a desoír las evidencias...”
“El cuestionamiento a que
alude el actor no responde a un error de garantía o de estructura, de aquellos
que dan lugar a la nulidad de la actuación; más bien aparece dirigido hacia el
aprovechamiento de un esguince, para contrariar el justo resultado del proceso,
antes que a procurar la efectividad del derecho material o la protección de las
garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, en los
más altos intereses que el legislador trazó a esta corporación como fines de la
casación. Sentencia del 2 de mayo de 2002, radicado 11021.”
Comentarios
Publicar un comentario