El allanamiento es una especie o modalidad de preacuerdos
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia
del 28 de febrero de 2018, identificada con el radicado 51833, se refirió al
allanamiento a cargos el cual constituye una especie o modalidad de los
preacuerdos. Al respecto dijo:
“En memorial fechado 11 de enero del
año en curso, el procesado, entre otros asuntos, planteó a la Corte la
posibilidad de otorgarle “(…) una rebaja punitiva equivalente al cincuenta por
ciento frene a los dos cargos que acepté (…)”.
“Al respecto, en el acta de formulación
y aceptación de cargos, la Sala de Instrucción le advirtió al procesado lo
siguiente:
“(…) Es cierto que la Corte ha aceptado
la aplicación favorable del mayor término de rebaja establecido en el artículo
351 de la Ley 906 de 2004 a casos regulados por la Ley 600 de 2000.
“Pero como ello se
fundamentó en la tesis según la cual el allanamiento a cargos de la Ley 906 de
2004 es asimilable al instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de
2000.
“Sin embargo, a
partir del fallo del 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado 39831, caso
Nule:
"La Corte replanteó dicha postura, para establecer que el allanamiento a
cargos de la primera normatividad constituye una de las modalidades de los
acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad
penal con miras a obtener beneficios punitivos,
"y que en tal medida, para su
aprobación es necesario el cumplimiento de las exigencias previstas en el
artículo 349, lo que significa que en aquellos casos en los que el sujeto
activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto
de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el
recaudo del remanente.
“Por tanto, no puede
esta Sala de Instrucción ofrecer al señor procesado la aplicación de la rebaja
señalada en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004, pues desconoce las consecuencias
que en aplicación del nuevo precedente recaerán sobre los trámites de sentencia
anticipada de la Ley 600 de 2000.
“Se trata de un
tema sobre el cual la Corte no se ha pronunciado de manera específica y por
tanto, está al análisis de la Sala de Juzgamiento (…).
“Pues bien, en el fallo de casación
identificado como CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831, la Sala Penal de
la Corte cambió su jurisprudencia, pues recogió la tesis que le atribuía
naturaleza y efectos diversos al allanamiento a cargos y a los preacuerdos en
la Ley 906 de 2004.
“En consecuencia,
ratificó su planteamiento primigenio (CSJ SP, 23 ago. 2005, rad. 21954 y CSJ
SP, 14 dic. 2005, rad. 21347), según el cual el primero (el allanamiento a cargos) es una especie o
modalidad de los segundos (de los preacuerdos) (paréntesis fuera del texto).
“Esto, debido a que
es el propio Código de Procedimiento Penal (art. 351) el que se refiere a la
aceptación de cargos como un “acuerdo” que debe ser presentado al juez de
conocimiento.
“En el mismo párrafo en el que se
concretó la variación jurisprudencial aludida se precisó que ella se hacía:
“(…)
con todas las consecuencias que de ella se derivan (…) , acotación que se
acompañó con la cita del proveído CSJ SP, 23 may. 2006, rad. 25300, con lo cual
se entiende que se apropian y actualizan las consideraciones allí contenidas,
esto es que:
“(…) el concepto
amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del
principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda
invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un
caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de
favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro
método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-
en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable
frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor
expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de
ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por
sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el
catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.
“Por lo tanto, no
puede perderse de vista que tanto la Ley 600 como la 906 responden a sistemas
procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de normas
constitucionales diferentes, por lo que la comparación para establecer cuál de
las normas sustanciales coexistentes inserta en alguno de los dos sistemas de
juzgamiento que hoy operan en el país resulta más favorable, abarca la
necesaria comparación del régimen constitucional dentro del cual fue emitida.
“De
allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas
contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la
equivalencia de los respectivos institutos,
"la cual, desde ya se advierte, no
se consolida en los casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de
su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la primera normatividad,
y la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda,
"pues además
de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales diferentes,
configuran institutos procesales sostenidos en bases filosóficas distintas:
aquél en el paradigma del consenso, ésta en el del sometimiento (…)
“Dentro de esa
lógica, surge evidente que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la
aceptación de la imputación de la Ley 906 de 2004, no son institutos idénticos,
porque pertenecen a sistemas procesales de investigación y juzgamiento diametralmente
contrapuestos, lo cual lleva a excluir la pretendida aplicación del principio
de favorabilidad que reclama el demandante. (…). (CSJ SP, 23 may. 2006, rad.
25300).
“En esta línea de pensamiento, no es
posible acceder a lo pretendido por el Senador (…) en materia de reducción
punitiva.
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