Evidencia Física.- Pertinencia según la Teoría del Caso
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia
del 5 de julio de 2017, identificada con el radicado 44932, se refirió a la determinación
de la pertinencia de una evidencia física, según la teoría del caso. Al
respecto dijo:
“El artículo 375 de la Ley 906 de 2004
regula la pertinencia. Precisa que:
“el elemento material probatorio, la evidencia
física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los
hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus
consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del
acusado”
Agrega que el medio
de conocimiento
“también es
pertinente cuándo sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de
los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un
testigo o perito”.
“En lo concerniente
a las evidencias físicas, esta norma tiene una estrecha relación con lo
estatuido en el artículo 277 ídem, que establece dos formas de autenticar estos
elementos:
(i).- a través del
sometimiento a las reglas de cadena de custodia; y
(ii).- por
cualquier medio de conocimiento, en virtud del principio de libertad
probatoria.
“Y se dice que entre estas normas
existe una relación indisoluble, porque la pertinencia de una evidencia física
depende de lo que la misma es, según la
teoría del caso de la parte,
"y la autenticación no es otra cosa que demostrar
que una cosa es lo que la parte propone[1] (CSJ AP
5885, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).
“Así, bien puede
afirmarse que autenticar una evidencia física no es otra cosa que demostrar los
factores que la hacen pertinente. A continuación se desarrollarán estos
conceptos.
“La determinación de lo que una
evidencia es, depende básicamente de dos aspectos:
(i).- lo que
ontológicamente es, como elemento físico, y
(ii).- la teoría que la parte ha
construido en torno a ella.
“Por ejemplo, si se
pregona que la evidencia física X corresponde a una huella dactilar del
acusado, hallada en el lugar donde se perpetró el homicidio, y con ello se
pretende demostrar su presencia en ese lugar, su pertinencia no depende
exclusivamente de que se trate de una huella, ni de que corresponda a una huella
del acusado, sino, además, de que se demuestre que la huella estaba en el lugar
de los hechos.
“A la luz de la anterior hipótesis
factual, si únicamente se demuestra que es una huella dactilar, el elemento no
tendrá ninguna relación con los hechos, como tampoco la tendrá si únicamente se
demuestra que es una huella del acusado.
“En ocasiones, para la demostración de
lo que un elemento físico es se requiere la intervención de expertos.
Verbigracia, si en la escena del crimen el investigador encuentra una sustancia
roja, probablemente no podrá afirmar que es sangre, ni que es sangre humana, ni
que es sangre del acusado. Para establecer estos aspectos puede ser necesario
que uno o varios expertos lo verifiquen.
“En ejemplos como el anterior, la parte
tendrá que establecer con cuál testigo demostrará cada uno de los aspectos que
hacen pertinente la evidencia.
“Así, por ejemplo,
es posible que el investigador pueda afirmar que la sustancia fue hallada en el
sitio de los hechos, pero no podrá afirmar que es sangre; el hematólogo podrá
decir que es sangre, pero no podrá afirmar que fue hallada en el sitio de los
hechos, etcétera.
“Como es obvio, uno de los riesgos que
existen en el proceso que se inicia con el hallazgo de la evidencia y termina
con su incorporación en el juicio oral, es que el elemento sea cambiado o
alterado de alguna manera.
“De ahí que el
artículo 216 de la Ley 906 de 2004 disponga:
“cada elemento
material probatorio y evidencia física recogidos en algunas de las inspecciones
reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado
para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando
las reglas de cadena de custodia”.
“En el mismo
sentido, el artículo 254 precisa que la cadena de custodia tiene como finalidad
“demostrar la autenticidad de los
elementos materiales probatorios y evidencia física”.
“Este riesgo, de alta trascendencia
para la determinación de los hechos en el proceso penal, es más notorio frente
a cierto tipo de evidencias, principalmente aquellas que no son identificables
a simple vista por sus características externas, como los fluidos corporales,
las drogas, etcétera.
“Y, en la misma
lógica, es menor cuando se trata de evidencias identificables a simple vista
por sus características físicas (por ejemplo, un revólver identificado con su
número serial), o las que en principio son confundibles pero que son
susceptibles de ser marcadas (por ejemplo, una botella producida en serie, pero
en la que el investigador plasma su firma como una forma de identificación).
“No se requiere de mayores esfuerzos
intelectivos para comprender que el proceso de embalaje y rotulación del
elemento y, en general, el protocolo de cadena de custodia, es mucho más
relevante cuando se trata de evidencias confundibles o alterables, que frente a
aquellas que son identificables a simple vista por sus características
externas, o las que son susceptibles de ser marcadas y han sido sometidas a
este procedimiento como forma de identificación.
“En el plano operativo, si una muestra
de sangre o un fluido no es debidamente embalado y rotulado, es posible que el
policía judicial que lo halló, y los peritos que lo examinaron, no puedan
declarar en juicio que el elemento que se les pone de presente es el mismo que
encontraron o recibieron para el análisis, o que está en las mismas condiciones
(que no ha sido alterado).
“En sentido
contrario, si se trata de un elemento fácilmente identificable por sus
características externas, es factible que el investigador pueda asegurar que es
el mismo que encontró en la escena, así por alguna razón no se haya cumplido
con la obligación constitucional[2] y legal
de someterlos al procedimiento de cadena de custodia.
“Lo anterior permite comprender la
importancia de cumplir en todos los
casos la obligación de someter los elementos materiales probatorios y
evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia (artículos 205, 209,
254 y siguientes, 277, entre otros), sin que por ello deba entenderse que
cualquier error en este procedimiento necesariamente afecta la autenticidad del
elemento físico.
“De otro lado, es posible que varios
elementos físicos estén integrados, como cuando un fluido se encuentra en una
determinada prenda de vestir, o una muestra de sangre está en una navaja o
cuchillo.
“En estos eventos, la parte debe tener
suficiente claridad sobre las evidencias físicas con que cuenta y la manera
como estas se articulan en orden a establecer su pertinencia.
“Por ejemplo, ante
la hipótesis de que en la camisa del acusado se halló sangre de la víctima (de
lo que pueden hacerse inferencias relevantes para la solución del caso), la
pertinencia está determinada por la articulación de todos estos factores.
“La sangre no es
pertinente por ser sangre, ni por ser sangre de la víctima; la camisa no es
pertinente sólo por ser camisa o por pertenecer al acusado; la pertinencia está
determinada por la conjugación de todos estos factores:
(i).- es sangre
humana,
(ii).- esa sangre
corresponde a la víctima;
(iii).- fue hallada
en una camisa; y
(iv).- esa camisa
pertenece al acusado.
“En la planeación de su teoría del caso
la parte tendrá que constatar que puede probar todos estos factores, y sólo
podrá hacerlo con testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los
hechos que pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, según lo establece
el artículo 402 de la Ley 906 de 2004[3].
“Cuando se deben realizar cotejos para
establecer lo que el objeto es, el
elemento de contraste debe ser tratado con el mismo cuidado para que en el
juicio oral pueda demostrarse su “mismidad”.
“Ello sucede, por
ejemplo, con las muestras tomadas del imputado
para realizar cotejos de ADN, las muestras de pisadas, etcétera.
“En el plano epistémico, no cabe duda
que este tipo de elementos deben ser preservados adecuadamente para evitar que
sean cambiados o alterados.
“En el ámbito
legal, este deber no admite discusión, bien por las reglas generales sobre
cadena de custodia, ora porque el ordenamiento jurídico lo dispone
expresamente. Verbigracia, el artículo 249 ídem, frente a la obtención de
muestras caligráficas ordena que
“Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia[4],
las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de
falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes…
“Estos procedimientos no deben ser
mirados como formalismos carentes de contenido, sino como presupuestos básicos
de la estructuración y demostración de las teorías que las partes pretenden
hacer valer ante el juez.
“En términos
simples, si la Fiscalía pretende que el fallador realice determinadas
inferencias a partir del hecho de que en la camisa del acusado fue hallada
sangre de la víctima, debe demostrar cada uno de los elementos estructurales de
ese aserto:
(i).- en una camisa
se halló sangre,
(ii).- esa sangre
corresponde a la víctima,
(iii).- la camisa
pertenece al acusado, etcétera.
Si alguno de estos aspectos no es demostrado,
es posible que la fuerza inferencial del “hecho indicador” disminuya o
desaparezca.
[1] Bajo el entendido de que
estos factores deben ser enunciados
en la audiencia preparatoria (cuando se explica la pertinencia) y probados en el juicio oral.
[2] El
artículo 250 de la Constitución Política dispone que es deber de la Fiscalía: “Asegurar los elementos materiales probatorios,
garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”.
[3] Art.
402. Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos
que de forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o
percibir.
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