Habeas Corpus.- Improcedencia cuando existe proceso judicial en curso



La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 11 de mayo de 2018, radicado 52704, se refirió al Habeas Corpus y a los eventos en los que no se puede impetrar cuando existe un proceso judicial en trámite. Al respecto dijo:

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i).- con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii).- ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[1]:

(1).- siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2).- mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3).- cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4).- si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades:

(i).-Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii).-Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii).-Desplazar al funcionario judicial competente y,

(iv).- Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[2].

Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Se ha dicho al respecto:

«(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:

omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus

"Pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"[3] Subrayado de la Sala.

En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.

“Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales”.



[1] Corte Constitucional, sentencia C-260/99.

[2] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860

[3] CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.

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