Delito de Tortura
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia
del 13 de julio de 2016, identificada con el radicado 42129, se refirió al delito
de tortura y a los criterios para distinguirla de los tratos crueles humanos y
degradantes. Al respecto dijo:
“(…), la Constitución Política de 1991 asume una visión antropocéntrica; y el
Estado Social de Derecho en que se erige Colombia fundado en el respeto de la
dignidad humana, la proscribe expresamente en su artículo 12 al consagrar que “Nadie
será sometido…, a torturas”.
“Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico había sido prevista desde
la ley 21 de 1973, art. 6, no en condición de hecho punible autónomo sino de circunstancia específica de agravación del
secuestro, cuando la víctima durante su cautiverio era sometida a “tortura
física o moral”.
“Como delito
es tipificada en el artículo 279 del Código Penal de 1980 pero de modo
subsidiario o subordinado, pues era punible únicamente cuando el hecho no
constituyera ilícito penal sancionado con pena mayor.
"Al mismo tiempo es
mantenida en calidad de agravante del secuestro por razones punitivas[1];
su supresión conducía a imponer pena menor al plagiario en caso de concurso de
delitos debido a la sanción mínima, prisión de uno (1) a tres (3) años, prevista
para la tortura.
“Además era
un tipo penal indeterminado cuyo elemento normativo “tortura física o síquica”,
dificultaba precisar los actos constitutivos de la conducta punible; técnica
legislativa que a pesar de sus reservas por la posible vulneración de las
exigencias de certeza en la descripción típica fue seguida en el Decreto Ley 180
de 1988, art. 24, cuando era ejecutada en cumplimiento de actividades
terroristas, y en el Decreto 2266 de 1991, art. 4, que la adoptó como
legislación permanente sin el ingrediente normativo mencionado.
“Posteriormente
la Ley 589 de 2000, art. 6, que modifica el artículo 279 del Código Penal de
1980, se apoya en la "Convención contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, adoptada en Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1984 y aprobada mediante la Ley 70 de 1986, que en
su artículo I entiende por tortura:
“todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier
razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia.
"No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas”.
“Por eso, el citado tipo penal demandaba
para los dolores o sufrimientos infligidos a la persona el calificativo “graves”
contemplado en el mencionado instrumento internacional, mientras los
ingredientes y elementos normativos que lo configuran son similares, conforme
puede constatarse en la transcripción de él:
“El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por
un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o
coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación
incurrirá en prisión… En la misma pena incurrirá
el que ocasione graves sufrimientos
físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se
entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de
sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas” (negrillas fuera de texto).
“El actual
Código Penal, Ley 599 de 2000, reprodujo en su artículo 178 la conducta de
tortura manteniendo su estructura típica, con ligeras modificaciones a los
incisos 2, al reemplazar las locuciones “ocasione graves
sufrimientos físicos” por
“cometa la conducta”, y 3, al cambiar el vocablo “fortuita” por “inherente”, del artículo 279 del Código Penal de 1980.
“Ello trajo
como consecuencia que en la descripción del artículo 178 de la Ley 599 de 2000,
una de las exigencias para la configuración del delito contra la autonomía
personal era la de que los dolores y sufrimientos infligidos a la víctima tuvieran
la connotación de “graves”, calificativo incluido en las definiciones que de
tortura hicieran la Declaración de la
Asamblea General de las Naciones
Unidas de 1975 sobre
la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1, la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, art. 1, y el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, art. 7.
“Por su parte, la Convención Interamericana
para prevenir y sancionar la tortura suscrita en Cartagena el 9 de diciembre de
1985, aprobada mediante la Ley 409 de 1997, señala en su artículo 2 que:
“se
entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se
inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de
investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como
medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
"Se entenderá también
como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque
no causen dolor físico o angustia psíquica.
"No estarán comprendidos en el
concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente
consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan
la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el
presente artículo”.
“Con fundamento en ella, la Corte
Constitucional en la sentencia C-148 de 2005 advierte que:
“en dicho
instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997 no solamente se
excluye la expresión “graves” para efectos de la definición de lo que se
entiende por tortura, sino que se señala claramente que se entenderá como tortura
la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad
de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen
dolor físico o angustia psíquica.
“Es decir que de
acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura
cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente
contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor”.
“Pero además con sustento en los artículos 5° del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
imponen preferir en materia de los derechos la interpretación más favorable
contenida en los tratados de derechos humanos o principio pro homine,
privilegia la definición de la Convención, al considerar que es la
más protectora frente a las personas que son sometidas a ese flagelo y porque
los instrumentos internacionales permiten su aplicación.
“Por tanto, declaró
inexequible la expresión “graves” del artículo 178 de la Ley 599 de 2000,
al constatar que:
“(i).- con ella se vulnera claramente la Convención Interamericana
para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente el artículo 93 superior
y
(ii).- por cuanto el artículo 12 constitucional no hace ninguna
distinción sobre la prohibición de la tortura que se fundamenta además en el
respeto de la dignidad humana (art. 1 C.P.)”.
“En esa
medida, el dolor o sufrimiento infligido a la persona no ha de ser grave; para
la estructuración del tipo penal basta que siendo físico o psíquico persiga los
fines señalados en él, se trate de acto expiatorio por un hecho cometido o que
se sospecha ha cometido, o de presión o amenaza por razón que comporte algún
tipo de discriminación, que afecte su autonomía sin atender a grados o a la intensidad
de aquellos.
“El
casacionista se apoya en lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
caso Irlanda contra el Reino Unido definido en sentencia del 18 de enero de
1978, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso 10832, “Luis Lizardo
Cabrera” República Dominicana 7 de abril de 1998, y los autores Carlos A.
Mahiques y Gonzalo Bueno, para distinguir la tortura de los tratos inhumanos o
degradantes.
“A partir
del artículo 3º del Convenio para la protección de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de 1950, dicho Tribunal
considera que las practicas conocidas como “cinco técnicas”[2] llevadas
a cabo en los centros de interrogatorios no identificados, debido a la “intensidad”
del sufrimiento producido no podían considerarse torturas sino actos constitutivos
de tratos inhumanos y degradantes.
“El criterio esencial para
distinguirlas es “la intensidad del sufrimiento infligido", de manera que
la tortura sería una forma agravada del tratamiento inhumano.
“La Comisión en el caso 10832 citado, admite
que “La Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no funda como criterio para
definir la tortura la intensidad o grado de sufrimiento físico o mental
experimentado por la víctima”, y “considera que tanto la Convención Americana
como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, le
confieren cierta laxitud para evaluar si, en vista de su gravedad o intensidad,
un hecho o práctica constituye tortura o pena o trato inhumano o degradante”[3].
“Por su parte, el primer autor citado acude
al “mínimo de gravedad en la intensidad del sufrimiento”, concepto que cumpliría
la doble función de identificación y diferenciación, permitiendo esta última establecer
tres niveles en función a la gravedad y la jerarquización del trato: tortura,
inhumano y degradante; para el segundo el “grado de sufrimiento” es el que
distingue la tortura de los tratos inhumanos y a estos de las penas
degradantes, por lo cual aquella “debe ser una forma agravada de trato
inhumano”.
“Ninguno de los criterios mencionados
es aplicable en el orden interno. Primero, la Convención Europea para la
protección de los derechos humanos, prohíbe la tortura pero no la define[4]; el
principio de “intensidad” del sufrimiento de elaboración jurisprudencial por el
Tribunal Europeo para distinguirla de los tratos inhumanos y degradantes, es una
exigencia no prevista en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar
la tortura, instrumento vinculante en razón del principio pro homine.
“Segundo, la Comisión Interamericana refiere
la gravedad e intensidad para diferenciar la tortura de los tratos inhumanos,
no a los dolores o sufrimientos infligidos a la víctima sino al hecho o la
práctica, esto es, a “la duración del sufrimiento, los efectos físicos y mentales sobre cada
víctima específica y las circunstancias personales de la víctima”.
“Tercero, el “mínimo de gravedad en la
intensidad del sufrimiento” y el “grado de sufrimiento”, que para los autores
citados en la demanda permiten establecer tres niveles y diferenciar los tratos
en tortura, inhumanos y degradantes, son conceptos respaldados en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo que no se avienen con la definición que de
tortura hace la Convención Interamericana, en su artículo 2.
“Cuarto, el artículo 178 del Código
Penal que tipifica el delito de tortura no requiere para su configuración
grados o intensidad en los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos
infligidos a la persona; es suficiente con que los mismos sean producto de la
finalidad y causas previstas en la descripción típica.
“Quinto, los dolores o sufrimientos
físicos o psíquicos producidos a la persona que obedezcan a fines o intenciones
distintas de las señaladas en el delito o sean consecuencia de castigos o
amenazas originadas en razones diversas a las contempladas en el tipo penal,
serán constitutivos de tratos inhumanos o degradantes.
“Sexto, la finalidad y la causa del
castigo son las que determinan cuándo los dolores o sufrimientos físicos o
psíquicos constituyen tortura y cuándo trato inhumano o degradante, en ellas
para diferenciarlos no hay lugar a establecer grados o niveles en su gravedad,
elemento este declarado contrario a la Convención Interamericana.
“Séptimo, las referencias
jurisprudenciales de esta Corte traídas a colación en la demanda, guardan
relación con la interpretación del artículo 279 del Código Penal de 1980 y no
con la actual descripción típica de la conducta, en el que según lo dicho la
tortura era un tipo penal indeterminado.
“Por otro lado, en el Estado Social de
Derecho que nos rige, la dignidad humana constituye pilar fundamental. Su
reconocimiento implica que toda persona tiene el derecho a ser tratada con el
respeto debido como ser humano en todos los ámbitos de su vida, así que atentan
contra ella sanciones y castigos que derivados del poder correccional legal
resultaban admisibles, verbi gratia, el que ejercían los padres frente a sus
hijos sin limitación alguna distinta al propio parentesco, los maestros en
relación con sus alumnos o los superiores respecto de sus subordinados en las
fuerzas militares.
“No escapa a la Corte que la disciplina
es necesaria en las actividades cotidianas del ser humano, con mayor razón en
los grupos u organizaciones privadas o públicas que sirven a la comunidad, pero
so pretexto de ello no es dable incurrir en conductas que actualizan tipos
penales según ocurre en este caso.
“En la vida castrense es indispensable
y fundamental, a tal punto que considerada condición esencial para la
existencia de la fuerza militar, conforme lo prevé el artículo 17 de la ley 836
de 2003, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior
y las obligaciones y deberes del inferior.
“El régimen disciplinario para las
fuerzas militares consagrado en la Ley 836 de 2003, contempla en su artículo 66
los correctivos para encauzar, mantener o conservar la disciplina militar, que
pueden ser impuestos por cualquier superior jerárquico, pero no son sanción
disciplinaria.
“Son
correctivos según la disposición legal citada “Temas escritos sobre asuntos
militares o de carácter general; la disminución de las horas de salida; las
presentaciones en horas especiales ante quien se determine; las labores de aseo
de armamento o de aseo o arreglo de dependencias; la pérdida de salidas; las
llamadas de atención o al orden y la corrección para la prestación adecuada del
servicio”.
“La imposición de correctivos que
atenten “contra la
dignidad humana o la integridad personal” del militar sujeto de él, está
prohibida expresamente en el artículo 67 de la misma ley.
“En este
asunto, más allá de la imposición de medidas correccionales para mantener la
disciplina quebrantada por los soldados que consumieron parte de la comida
destinada al pelotón del cual hacían parte el delator y el centinela, el
acusado ordenó a los demás reclutas, quienes también debieron padecerlos, ejecutar
castigos y acciones que no solo atentaron contra la dignidad humana y la
integridad personal de todos ellos, sino que constituyeron actos de tortura.
“Lejos de
imponer correctivos de los señalados en el régimen disciplinario de las fuerzas
militares para los cuales estaba autorizado, infligió a los soldados regulares
bajo su mando dolores y sufrimientos físicos, mediante castigos por el hecho de
haber consumido viandas destinadas a la tropa o de no haberlo impedido.
“La
obligación de los soldados de hacer en el piso rollitos por espacio de noventa
minutos, mientras eran golpeados con varas o ramas en sus glúteos y piernas por
sus demás compañeros, que les causaron incapacidad de quince días, y untadas sus
caras de boñiga; para luego hacerlos beber agua salada, comer frijoles crudos,
tomar café amargo y sumergirse en un tanque de agua, no son tratos inhumanos o
degradantes simplemente, ni acciones
correctivas propias de la disciplina militar como lo considera el casacionista,
sino actos de tortura.
“Llama la
atención que el recurrente niegue que tales hechos se adecúen al tipo penal de
tortura “por el tipo de agresión, su duración, el carácter de los
destinatarios, jóvenes militares campesinos
acostumbrados a las duras labores del agro”, puesto que unido a los dolores y
sufrimientos padecidos debe agregarse un acto discriminatorio que la Sala
rechaza por inadmisible.
“Tales castigos
no configuran las conductas de ataque al inferior y lesiones personales, de
modo que al disponer el artículo 3º de la Ley 522 de 2000 que el delito de
tortura en ningún caso puede considerarse relacionado con el servicio, los
jueces de instancia que juzgaron y fallaron este proceso tenían competencia
para hacerlo”.
[1] Acta
No. 29, Comisión 1979, Actas del Nuevo Código Penal Colombiano, Parte Especial,
Volumen II, pág.532.
[2] “Colocación de pie
contra una pared, “estrés position” durante las identificaciones y de los
periodos de algunas horas; encapuchamiento, cubriendo la cabeza de los
detenidos con un saco negro o azul; ruido constante antes de los
interrogatorios producido por un fuerte silbido; falta de sueño, ya que antes
de los interrogatorios no se les permitía dormir y falta de alimento sólido y
líquido”; La doctrina penal del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Estudio
de casos; Avelina Alonso de Escamilla, pág. 184.
[3] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, informe Nº 35/96 de 19 de febrero de 1998, numeral
82.
[4] Artículo 3. Prohibición de la tortura. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes.
Respetado profesor,vale la pena analizar que el tipo penal hoy en día consagra que "En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior",lo cual tiene fuertes impactos sobre la tipicidad de este delito. Esto,pues al establecer esa regla,el criterio subjetivo de la intención del autor se vuelve prescindible para la comisión del delito.
ResponderEliminarAsí, surgen mayores problemas para diferenciar este delito de otros mas simples, como las lesiones o el constreñimiento ya que los criterios diferenciadores como la gravedad de los sufrimientos, la calificación del sujeto activo y la mencionada intención ya no son requisitos imprescindibles para este delito.
Saludos