Condena por delito diverso al atribuido en la acusación
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de noviembre de 2019, Rad. 52370, se refirió a los eventos en los que se puede condenar por un delito distinto al atribuido en la acusación. Al respecto, dijo:
“La congruencia, garantía con asiento en el debido
proceso constitucional (canon 29 Superior), se orienta a que el inculpado sólo
pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en
la medida que delimitan el objeto de debate en juicio, a la hora de fallar,
evita novedosas y sorpresivas imputaciones frente a las cuales no tuvo
oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción (Cfr. CSJ SP6613–2014,
26 may. 2014, rad. 43388 y CSJ SP15528–2016, 26 oct. 2016, rad. 40383).
“Los elementos necesarios
para entender que existe congruencia entre la acusación y la sentencia, han
sido identificados por la Corte, de vieja data (CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 32792), de la
siguiente forma:
.-Identidad de sujetos, también conocida como
congruencia personal; esto es, que la misma o mismas personas que son objeto de
acusación, sean a las que se refiere la sentencia.
.-Identidad entre los hechos de la acusación y el
fallo, también denominado congruencia fáctica; lo que se traduce en que por los
mismos hechos por los cuales se efectuó el acto de acusación, sea emitido el
fallo.
.-Correspondencia de la calificación jurídica; es
decir, la equivalencia entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual
se condena, salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha
calificación jurídica varía, siempre que no se agrave la situación del
procesado.
“De los dos primeros requisitos (congruencia personal y fáctica), la
jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto, no así del último, que
ostenta un cariz relativo, pues, si bien, en principio, el fallador no está
autorizado para proferir condena por un delito distinto a aquél por el cual se
solicita condena (artículo 448 de la Ley 906 de 2004), tal regla admite
excepciones, siempre que no agrave la situación del encartado y respete el
núcleo central de la imputación.
“Inalterable ha
sido la postura (Cfr. CSJ AP4064–2016, 29 jun. 2016, rad. 46318),
que reconoce la afectación a los derechos al debido proceso y a la defensa, al quebrantarse el principio de congruencia,
al ocurrir:
“Alguna
de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6 de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov.
de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338):
"(i).- Si se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.
“(ii).- Se condena por un
delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación,
ni fáctica y jurídicamente en la acusación.
“(iii).- Se condena por el delito
atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce,
además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en
la acusación.
“(iv).- Se suprime una circunstancia
genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.
“Es
de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene
dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente
a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo
esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun.
de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253).
“Aun cuando la Corte inicialmente (Cfr. CSJ SP, 3 jun. 2009,
rad. 28649) sostuvo que al fallador sólo le era dable condenar por un delito
distinto al objeto de acusación, a condición de que fuera objeto de expresa solicitud
por la Fiscalía, ese criterio, posteriormente, fue abandonado, de modo que, en
el panorama vigente, un pedimento de dicha estirpe no resulta necesario a los
efectos de variar la calificación jurídica de la conducta.
“Por contera, la jurisprudencia más reciente (Cfr.
CSJ SP6701–2014, 28 may. 2014, rad. 42357; CSJ AP5715–2014, 24 sep. 2014, rad.
44458; CSJ SP13938–2014, 15 oct. 2014, rad. 41253; CSJ
SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ
SP8034–2015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ
AP7386–2015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390–2017, 22 feb. 2017, rad.
43041; y, CSJ SP4902–2018, 14 nov. 2018, rad. 52766), al entender que «la acusación es un acto dúctil», ha
precisado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las contenidas
en el pliego de cargos, en la medida que:
(i).- la nueva imputación corresponda a una conducta del
mismo género y con este se favorezca los
intereses del procesado;
(ii).- la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad;
(iii).- la tipicidad novedosa
respete el núcleo fáctico de la acusación –requisito que, como se viera, es de
carácter absoluto–; y,
(iv).- no se
afecten los derechos de los intervinientes.
“Es necesario
destacar, por último, que en ninguna de las decisiones citadas se hace
referencia a la necesidad de que el nuevo tipo penal se halle inserto en el
mismo título o capítulo del modificado, asunto que corresponde a anteriores
normativas procedimentales, ya derogadas. Apenas se anota que debe corresponder
al mismo “género”.
“A este
respecto, ya la Corte tiene dicho que el término en cuestión opera material y
no formal, de manera que no existen, a lo largo de los diferentes títulos o
capítulos que conforman los delitos insertos en la Ley 599 de 2000, límites
específicos para que una conducta punible pueda ser mutada por otra y ello
genere legítima sentencia de condena (CSJ SP107–2018, 7 feb. 2018, rad.
49799).
“Debe advertirse también que la identidad del bien jurídico no es un
presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende,
de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida
en la acusación.
"Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que «La modificación de la adecuación típica de la
conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por
el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico
tutelado», por cuanto «En la ley procesal actual –Ley 600 de 2000–, a
diferencia de la anterior, la imputación jurídica provisional hecha en la
resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio
agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se
exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que
significa que para efectos del cambio de la adecuación típica o de la
congruencia, esos límites desaparecieron»[1].(…)
“Así pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto
implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación, habiéndose
garantizado la intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación y, por ende,
la oportunidad de defensa, descarta la denunciada trasgresión del principio de
congruencia (CSJ SP17352–2016,
30 nov. 2016, rad. 45589).
“Todo lo
anterior para significar que la congruencia no es un concepto estricto o rígido,
sino flexible, por tanto, puede el fallador desviarse jurídicamente del
contenido de los cargos en la acusación y condenar por un punible diverso al
imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (Cfr. CSJ
SP792–2019, 13 mar. 2019, rad. 52066).
[1] Sentencias del 16 de marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288; del
8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011, rad. 33688,
ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de febrero de 2002, rad.
18457 y reproducido en las sentencias del 24 de enero de 2007, rad. 23540, y
del 2 de julio de 2008, rad. 25587.
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