De la Prueba de Referencia y su Corroboración Periférica
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 12 de febrero de 2020, Rad. 55957, se refirió a la forma como se supera la prohibición de basar la condena exclusivamente en pruebas de referencia, a través de la Corroboración Periférica. Al respecto dijo:
“Según el artículo 437 del C.P.P., es prueba de
referencia «toda declaración realizada
fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios
elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias
de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño
irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea
posible practicarla en el juicio».
“La admisibilidad de la prueba de referencia es
excepcional (art. 379), por virtud de lo cual se limita a las hipótesis en las
que el testigo no se encuentra disponible para declarar en juicio.
“Esa naturaleza excepcional obedece a que la declaración
foránea lesiona, principalmente, la posibilidad de confrontación del testigo[1], siendo
ésta una garantía procesal fundamental de la defensa (arts. 250-4
constitucional, y 8-lit. k y 15 del C.P.P.).
“Por esa misma razón es que, adicionalmente, el artículo
381 dispone que «la sentencia
condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
Así se explicó en la SP3332-2016, mar. 16, rad. 43866:
“En estricto sentido, se trata de una garantía para el procesado,
íntimamente relacionada con el derecho a la confrontación, toda vez que (...) la reglamentación de la prueba de referencia es
una manera de regular el ejercicio de la confrontación, en la medida en que se
consagran parámetros para establecer cuándo una declaración anterior al juicio
oral puede comprometer dicho derecho (cuando es usada como medio de prueba sin
que el testigo esté disponible en el juicio oral, según lo dispone el artículo (437);
determina el carácter excepcional de la admisibilidad de la prueba de
referencia (Art. 438) y establece la prohibición de que trata el artículo 381. (...)
“En
la sentencia SP14844-2015, oct. 28, rad. 44056, reiterada por la SP2709-2018, jul 11, rad. 50637, y por la más reciente
SP5295-2019, dic. 4, rad. 55651; se describieron «Los pasos que deben seguir las partes para
la incorporación de la prueba de referencia» así: (…):
(i).- realizar el
descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador;
(ii).- solicitar que
la prueba sea decretada, para lo que deberá explicar la pertinencia de la
declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que
puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad;
(iii).- demostrar la
causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia.
(iv).- explicitar
cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la
declaración anterior al juicio oral, y
(iv).- incorporar la declaración
anterior al juicio oral durante el debate probatorio.
“Por
último, respecto de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por
menores de edad que intervienen en calidad de víctimas, la Corte ha precisado
que «cuando se presentan para demostrar
la ocurrencia del hecho, la identidad del autor y otros aspectos relevantes
para el juicio de responsabilidad, tienen el carácter de prueba de referencia.
En tal sentido interpretó lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013 sobre la
incorporación de las denominadas “entrevistas forenses”. (44056)»
(SP5295-2019, dic. 4, rad. 55651).
Necesario complemento de la prueba de referencia.
“Sobre la prohibición de basar la condena
exclusivamente en prueba de referencia (art. 381.2), la SP3332-2016, mar.
16, rad. 43866, en postura reiterada en la SP2709-2018, jul 11, rad. 50637;
estableció que tal restricción se supera con «la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter
“periférico”», sobre la cual explicó:
“En el derecho español se ha acuñado el
término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda
hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos:
“(i).- la inexistencia de razones para
que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al
procesado[3];
(ii).- el daño psíquico causado a raíz
del ataque sexual[4];
(iii).- el estado anímico de la víctima
en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos;
(iv).- regalos o dádivas que el
procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente
de propiciar el abuso sexual, entre otros.
“En esta línea, el Tribunal Supremo de
España expuso: Tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son:
(a).- ausencia de incredibilidad
subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que
pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad,
venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que
prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
(b).- verosimilitud, es decir
constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de
carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio
(declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino
una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte
acusadora o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la
inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de
la versión de la víctima; y
(c).- persistencia en la incriminación,
que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni
contradicciones ya que la única posibilidad de evitar la situación de
indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que
cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve
aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de
veracidad[5].
“Es claro que no es posible, ni
conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la
declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del
caso.
"No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de
corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación
de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva:
(i).- el daño psíquico sufrido por el
menor;
(ii).- el cambio comportamental de la
víctima;
(iii).- las características del
inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv).- la verificación de que los
presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias
de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso;
(v).- las actividades realizadas por el
procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi).- los contactos que la presunta
víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de
texto, redes sociales, etcétera;
(vii).- la explicación de por qué el
abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el
mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;
(viii).- la confirmación de
circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”.
[1] En la SP1664-2018,
may. 16, rad. 48284, se indicó que el derecho a la confrontación, incluye:
«(i).- la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;
(ii).- la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas);
(iii).- el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y
(iv).- la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo».
«(i).- la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;
(ii).- la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas);
(iii).- el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y
(iv).- la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo».
3.
Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: (…)
d) a interrogar o hacer interrogar a los
testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de
los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los
testigos que lo hagan en su contra;
[3] Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015
[4] ídem
[5] ATS 6128/2015
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