De la Prueba de Referencia y su Corroboración Periférica


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 12 de febrero de 2020, Rad. 55957, se refirió a la forma como se supera la prohibición de basar la condena exclusivamente en pruebas de referencia, a través de la Corroboración Periférica. Al respecto dijo:

“Según el artículo 437 del C.P.P., es prueba de referencia «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».

La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional (art. 379), por virtud de lo cual se limita a las hipótesis en las que el testigo no se encuentra disponible para declarar en juicio.

Esa naturaleza excepcional obedece a que la declaración foránea lesiona, principalmente, la posibilidad de confrontación del testigo[1], siendo ésta una garantía procesal fundamental de la defensa (arts. 250-4 constitucional, y 8-lit. k y 15 del C.P.P.).

“Por esa misma razón es que, adicionalmente, el artículo 381 dispone que «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia»

Así se explicó en la SP3332-2016, mar. 16, rad. 43866:

En estricto sentido, se trata de una garantía para el procesado, íntimamente relacionada con el derecho a la confrontación, toda vez que (...) la reglamentación de la prueba de referencia es una manera de regular el ejercicio de la confrontación, en la medida en que se consagran parámetros para establecer cuándo una declaración anterior al juicio oral puede comprometer dicho derecho (cuando es usada como medio de prueba sin que el testigo esté disponible en el juicio oral, según lo dispone el artículo (437); determina el carácter excepcional de la admisibilidad de la prueba de referencia (Art. 438) y establece la prohibición de que trata el artículo 381. (...)

“En la sentencia SP14844-2015, oct. 28, rad. 44056, reiterada por la SP2709-2018, jul 11, rad. 50637, y por la más reciente SP5295-2019, dic. 4, rad. 55651; se describieron «Los pasos que deben seguir las partes para la incorporación de la prueba de referencia» así: (…):

(i).- realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador;

(ii).- solicitar que la prueba sea decretada, para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad;

(iii).- demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia.

(iv).- explicitar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio oral, y 

(iv).- incorporar la declaración anterior al juicio oral durante el debate probatorio.

Por último, respecto de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por menores de edad que intervienen en calidad de víctimas, la Corte ha precisado que «cuando se presentan para demostrar la ocurrencia del hecho, la identidad del autor y otros aspectos relevantes para el juicio de responsabilidad, tienen el carácter de prueba de referencia

En tal sentido interpretó lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013 sobre la incorporación de las denominadas “entrevistas forenses”. (44056)» (SP5295-2019, dic. 4, rad. 55651).

Necesario complemento de la prueba de referencia.

“Sobre la prohibición de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia (art. 381.2), la SP3332-2016, mar. 16, rad. 43866, en postura reiterada en la SP2709-2018, jul 11, rad. 50637; estableció que tal restricción se supera con «la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter “periférico”», sobre la cual explicó: 

En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos:

“(i).- la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado[3];

(ii).- el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual[4];

(iii).- el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos;

(iv).- regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.

“En esta línea, el Tribunal Supremo de España expuso: Tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son:

(a).- ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

(b).- verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y

(c).- persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de veracidad[5].

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso

"No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva:

(i).- el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii).- el cambio comportamental de la víctima;

(iii).- las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv).- la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso;

(v).- las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi).- los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii).- la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;

(viii).- la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”.




[1] En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el derecho a la confrontación, incluye: 

«(i).- la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; 

(ii).- la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); 

(iii).- el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y 

(iv).- la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo».
[2] (…)

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: (…)
 d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

[3] Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015
[4] ídem
[5] ATS 6128/2015

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