Autonomía entre Grabaciones y Transliteraciones, y vicios de Legalidad de la prueba primigenia


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 28 de septiembre de 2016, Rad. 46432, refirió a la autonomía entre las transliteraciones y las grabaciones, y a las discusiones de legalidad de la prueba primigenia. Al respecto dijo: 

“La alegada violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, se habría consumado en la apreciación de la transliteración de una conversación telefónica que se introdujo a juicio con el investigador criminalístico (…).

“Según la demandante, el vicio ocurrió por las siguientes razones:

(i).- el incumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 235 y 237 del C.P.P./2004;

(ii).- la identificación de la voz del acusado con la sola afirmación del citado testigo;

(iii).- la omisión de incorporar las grabaciones magnetofónicas que contienen el diálogo que se trascribió; y, por último,

(iv).- la falta de demostración de la forma como se realizó la escucha de las conversaciones y de cuál fue el número telefónico intervenido.

Tal y como lo asevera la recurrente, la grabación magnetofónica de una conversación en la que uno de los interlocutores, concluyó la sentencia, era (XXX); no se incorporó como prueba, tan solo lo fue la referida trascripción.

Entre esas evidencias, es obvio, existe un vínculo causal, por lo que un vicio de ilegalidad de la principal (grabación) podría comunicarse eventualmente a la derivada (transliteración), como lo prevé el artículo 23 del C.P.P./2004.

Ahora, a pesar de esa vinculación, cada una de tales evidencias es autónoma[1] y, por ende, no es la ausencia de una de ellas en el proceso la que por sí sola puede invalidar a la otra sino la acreditación de la ilegalidad de la primigenia, y eso, siempre que no resulte aplicable uno de los siguientes criterios: vínculo atenuado, fuente independiente, descubrimiento inevitable «y los demás que establezca la ley» (art. 455).      

“En todo caso, más allá de alegar que la interceptación telefónica y la evidencia que por esta se obtuvo incumplieron las formalidades previstas en los artículos 235 y 237, especialmente el del control judicial posterior exigido por el último, la demandante no justificó tal aseveración.

Esta carga demostrativa le correspondía en su condición de recurrente, con mayor razón porque el medio de conocimiento en el que residiría el vicio (evidencia fuente) no fue incorporado al proceso, situación que impide a la Corte realizar cualquier examen aun cuando pudiera hacerlo de manera oficiosa.

Además, basta revisar la actuación para establecer que en las instancias la defensa nunca se preocupó por demostrar la infracción legal que ahora denuncia y, peor aún, en la audiencia preparatoria no cuestionó la validez de las trascripciones cuyo ingreso solicitó la fiscalía, ni se opuso a tal petición.     

“Recuérdese que es la audiencia de preparación del juicio oral el escenario en el cual se puede solicitar «… la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba…» (art. 359) y, cuando una petición como la inicial  resulte procedente, el juez de conocimiento «excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales,…» (art. 360).

“Es más, en tratándose de las evidencias obtenidas en procedimientos de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones; el artículo 238 adicionó a aquélla oportunidad la de una audiencia preliminar.

En ninguno de esos momentos postuló la defensa la exclusión de la aludida transliteración y no obra elemento de juicio alguno que sustente esa tardía pretensión, por lo que se desvirtúa la ocurrencia de un falso juicio de legalidad.

“Los demás reproches de la demandante no cuestionan las formas de producción de la evidencia incorporada, sino la eficacia de ésta para acreditar los siguientes aspectos:

(i).- la coincidencia entre el contenido de la conversación grabada y el de la trascripción presentada en juicio;

(ii).- la identificación de la voz de (XXX) en aquélla; y,

(iii).- la determinación de las condiciones en que se realizó la interceptación.

“Pues bien, a continuación se examinará la veracidad de tales críticas y la posibilidad de que éstas hayan configurado un vicio en la labor de apreciación probatoria, lo cual permitirá determinar si existe evidencia directa que respalde la incriminación contenida en otras que son de referencia, como lo declaró la sentencia. Solo así podrá descartarse un falso juicio de convicción por la eventual desatención de la tarifa fijada en el artículo 381, inciso 2, como el sugerido por el recurrente en la sustentación oral.

“Obsérvese que la demanda de casación se dirige a cuestionar, en últimas, la demostración de la identificación de (XXX) como el interlocutor que, en la conversación telefónica transliterada, reconoce haber participado en un hurto.

“En efecto, según las críticas planteadas en el proceso no existiría conocimiento suficiente sobre (i).- si el contenido del escrito incorporado es idéntico al de la grabación magnetofónica y (ii).- si la voz de uno de los que allí habla corresponde a la del acusado.

“Ahora bien, tales reproches no fueron desestimados en el juicio de admisibilidad de la demanda porque, si bien no constituyen vicios de ilegalidad de la prueba, es necesario determinar si algunas particularidades observadas en el proceso de reconstrucción de la verdad constituyen un error de hecho o de derecho que anule la eficacia del referido elemento probatorio.

Como antes se dijo, la fiscalía no introdujo al juicio la grabación magnetofónica obtenida en una interceptación de comunicaciones, por lo que carece de objeto cualquier examen sobre la autenticidad de aquélla como el referido a las condiciones específicas en que fue recolectada o conservada.

“Además, si bien es cierto que el investigador del CTI que realizó la escucha, análisis y trascripción del contenido de la grabación… no puede dar cuenta de lo ocurrido con ésta en los momentos anteriores a aquél en que la recibió porque no fue el encargado de la interceptación, también lo es que aportó información que obtuvo mediante percepción personal y directa, como la que a continuación se señala[2]:

1.. Que existe la grabación magnetofónica de una comunicación telefónica que tuvo lugar el 12 de marzo de 2008, a las 07:39:19 horas.

2.- Que esa grabación la recibió de la sala técnica de interceptaciones acompañada de un informe sobre su contenido, en su condición de «gerente del caso» seguido contra una banda criminal dedicada a hurtar dinero de personas de la tercera edad, a la cual denominaron «los robaviejitos».

3.. Que escuchó el audio, lo analizó y, luego, procedió a trascribirlo.

4.- Que la transliteración presentada en juicio por la fiscalía es la misma que él realizó y corresponde fielmente a lo que escuchó (autenticidad).

5.- Que en la conversación escuchada, uno de los interlocutores afirma: «…, entonces llamé a MERINGUE, me marcó al celular, MERINGUE me dijo ¿NANO con quien va? Le dije parce ya llegó RAFA…». (Negritas fuera del texto original)

6. Que una parte de la transliteración leída en juicio es la siguiente: (…)


“Estos datos que, se reitera, fueron percibidos directamente por XXX, sin duda alguna, corroboran los que ingresaron al proceso mediante pruebas de referencia.

“En efecto, entre otros asuntos, en la conversación que escuchó el investigador se refiere un hecho ocurrido el 11 de marzo de 2008 («ayer») en el que «NANO», utilizando un vehículo («LAVADORA») le sustrajo a una persona de la tercera edad («viejo») dos tarjetas («par tarjetitas») de las entidades financieras «Megabanco» y «Davivienda», las que fueron utilizadas para hurtar $320.000 y 800.000, respectivamente.

“Esta información coincide con el tiempo, modo y otras características (condición de la víctima y cuantía) del hurto cometido en contra de Tomás Vélez Ángel.  Al efecto, basta observar la ampliación que éste hizo de la denuncia el 2 de abril de 2008, la que fue introducida por intermedio del fiscal que la recibió en razón de la indisponibilidad del deponente:   

“En segundo lugar, se destaca que también por percepción directa el investigador de la fiscalía identificó las voces de las dos personas que intervinieron en la comunicación telefónica del 12 de marzo de 2008, como las correspondientes a XXX, alias «el zurdo» o «paso de reina», y a XXX, alias «Richar», «Nano» o «Enano».

Sobre el primero comentó que era el usuario del teléfono móvil interceptado cuyo número iniciaba por «311» y que siempre se refería al acusado con los remoquetes señalados. Agregó que, como líder del caso, había escuchado y analizado plurales grabaciones obtenidas en el procedimiento de interceptación, muchas de las cuales eran sostenidas por los mismos interlocutores.

“Además, explicó, que como resultado de esas pesquisas se había logrado la judicialización de esas personas no solo en este sino en otros procesos en los que fueron plenamente identificados.

“El señalamiento del testigo Germán Elías Toro Gómez respalda la identificación que realizó la víctima XXX en una diligencia realizada el 4 de abril de 2011, en presencia de una delegada del Ministerio Público, durante la cual reconoció la imagen de XXX en una de las fotografías que le fueron exhibidas como uno de los autores del hurto, de quien dijo fue el que «se metió al taxi en la parte trasera y manejaba el celular y era el que me preguntaba las claves,...».

“Al respecto, no puede olvidarse que por virtud del principio de libertad probatoria «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos» (art. 373); por lo que, si bien el cotejo científico de voces sea quizás el mecanismo más idóneo para la respectiva identificación, ello no excluye que, como en el presente evento, esa convicción pueda lograrse por otros elementos probatorios[3].       

“Entonces, el testimonio de XXX y la transliteración que realizó introdujeron contenidos probatorios directos que reafirman los de referencia originados por el sujeto pasivo del delito, siendo razonable el mérito que le asignó el Tribunal porque aquél aportó suficientes razones de su dicho:

(i).- que era el «gerente del caso» contra una banda dedicada al hurto que denominaron «los robaviejitos»;

(ii).- que, en tal virtud, coordinó los seguimientos tendientes a judicializar a sus miembros, no solo en este sino en otros procesos;

(iii).- que escuchó muchas conversaciones telefónicas sostenidas entre ellos, en varias de las cuales intervenía el acusado;

(iv).- que siempre recibía los audios de la sala técnica de interceptaciones acompañada con  informes de análisis de los mismos; y, por último,

(v).- que la identificación de los delincuentes fue corroborada en otros procesos penales que se les adelantó.

“Así pues, ningún error –de hecho o de derecho- se cometió en la apreciación del testimonio y de la evidencia documental aludidos, por lo que sirven como pruebas complementarias o de corroboración de las declaraciones de referencia –incluido un reconocimiento fotográfico- rendidas por la víctima XXX.

“Claro, más importante aún es que la conjunción de todos esos medios probatorios permite fundar la conclusión de que existe el conocimiento más allá de toda duda razonable de que XXX fue uno de los coautores del delito contra el patrimonio económico por el cual resultó condenado. Recuérdese que, tal y como lo indicó la sentencia sin que haya sido cuestionado por el demandante, las declaraciones rendidas por la víctima por fuera del juicio establecieron la ocurrencia del hecho y algunos rasgos que le permitieron individualizar al acusado, así como la pertinencia de las pruebas adicionales para la demostración de esos mismos aspectos.

“En conclusión, la existencia de pruebas directas (el testimonio de XXX y la transliteración de una conversación telefónica) que respaldan el conocimiento obtenido mediante la información suministrada por la víctima por fuera del juicio oral; descartan la  concreción de un falso juicio de convicción en razón de la eventual desatención de la tarifa probatoria negativa establecida en el inciso 2 del artículo 381, tal y como lo sostuvo el delegado de la fiscalía con fundamento en consideraciones similares a las aquí expuestas. Por ende, no se casará la sentencia que condenó al acusado como autor del delito de hurto calificado agravado, desestimándose así los argumentos de la demandante y del representante del Ministerio Público”.


Alma y síntesis de la jurisprudencia:

Las transliteraciones y grabaciones son autónomas, lo cual no impide discutir la legalidad de la prueba primigenia desde la audiencia preparatoria, y cuyo censura no se puede esperar a la demanda de casación penal.

Consideraciones.-

No obstante que, el precedente en cita afirma la autonomía entre las transliteraciones y las grabaciones, como planteo académico podemos advertir que la transliteración no es en un todo autónoma, pues de suyo se deriva de la grabación primigenia.

En efecto, tal como lo afirma el precedente, entre aquellas existe un vinculo causal, al punto que los vicios de legalidad de la grabación se comunican eventualmente a la transliteracion derivada.

De otra parte, es dable afirmar que sobre la transliteración caben censuras de exclusión, en eventos en que el analista hubiera incorporado agregados fácticos o comentarios propios que no se desprenden de la grabación, o cuando al transliterar cercena la grabación primigenia en aspectos relevantes y con efectos sustanciales de trascendencia.



[1] En anteriores oportunidades, la Corte ha admitido la validez de transliteraciones que no se acompañan por la grabación magnetofónica de la cual nacen (CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 19008, reiterada en el CSJ AP490-2014, 12. feb, rad. 39069).

[2] Rindió declaración en el juicio oral, sesión del 11 de mayo de 2012, récord 25:00 en adelante.

[3] «…, el cotejo de voces es un medio idóneo pero no el único para identificar a los partícipes en una comunicación telefónica, de manera que cuando las circunstancias del proceso impiden llevarlo a cabo, habrá de acudirse a otros medios probatorios que hagan posible establecer quién es el que interviene en ella(CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 37394; CSJ SP, 27 oct. 2004, rad. 22639; y CSJ AP490-2014, 12. feb, rad. 39069).

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