Inaplicación Retroactiva del Precedente Gravoso
La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, Rad. 47608, reiteró la línea acerca de la inaplicación retroactiva del precedente más gravoso. Al respecto, dijo:
"En Colombia se ha consolidado una nueva visión acerca
de las fuentes del derecho y, concretamente, sobre la importancia de la
jurisprudencia, entendiéndola como una herramienta transversal para actualizar
y precisar la voluntad del legislador dentro de un contexto social con
permanentes transformaciones.
“En otras palabras, aun cuando la tradición jurídica
colombiana acudió al “imperio de la ley”[1] como eje
en la labor interpretativa de los funcionarios judiciales y caracterizó a la
jurisprudencia como “criterio auxiliar”, no por ello la apartó de ser una fuente
del derecho y, por consiguiente, con fuerza vinculante para la solución de
casos similares.
“En la tarea de precisar los alcances del precedente
judicial se ha ocupado ampliamente la Corte Constitucional (p. ej. C-083,
T-123/1995; C-447, SU-049/1997; C-836/2001: C-252/2001; SU-120/2003;
C-539/2011), a su turno la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también
lo ha hecho (p. ej. CSJ SP, 9 feb 2009, Rad 30571; AP, 18 feb 2009, Rad.
30775; AP, 16 ab 2009, Rad. 31115; AP 28 ab 2010, Rad. 33659; AP, 19 may 2010,
Rad. 32310; SP, 6 may 2010, Rad. 33331; AP 19 sep 2011, Rad. 36973, SP, 1 feb
2012, Rad. 34853 y SP, 10 ab 2013, Rad. 39456).
“Incluso,
sectores doctrinarios no escatiman argumentos para describir la importancia de
la jurisprudencia, de la siguiente manera:
“ (…) la
jurisprudencia (junto con otras fuentes vivas) transforman el derecho
pre-interpretado en derecho post-interpretado, lo contextualiza, les da la razón
o no a los intereses y derechos en juego, en fin, vuelve concreto y actual lo
que en los enunciados normativos es abstracto y meramente potencial.
"En todas
estas circunstancias concretas el juez está vinculado por la norma legal o
constitucional, cierto, pero su trabajo juris-prudencial usa y/o transforma el
significado normativo, a veces de manera incremental, a veces de manera
radical. Ese derecho secundario (de la jurisprudencia) se incorpora a las
normas primarias (de la Constitución y la ley) con tal fuerza que su aparente
auxiliaridad se desvanece y el sistema de fuentes se vuelve dialógico y
horizontal y no exclusivamente monológico y vertical.[2]
“Dada la importancia del precedente y, concretamente, equiparada
la jurisprudencia al nivel de fuente del derecho, también resulta evidente que
los principios que ilustran y guían la aplicación de la ley igualmente la deben
seguir, por ejemplo, que la nueva posición jurisprudencial rige, como regla
general, hacia el futuro sin efectos retroactivos.
“O sea, que el ámbito de comprensión de la nueva tesis
jurisprudencial es para casos ulteriores o por venir, lo cual, de manera
general, excluye su aplicación retroactiva.
“La imposibilidad de que se aplique la nueva
jurisprudencia con efectos retroactivos, cuando comporta una situación o efecto
nocivo o negativo para el procesado, fue acogida recientemente por esta Sala
Penal a partir de la decisión contenida en CSJ SP, 27 sep 2017, Rad. 39831. En
ella se concretó:
“La Corte debe precisar, finalmente, que como en este
evento los Juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces
vigente, decidieron no aplicar las previsiones del artículo […] que conforme al
entendimiento que ahora se reproduce […] resulta claro que en respeto por el
debido proceso, dado el carácter restrictivo de esta intelección, la misma no
será aplicada al caso presente.
“Así mismo lo ha entendido recientemente el Consejo de
Estado, por ejemplo, cuando señaló[3]:
“Esta Sala considera que una razonable aproximación a
esa problemática desde un enfoque basado en derechos impone asumir una premisa
fundamental: las buenas razones que impulsan el progreso del pensamiento
jurídico, por la vía del cambio de jurisprudencia, no justifican que a costa de
tal evolución sea legítimo y proporcional el sacrificio de los derechos de
quienes obraron en el pasado movidos por lo que mandaba el antiguo precedente.
Así, aun cuando no existe un derecho subjetivo de persona alguna de impedir la
evolución y cambio de las soluciones que provea el derecho de fuente
jurisprudencial, sí es razonable demandar que tales mutaciones sean respetuosas
de los derechos subjetivos de los justiciados.
“Entonces, la garantía de los derechos individuales en
el marco de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales lleva a afirmar
por regla general que todo cambio de jurisprudencia que altera de manera
sustantiva el contenido y alcance de las competencias estatales, de los
derechos de las personas o los mecanismos de protección de los mismos, necesariamente
debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, esto es,
que de manera ínsita se encuentra envuelto en él su radio de acción temporal o
ratione temporis gobernando las situaciones problemáticas que se susciten a
partir de la fecha posterior a su adopción, lo que excluye cualquier suerte de
aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial.
“Entonces, en el presente asunto, es claro que cuando
los falladores de instancia resolvieron acoger el precedente jurisprudencial y,
en consecuencia, a raíz de la solicitud de la fiscalía, decidieron absolver a
los acusados, consolidaron una situación evidentemente favorable a sus
intereses.
“Absolución que a la luz de la nueva jurisprudencia debería
ser removida a través de la nulidad a efectos de que los falladores motiven sus
fallos, pero que, por respeto al debido proceso y al principio de favorabilidad,
concretamente a la irretroactividad del precedente más gravoso, no puede
hacerlo la Corte ahora por vía del recurso de casación, menos aun cuando anular
lo actuado desconocería la situación generada que beneficia a los procesados.
“Corolario de lo anterior, la variación
jurisprudencial no puede aplicarse en este asunto y, por tanto, no emerge yerro
que deba ser corregido, resaltando que acertaron las instancias cuando emitieron
los fallos absolutorios, razón por la cual las censuras edificadas sobre el
supuesto de la presencia del error ante la ausencia del análisis probatorio, no
prosperan”.
[1] Art. 230 de la Constitución
Política
[2] LOPEZ MEDINA,
Diego. Eslabones del Derecho. Bogotá. Ed Legis2017, pg. 9
[3] Sentencia del 4 de septiembre de 2017. Rad.
68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279)
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