Impugnación de Credibilidad de Testigos.- Alcance e importancia
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 1o de octubre de 2019, Rad. 52394 se refirió a la importancia de la impugnación de la credibilidad de testigos de cargo y descargo. Al respecto dijo:
"La
prueba testimonial sigue siendo determinante para la solución de los casos
penales, bien porque el declarante haga alusión directa a los hechos jurídicamente
relevantes, porque se refiera a un dato a partir del cual (aisladamente o en
conjunto con otros) pueda inferirse un aspecto que encaje en la respectiva
norma penal, o porque resulte útil para la autenticación de un documento o una
evidencia física, etcétera.
“Así,
resulta elemental que un testigo que se mantenga fiel a la verdad realiza la
mejor contribución para que la administración de justicia funcione
adecuadamente, y uno que se aparte de ella puede causarle daños incalculables.
“Bajo
ese presupuesto, la Sala ha hecho hincapié en la importancia del sistema de
impugnación de la credibilidad de los testigos y se ha referido puntualmente a
las reglas que gobiernan esta actividad. Al respecto ha señalado que:
(i).-
es una de las principales expresiones del derecho a la confrontación;
(ii).-
para tales efectos, en el contrainterrogatorio se le otorgan prerrogativas a la
parte, entre las que se destacan la posibilidad de hacer preguntas sugestivas;
(iii).-
con ese propósito, se pueden utilizar declaraciones rendidas por el testigo
antes del juicio oral, siempre y cuando se establezcan los presupuestos para
que su uso sea legítimo; y
(iv).-
agotados los trámites legales, es posible la presentación de prueba de
refutación. Frente a esto último ha resaltado que:
“Estas herramientas deben utilizarse razonablemente, en orden a
materializar la referida garantía con el menor uso posible de declaraciones
anteriores u otro tipo de información que no haya sido decretada como prueba,
precisamente para evitar la desestructuración del modelo procesal.
“Por tanto, se ha dicho que antes de introducir el contenido de
declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe dar la oportunidad al
testigo de aceptar las contradicciones o las omisiones en sus relatos, pues, si
las reconoce, ya no tendría sentido hacer dicha incorporación ni, por ende,
asumir las dilaciones y los riesgos que la misma implica -entre ellos, que el
juez acceda a información por fuera de las reglas del debido proceso- (ídem).
“Igualmente, en el ámbito de la impugnación de la credibilidad de los
testigos, ha precisado que la utilización de pruebas de refutación constituye
una herramienta adicional, que opera excepcionalmente cuando el testigo, en el
contrainterrogatorio, persiste en un dato que el interrogador considera mendaz,
y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto
de impugnación.
“Por ejemplo, si el testigo asegura que pudo presenciar los hechos y la
parte pretende demostrar que para esa fecha estaba en una ciudad diferente,
debe hacer uso del contrainterrogatorio, pues
si el mismo es suficiente para acreditar ese aspecto, se hace innecesaria la
introducción de “evidencia externa” acerca del mismo (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad.
55337).
“Por
su importancia para la solución del presente asunto, deben resaltarse otros
aspectos de la impugnación de la credibilidad de los testigos:
(i).-
por el carácter adversativo del sistema de enjuiciamiento criminal, esa labor
le está confiada a las partes, máxime si se tienen en cuenta los límites
legales que tienen los jueces en materia de iniciativa probatoria;
(ii).-
las pruebas atinentes a la credibilidad de los testigos pueden ser objeto de
los errores de hecho y de derecho susceptibles de ser corregidos en el ámbito
el recurso extraordinario de casación (CSJSP, 25 oct 2017, Rad. 44819);
(iii).-
la credibilidad de los testigos es un tema pertinente en el
contrainterrogatorio, independientemente de que la misma haya sido abordada en
el interrogatorio directo, simple y llanamente porque las posibilidades de
impugnación no pueden depender de la parte que solicitó la prueba; y
(iv).-
el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 consagra diversas facetas de la
impugnación de la credibilidad, entre los que cabe resaltar el “carácter o
patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad”. Frente a este último
tema, se ha resaltado lo siguiente:
“La Sala ha
abordado en múltiples oportunidades el derecho a la confrontación como una de
las principales expresiones del debido proceso, consagrado en tratados
internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (Convención
Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos), así como en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y las reglas
específicas sobre prueba testimonial (CSJ AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153,
entre otras).
“También ha
resaltado que el derecho a la impugnación de los testigos es una de las
principales expresiones de dicho derecho.
“Sin embargo,
como suele suceder, ese derecho no es absoluto, como quiera que también deben
considerarse, entre otras cosas, los derechos del testigo, que comparece al
proceso para cumplir su deber de colaborar con la administración de justicia.
“En todo caso,
el proceso penal no se puede convertir en un escenario para cuestionar
cualquier aspecto de la personalidad del testigo, sus gustos, preferencias,
etcétera, más allá de lo estrictamente necesario para permitirle a la defensa
(o, en su caso, a la Fiscalía) impugnar su credibilidad.
“En la Ley 906
de 2004, el legislador reguló esa temática de la siguiente manera:
“Artículo 403.
Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única
finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación
a los siguientes aspectos:
1.-Naturaleza
inverosímil o increíble del testimonio.
2.-Capacidad
del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la
declaración.
3.-Existencia
de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte
del testigo.
4.-Manifestaciones
anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas,
exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencia ante el juez
de control de garantías.
5.-Carácter
o patrón de conducta del testigo en
cuanto a la mendacidad[1].
6.-Contradicciones
en el contenido de las declaraciones.
“Es evidente la
intención del legislador de permitir cuestionar el carácter o patrón de
conducta del testigo, sólo en lo atinente a su mendacidad, precisamente porque
el juicio no puede convertirse en un escenario para cuestionar los gustos, las
tendencias u otros aspectos de la personalidad del declarante.
“El tema ha sido
regulado de forma semejante en el derecho comparado. Al efecto, resultan
ilustrativas las aclaraciones hechas por un sector de la doctrina internacional
sobre el sentido y alcance del artículo 609 A de las Reglas de Evidencia de
Puerto Rico (equivalente al artículo 403 de la Ley 906 de 2004), en cuanto se
precisa que
“El apartado (A)
(1) establece una regla de exclusión de evidencia de carácter del testigo, para
fines de impugnar o sostener su credibilidad, que no sea carácter de persona
veraz o mendaz. Todo otro rasgo de carácter queda excluido, por más que se
trate de un rasgo de carácter que denote o sugiera que se trata de una mala
persona. No es permisible, para impugnar credibilidad de un testigo, que es
persona violenta, mala, cruel, irrespetuosa y cuanto otro vicio pueda
señalarse. Igualmente, para sostener o rehabilitar la credibilidad de un
testigo sólo se permite evidencia de que es una persona veraz; no se permite
evidencia de otros rasgos virtuosos del testigo[2]. (CSJAP,
8 feb. 2017, Rad. 49405, entre otras).
“No
se discute la importancia de la impugnación de los testigos de cargo, pues,
según se indicó, constituye una de las expresiones más importantes de la
confrontación, erigida como garantía judicial mínima en la Convención Americana
de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Art. 14), sin perjuicio de su desarrollo en las normas rectoras de
la Ley 906 de 2004 (artículos 8 y 16) y en la reglamentación del interrogatorio
cruzado.
“Por
su importancia para el caso, debe resaltarse que la impugnación de la
credibilidad de los testigos puede tener variaciones en virtud de la aplicación
de la perspectiva de género, entre ellas:
(i).-
además de las reglas generales sobre el “carácter o patrón de conducta del testigo
en cuanto a su mendacidad”, debe considerarse la prohibición expresa de aludir
a temas que puedan afectar la intimidad e integridad de la víctima (T-453 de 2005,
T-458 de 2007, entre otras), lo que se aviene a lo expuesto en el artículo 38
de la Ley 1146 de 2011 acerca de las inferencias sobre la “credibilidad y
honorabilidad de la víctima”[3];
(iii).-
en el mismo sentido y por las mismas razones, deben tenerse presente los
límites que establece esta disposición sobre la inferencia del consentimiento
en casos de delitos sexuales[4], lo que,
naturalmente, incide el contenido del contrainterrogatorio y, en general, el
sistema de impugnación; y
(iv).-
cuando resulte necesario proteger a la víctima, el juez puede limitar la
publicidad del procedimiento, bajo los presupuestos del artículo 149 de la Ley
906 de 2004.
“Bajo
la misma lógica, la Fiscalía tiene la carga de realizar las labores
investigativas y tomar las medidas procesales pertinentes para la impugnación
de los testigos de la defensa.
“Esta
obligación aplica para todos los casos penales, pero adquiere una dimensión
especial cuando puede establecerse razonablemente que, en casos de violencia de
género, los declarantes podrían distorsionar la verdad, bien porque se trate de
ocultar agresiones puntuales o sistemáticas, o se pretenda presentar a la
víctima como victimaria, sin ser ello cierto, lo que podría dar lugar a la
victimización secundaria en el ámbito judicial, que puede tener profundas
repercusiones en el proceso de abolición de dicho fenómeno.
“Lo
anterior, claro está, sin que se pierda la objetividad en el manejo del caso
(Art. 115 de la Ley 906 de 2004), porque si se establece que quien comparece en
calidad de víctima está mintiendo, ello no puede ocultarse bajo ninguna
circunstancia”.
[1] Negrillas
fuera del texto original.
[2] Chiesa,
Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico. San Juan: Luiggi Abraham Ed., 2009.
[3] Art. 38,
numeral 4º: “la credibilidad, honorabilidad o la disponibilidad sexual de la
víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del
comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo”.
[4] “El
consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima
cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un
entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento
voluntario y libre”.
Importante tema.
ResponderEliminarY de acuerdo al planteo del caso, la parte debe estar atenta para impugnar credibilidad, pues la mejor oportunidad es el interrogatorio cruzado, y dejar pasar esa oportunidad puede ser fatal (puede impugnarse la credibilidad de un testigo en los alegatos de conclusión e incluso en la recurso de apelación).
Ahora bien, no es recomendable, por pretender una defensa pro activa refutar todo lo manifestado por el testigo, pues la regla que siempre sugiero es:
“el mejor contra interrogatorio es el que no se hace”
Claro, hay excepciones y todo depende de la necesidad de cara a la teoría del caso o si se quiere del planteo del caso que debe estar relacionado indiscutiblemente con la teoría del delito (concepto integral de adecuación típica. ver texto CÓMO LA TEORÍA DEL CASO IMITA AL AJEDREZ. Germán Pabón Gómez).
Y la importancia del tema, para la MIRADA CASACIONAL, es que de aceptarse:
(i) Testigos Mendaces,
(ii) Testigos con Relatos inverosímiles o increíbles.
(iii) Testigos, por ejemplo con discapacidad auditiva pero afirman haber escuchado a 10 metros una conversación o con problemas de visión pero afirman que vieron al homicida a 50 metros de distancia.
(iv) Testigos con un marcado interés en las resultas del proceso, por ejemplo por venganza.
(v) Testigos que ya habían manifestó todo lo contrario en diligencias anteriores.
(vi) Testigos condenados por falso testimonio o que tiene un patrón de conducta a mentir.
(vii) Testigos que en declaración no son coherentes, al contrario en todo se contradicen.
(viii) Testigos que dicen ser presenciales, pero nunca estuvieron en el lugar de los hechos.
Entre otros asuntos.
La MIRADA CASACIONAL:
Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio.
No olvidar la ecuación completa, se debe indicar cuál norma fue aplicada indebidamente y cuál norma era la que se debía aplicar.
Esperamos sea de ayuda.
ROBEIRO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ.
Importante tema.
ResponderEliminarY de acuerdo al planteo del caso, la parte debe estar atenta para impugnar credibilidad, pues la mejor oportunidad es el interrogatorio cruzado, y dejar pasar esa oportunidad puede ser fatal (puede impugnarse la credibilidad de un testigo en los alegatos de conclusión e incluso en la recurso de apelación).
Ahora bien, no es recomendable, por pretender una defensa pro activa refutar todo lo manifestado por el testigo, pues la regla que siempre sugiero es:
“el mejor contra interrogatorio es el que no se hace”
Claro, hay excepciones y todo depende de la necesidad de cara a la teoría del caso o si se quiere del planteo del caso que debe estar relacionado indiscutiblemente con la teoría del delito (concepto integral de adecuación típica. ver texto CÓMO LA TEORÍA DEL CASO IMITA AL AJEDREZ. Germán Pabón Gómez).
Y la importancia del tema, para la MIRADA CASACIONAL, es que de aceptarse:
(i) Testigos Mendaces,
(ii) Testigos con Relatos inverosímiles o increíbles.
(iii) Testigos, por ejemplo con discapacidad auditiva pero afirman haber escuchado a 10 metros una conversación o con problemas de visión pero afirman que vieron al homicida a 50 metros de distancia.
(iv) Testigos con un marcado interés en las resultas del proceso, por ejemplo por venganza.
(v) Testigos que ya habían manifestó todo lo contrario en diligencias anteriores.
(vi) Testigos condenados por falso testimonio o que tiene un patrón de conducta a mentir.
(vii) Testigos que en declaración no son coherentes, al contrario en todo se contradicen.
(viii) Testigos que dicen ser presenciales, pero nunca estuvieron en el lugar de los hechos.
Entre otros asuntos.
La MIRADA CASACIONAL:
Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio.
No olvidar la ecuación completa, se debe indicar cuál norma fue aplicada indebidamente y cuál norma era la que se debía aplicar.
Esperamos sea de ayuda.
ROBEIRO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ.