Libertad Probatoria (?) para identificar la voz de quienes hablan por teléfono
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad. 39069, se refirió al principio de libertad probatoria para identificar las voces de quienes intervienen en una comunicación telefónica interceptada. Al respecto dijo:
"El
inciso 5º del artículo 301 de la Ley 600 de 2000 señala respecto de los medios
de conocimiento atinentes a la interceptación de comunicaciones que «el
funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a
las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica
llevada al proceso en grabación».
“Al
respecto, la Corte, en sentencia CSJ SP, 27 marzo 2003, rad. 17247, adujo que
la validez de la prueba de la vigilancia telefónica está supeditada «a la
demostración de su autenticidad», es decir, a la identificación de los
interlocutores en la comunicación:
“[…] no
sólo porque en estos casos su producción se lleva a cabo sin el conocimiento ni
el consentimiento de la persona o personas en cuya intimidad se entromete el
Estado, pero con un fin legítimo y en los casos y bajo las condiciones
impuestas en la Constitución y la ley, sino porque apriorísticamente no puede
servir de sustento a una imputación.
“En
realidad, se trata de una prueba de producción compleja, pues no se limita a la
captación magnetofónica de las voces, labor que implica una actividad operativa
simplemente mecánica como es adaptar los dispositivos del caso para su
grabación, por supuesto, previa autorización judicial, para su
perfeccionamiento requiere del funcionario judicial la identificación de los
autores de las mismas, salvo que aquellos contra quien se opongan no
desconozcan antes de la finalización de la audiencia pública “su conformidad
con los hechos o con las cosas que allí se expresan”, tal como lo disponía el artículo
277 del Decreto 2700 de 1991 y actualmente lo reitera, en términos similares,
el artículo 262 de la Ley 600 de 2000 al regular lo pertinente al
reconocimiento tácito, precisamente, en el capítulo pertinente a la prueba
documental.
“Ahora
bien, que la validez de las grabaciones telefónicas interceptadas y obtenidas
en virtud del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal dependa de la
concurrencia de otros medios de prueba que apunten a la identificación de las
voces allí contenidas no significa, sin embargo, que sea el cotejo de voces el
único mecanismo idóneo para acreditar su autenticidad, pues, como bien lo ha
precisado la Sala, el funcionario puede acudir a cualquier otro elemento de
juicio para ello, en aplicación del principio de libertad probatoria. Así lo
explicó la Corte en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 27 oct. 2004, rad.
22639:
“Es
cierto que por razones técnicas no se pudo llevar a cabo el cotejo de voces
como de ello informa el dictamen […]. También lo es que [el procesado] ha manifestado
que no es cierto lo contenido en dichas grabaciones y ha aducido que
constituyen un montaje fraguado en su contra para perjudicarlo.
“Pero
esto en modo alguno significa que por defectos en el recaudo de la prueba, o
por yerros en el proceso investigativo a efectos de establecer la autenticidad
del medio, los cuales le restan eficacia probatoria, como en tal sentido ha
sido declarado por la Sala en pronunciamiento invocado por el recurrente:
"el juez no pueda establecer, a partir de la confrontación con otros medios
válidamente recaudados, la verosimilitud de sus contenidos, siguiendo lo
dispuesto por las reglas de la sana crítica, en orden a adoptar la decisión que en justicia
corresponda, pues no puede olvidarse que en nuestro sistema no existe tarifa
legal y que “los elementos constitutivos de la conducta punible, la
responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación
punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los
perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la
ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”,
según previsión al efecto contenida en el artículo 238 del Código de
Procedimiento Penal.
“Y, más
recientemente, en la sentencia de casación CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 37394:
“Para
identificar a las personas que intervienen en una comunicación telefónica, la
ley no exige una prueba en particular sino que impone la obligación al
funcionario de disponer la práctica de las necesarias a ese fin, de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 301 de la Ley 600 de 2000.
“De
otro lado, la Sala ha dicho que para la valoración de las grabaciones
magnetofónicas es necesaria la demostración de su autenticidad, porque se
realizan sin el consentimiento ni el conocimiento de las personas, a menos que
contra quien se opongan manifieste su conformidad con los hechos o las cosas
que se expresan en ellas.
“Ahora
bien, el cotejo de voces es un medio idóneo pero no el único para identificar a
los partícipes en una comunicación telefónica, de manera que cuando las
circunstancias del proceso impiden llevarlo a cabo, habrá de acudirse a otros
medios probatorios que hagan posible establecer quién es el que interviene en
ella.
“Por
otra parte, en fallos como el CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 19008, la Sala ha
indicado que cuando el contenido de las interceptaciones telefónicas ha sido
transcrito por un funcionario y no obran las grabaciones en el expediente, no
es posible debatir la autenticidad ni por contera la legalidad de tal documento,
dada la calidad pública del mismo:
“Así
las cosas, si el documento contentivo de las transcripciones de las
conversaciones telefónicas que suscitó la intervención del Estado a través de
la investigación adelantada por funcionarios competentes para el
esclarecimiento de los hechos de que daban cuenta las mismas fue medio de
prueba aducido legalmente al expediente, permitiendo con amplitud el ejercicio
del derecho de contradicción como ha quedado visto, esta garantía no se menoscabó
por el hecho de no agregarse el medio mecánico a través del cual se
interceptaron las conversaciones, habida cuenta que la autenticidad de la
prueba documental analizada no ofrece reparo alguno para la Corte”.
Alma y síntesis del precedente:
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, se afirma que el cotejo de voces es un medio idóneo pero no el único para identificar a los partícipes en una comunicación telefónica, y que cuando las circunstancias del proceso impiden llevarlo a cabo, conforme al principio de libertad probatoria habrá de acudirse a otros medios probatorios que hagan posible establecer quién es el que interviene en ella.
Consideraciones.-
Con respecto a lo anterior, y de cara a la libertad probatoria en la dirección de identificar a las personas que intervienen en una comunicación telefónica, la pregunta elemental que surge es:
¿Con cuáles otros medios de prueba, diferentes al cotejo de voces, podría efectuarse la identificación de las personas que dialogan por teléfono?
En efecto, de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 el cual desarrolla el Principio de Libertad Probatoria, es claro que las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán identificar por cualquiera de los medios establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos.
Aceptado el Principio de Libertad Probatoria y excluida la tarifa legal sin discusión alguna:
La pregunta puntual que merece respuesta puntual es la siguiente:
¿Con cuales otros medios probatorios útiles y conducentes de los que que se hallan establecidos en la Ley 906 de 2004 se podría identificar (no el teléfono) sino las voces de quienes hablan por teléfono?
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