Falsedad Ideológica en documentos público.- Aspectos Relevantes.
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal en sentencia
del 27 de febrero de 2019, radicado 49144, se ocupó de precisar los aspectos
esenciales de la falsedad ideológica en documento público. Al respecto, dijo:
“Un documento es ideológicamente falso
cuando quien lo suscribe o extiende consigna en su texto declaraciones que no
corresponden a la verdad. El documento, ha precisado la Corte, es verdadero en
su expresión material, pero mendaz en su contenido, porque afirma situaciones
que históricamente no han sucedido, o las presenta de manera distinta a como
realmente ocurrieron (CSJ SP, 20 de noviembre de 2000, casación 13231; CSJ SP,
20 de junio de 2007, casación 23595; CSJ SP3534-2918, 22 de agosto de 2018,
segunda instancia 51877, entre otras).
“Esto ha llevado a la Sala a sostener,
en forma también reiterada, que para la configuración típica de este delito es
necesario el concurso de los siguientes elementos:
(i).- un sujeto activo que tenga la
condición de servidor público,
(ii).- la expedición o extensión de un
documento donde se hacen afirmaciones mentirosas,
(iii).- que el documento sea apto para
probar un hecho jurídicamente relevante.
Marco funcional dentro del cual debe
realizarse la conducta típica.
“No siempre que un servidor público
falta a la verdad en un documento, incurre en el delito de falsedad ideológica.
“El ámbito de protección de la norma
que tipifica esta conducta solo se extiende a las actuaciones que el
funcionario realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de
la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de
protección del bien jurídico de la fe pública.
“A esta limitante ya se ha referido la Sala en otras oportunidades, al señalar que el delito solo puede ser cometido por el funcionario público que falta a la verdad en ejercicio de esta específica función, entendida por tal la que le impone dar fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar. Veamos algunas de estas decisiones:
“Sentencia de 19 de mayo de 1999,
dictada dentro de la casación 11280,
“Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico.
"En virtud de ello, el
servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no solo
tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia
histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que
expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya
tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto
de las relaciones jurídica y sociales».
Sentencia de 17 de octubre de 2012,
dictada dentro de la casación 34466,
“La falsedad ideológica en documentos
es por definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando
el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad
certificadora de la verdad, hacen afirmaciones contrarias a ella, o la
callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba.
“Algunas de sus principales
características son, por tanto, que es un atentado al deber de decir la verdad,
y que las afirmaciones mentirosas deber ser directamente realizadas por el
servidor público, o por el particular que extiende o suscribe el documento. En
eso consiste la falsedad».
Sentencia CSJ SP163-2017 de 18 de enero
de 2017, dictada dentro del proceso de segunda instancia 48079,
“Así, entonces, la fe pública se
protege, desde el derecho punitivo, mediante la tipificación de varias
conductas que la menoscaban o amenazan, entre ellas la prevista en el artículo
286 de la Ley 599 de 2000, previamente transcrito, en razón a que los servidores
públicos tienen la función de certificación respecto de los documentos que
suscriben en ejercicio de sus funciones, en los cuales deben consignar la
verdad, no parcialmente o de modo amañado, sino de manera íntegra y completa.
“Desde antaño la Corte de manera
pacífica ha considerado que esa «función» o «tarea» se sustenta en la
obligación de «ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica
de un fenómeno o suceso», así como de «incluir las especiales modalidades o
circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos
relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales»[1].
“Sentencia SP3145-2018 de 27 de julio
de 2018, dictada dentro del proceso de Segunda Instancia 50005,
“[…] la falsedad ideológica en
documento público presupone la existencia de un sujeto activo calificado: un
servidor público que, en virtud de tal condición, extiende un documento con
aptitud probatoria que contiene afirmaciones mendaces.
“Se requiere, en consecuencia, que
el agente actúe en ejercicio de la función documentadora que le es propia a los
servidores públicos, pues solo bajo dicho supuesto es posible predicar del
instrumento su naturaleza pública».
“Esta precisión es importante porque
existen servidores públicos que cumplen funciones distintas de la simplemente
certificadora de la verdad, y porque cuando se está frente a esta clase de
funcionarios, la actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica
no solo dependerá de que falten a la verdad en un documento público, sino que
lo hagan en el marco del deber de certificación o documentación de la verdad
que el Estado les ha delegado.
“Es lo que ocurre con los jueces de la
república, quienes además de la función certificadora propiamente dicha, cumplen
otras funciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de
índole fáctico, probatorio y jurídico, que nada tienen que ver con la función
documentadora, en cuanto no se orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar
un estado de cosas y aplicar una consecuencia jurídica, en ejercicio de la
actividad jurisdiccional de impartición del derecho.
“Cuando el juez, en cumplimiento del
deber de resolver casos y aplicar el derecho, o de pronunciarse
sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico que lo inhabilita para
conocer del asunto, hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad ideológica
en documento público, porque para la realización de esta conducta se requiere,
como viene de ser visto, que la afirmación mendaz se haga en ejercicio
específico de la función certificadora de la verdad, y en los supuestos que se
enuncian no se estaría dentro de este marco funcional.
“Podría dar lugar a la comisión de otro
delito, por ejemplo, prevaricato por acción, si la fundamentación mendaz del
servidor público se orienta a dar apariencia de legalidad a una decisión
contraria a la ley, tesis que la Sala ya ha acogido en casos similares, no
a partir desde luego del criterio de atipicidad objetiva de la falsedad
ideológica que hoy la Sala privilegia, sino desde la perspectiva de aplicación
del principio de consunción (CSJ SP11015-2016, 10 de agosto de 2016, segunda
instancia 47660).
“En síntesis, para que se estructure el
delito de falsedad ideológica en documento público, no basta que el documento
contenga afirmaciones mentirosas, sino que es necesario, además, que el
servidor público las realice en el marco de las actividades a que se contrae la
función certificadora o documentadora de la verdad que el Estado le ha delegado,
entendida por tal la que le impone dar fe de los actos o actuaciones en los que
ha intervenido, o de las circunstancias en que los ha otorgado, o de sucesos
históricos.
Capacidad probatoria intrínseca del
documento.
“La Sala, al definir el sentido y
alcance de este elemento estructural del tipo penal, ha insistido en hacer dos
precisiones:
(i).- que el documento debe tener
aptitud de probar por sí mismo la declaración mentirosa que contiene, y
(ii) que debe acreditar un hecho social
y jurídicamente relevante.
“Esto significa que el documento debe
contar con capacidad probatoria intrínseca, o aptitud de demostrar
jurídicamente su propio contenido, trátese de documento público o privado, y
que el hecho que prueba tenga la virtualidad de modificar en forma sustancial
el estado de cosas existente, con afectación del bien jurídico de la fe pública.
“A la primera exigencia, que es la que
interesa destacar en esta oportunidad para la solución del caso sometido a
estudio, la Sala se ha referido de tiempo atrás, para insistir no solo en la
vocación probatoria del documento, sino en la necesidad de que tenga la
capacidad de probar de suyo los hechos falsos de los cuales informa.
“En decisión de 23 de abril de 1985, al
estudiar el sentido y alcance del tipo penal que definía el delito de falsedad
en documento privado, la Sala precisó:
“El artículo 221 del Código Penal
sanciona a la persona que falsifica documento privado que puede servir de
prueba y lo usa; es este un tipo penal compuesto de dos actos positivos o de
acción, el primero de los cuales consiste en la alteración material o ideológica
de un documento privado apto para demostrar jurídicamente su propio
contenido (alteración objetiva del texto original y auténtico o confección
de uno que no corresponde a lo acordado por las partes), y el segundo que
apunta a su utilización es decir, a su penetración en el tráfico jurídico de
acuerdo a su naturaleza y destino».
“Similar precisión se hizo en la
decisión de 29 de noviembre de 2000, dentro de la casación 13231, al estudiar
el delito de falsedad ideológica en documento privado,
“La segunda exigencia para que la
falsedad ideológica de particular en documento privado pueda tener realización
típica, es que el documento tenga capacidad probatoria, condición que se
cumple cuando es jurídicamente idóneo para establecer una relación de derecho, o
para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se
declaran.
“Esto excluye como objeto posible de
falsedad ideológica en documento privado con implicaciones penales, las
afirmaciones mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que
carecen de aptitud para probar por sí mismos lo que en ellos se afirma, y
por ende para afectar el tráfico jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las
declaraciones de renta, o las declaraciones de bienes -aspecto que en las
discusiones de Sala tanto preocupó a los Magistrados que se apartan de esta
decisión-.
"Sus implicaciones serán fiscales,
o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales, salvo, claro
está, que se acompañen de documentos que puedan tener una tal connotación jurídica».
“Esta exigencia se torna mucho más
evidente frente al delito de falsedad ideológica en documento público, por el
origen del documento y el marco funcional en que se emite, porque es de la
esencia de los documentos expedidos por el servidor público en ejercicio de la
función certificadora, que tengan capacidad probatoria intrínseca, o vocación
de probar por sí mismos las afirmaciones o declaraciones que contiene”.
Comentario.-
Que el documento "pueda servir de prueba" significa que además proyectarse con aptitud para demostrar su contenido, sea potencialmente apto para para fundar o modificar una relación sustancial objeto de controversia al interior de un proceso civil, laboral, penal, administrativo, etc.
En sentido contrario, no obstante el contenido contrario a la verdad, si el documento se proyecta inane, esto es sin potencialidad de establecer o modificar ninguna relación jurídica sustancial, es claro que la conducta se consolida atípica.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
marzo de 2020
[1] CSJ SP, 19 may. 1999. Citada en CSJ SP, 13 feb. 2013,
rad. 40.254.
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