Falsedad Ideológica en documentos público.- Aspectos Relevantes.


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de febrero de 2019, radicado 49144, se ocupó de precisar los aspectos esenciales de la falsedad ideológica en documento público. Al respecto, dijo:

“Un documento es ideológicamente falso cuando quien lo suscribe o extiende consigna en su texto declaraciones que no corresponden a la verdad. El documento, ha precisado la Corte, es verdadero en su expresión material, pero mendaz en su contenido, porque afirma situaciones que históricamente no han sucedido, o las presenta de manera distinta a como realmente ocurrieron (CSJ SP, 20 de noviembre de 2000, casación 13231; CSJ SP, 20 de junio de 2007, casación 23595; CSJ SP3534-2918, 22 de agosto de 2018, segunda instancia 51877, entre otras).

“Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma también reiterada, que para la configuración típica de este delito es necesario el concurso de los siguientes elementos:

(i).- un sujeto activo que tenga la condición de servidor público,

(ii).- la expedición o extensión de un documento donde se hacen afirmaciones mentirosas,

(iii).- que el documento sea apto para probar un hecho jurídicamente relevante.


Marco funcional dentro del cual debe realizarse la conducta típica.

No siempre que un servidor público falta a la verdad en un documento, incurre en el delito de falsedad ideológica.

“El ámbito de protección de la norma que tipifica esta conducta solo se extiende a las actuaciones que el funcionario realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública.

“A esta limitante ya se ha referido la Sala en otras oportunidades, al señalar que el delito solo puede ser cometido por el funcionario público que falta a la verdad en ejercicio de esta específica función, entendida por tal la que le impone dar fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar. Veamos algunas de estas decisiones:

“Sentencia de 19 de mayo de 1999, dictada dentro de la casación 11280,

Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. 

"En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no solo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídica y sociales».

Sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada dentro de la casación 34466,

“La falsedad ideológica en documentos es por definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hacen afirmaciones contrarias a ella, o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba.

“Algunas de sus principales características son, por tanto, que es un atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones mentirosas deber ser directamente realizadas por el servidor público, o por el particular que extiende o suscribe el documento. En eso consiste la falsedad».

Sentencia CSJ SP163-2017 de 18 de enero de 2017, dictada dentro del proceso de segunda instancia 48079,

“Así, entonces, la fe pública se protege, desde el derecho punitivo, mediante la tipificación de varias conductas que la menoscaban o amenazan, entre ellas la prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, previamente transcrito, en razón a que los servidores públicos tienen la función de certificación respecto de los documentos que suscriben en ejercicio de sus funciones, en los cuales deben consignar la verdad, no parcialmente o de modo amañado, sino de manera íntegra y completa.

“Desde antaño la Corte de manera pacífica ha considerado que esa «función» o «tarea» se sustenta en la obligación de «ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso», así como de «incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales»[1].

“Sentencia SP3145-2018 de 27 de julio de 2018, dictada dentro del proceso de Segunda Instancia 50005,

“[…] la falsedad ideológica en documento público presupone la existencia de un sujeto activo calificado: un servidor público que, en virtud de tal condición, extiende un documento con aptitud probatoria que contiene afirmaciones mendaces.

Se requiere, en consecuencia, que el agente actúe en ejercicio de la función documentadora que le es propia a los servidores públicos, pues solo bajo dicho supuesto es posible predicar del instrumento su naturaleza pública».

Esta precisión es importante porque existen servidores públicos que cumplen funciones distintas de la simplemente certificadora de la verdad, y porque cuando se está frente a esta clase de funcionarios, la actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica no solo dependerá de que falten a la verdad en un documento público, sino que lo hagan en el marco del deber de certificación o documentación de la verdad que el Estado les ha delegado.  

Es lo que ocurre con los jueces de la república, quienes además de la función certificadora propiamente dicha, cumplen otras funciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de índole fáctico, probatorio y jurídico, que nada tienen que ver con la función documentadora, en cuanto no se orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar un estado de cosas y aplicar una consecuencia jurídica, en ejercicio de la actividad jurisdiccional de impartición del derecho.

Cuando el juez, en cumplimiento del deber de  resolver casos y aplicar el derecho, o de pronunciarse sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico que lo inhabilita para conocer del asunto, hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad ideológica en documento público, porque para la realización de esta conducta se requiere, como viene de ser visto, que la afirmación mendaz se haga en ejercicio específico de la función certificadora de la verdad, y en los supuestos que se enuncian no se estaría dentro de este marco funcional.    

“Podría dar lugar a la comisión de otro delito, por ejemplo, prevaricato por acción, si la fundamentación mendaz del servidor público se orienta a dar apariencia de legalidad a una decisión contraria a la ley, tesis que la Sala ya ha acogido en casos similares, no a partir desde luego del criterio de atipicidad objetiva de la falsedad ideológica que hoy la Sala privilegia, sino desde la perspectiva de aplicación del principio de consunción (CSJ SP11015-2016, 10 de agosto de 2016, segunda instancia 47660).

En síntesis, para que se estructure el delito de falsedad ideológica en documento público, no basta que el documento contenga afirmaciones mentirosas, sino que es necesario, además, que el servidor público las realice en el marco de las actividades a que se contrae la función certificadora o documentadora de la verdad que el Estado le ha delegado, entendida por tal la que le impone dar fe de los actos o actuaciones en los que ha intervenido, o de las circunstancias en que los ha otorgado, o de sucesos históricos.

Capacidad probatoria intrínseca del documento.

“La Sala, al definir el sentido y alcance de este elemento estructural del tipo penal, ha insistido en hacer dos precisiones:

(i).- que el documento debe tener aptitud de probar por sí mismo la declaración mentirosa que contiene, y

(ii) que debe acreditar un hecho social y jurídicamente relevante.

Esto significa que el documento debe contar con capacidad probatoria intrínseca, o aptitud de demostrar jurídicamente su propio contenido, trátese de documento público o privado, y que el hecho que prueba tenga la virtualidad de modificar en forma sustancial el estado de cosas existente, con afectación del bien jurídico de la fe pública.

“A la primera exigencia, que es la que interesa destacar en esta oportunidad para la solución del caso sometido a estudio, la Sala se ha referido de tiempo atrás, para insistir no solo en la vocación probatoria del documento, sino en la necesidad de que tenga la capacidad de probar de suyo los hechos falsos de los cuales informa.   

“En decisión de 23 de abril de 1985, al estudiar el sentido y alcance del tipo penal que definía el delito de falsedad en documento privado, la Sala precisó:

“El artículo 221 del Código Penal sanciona a la persona que falsifica documento privado que puede servir de prueba y lo usa; es este un tipo penal compuesto de dos actos positivos o de acción, el primero de los cuales consiste en la alteración material o ideológica de un documento privado apto para demostrar jurídicamente su propio contenido (alteración objetiva del texto original y auténtico o confección de uno que no corresponde a lo acordado por las partes), y el segundo que apunta a su utilización es decir, a su penetración en el tráfico jurídico de acuerdo a su naturaleza y destino».

“Similar precisión se hizo en la decisión de 29 de noviembre de 2000, dentro de la casación 13231, al estudiar el delito de falsedad ideológica en documento privado,

La segunda exigencia para que la falsedad ideológica de particular en documento privado pueda tener realización típica, es que el documento tenga capacidad probatoria, condición que se cumple cuando es jurídicamente idóneo para establecer una relación de derecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se declaran.

Esto excluye como objeto posible de falsedad ideológica en documento privado con implicaciones penales, las afirmaciones mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que carecen de aptitud para probar por sí mismos lo que en ellos se afirmay por ende para afectar el tráfico jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o las declaraciones de bienes -aspecto que en las discusiones de Sala tanto preocupó a los Magistrados que se apartan de esta decisión-. 

"Sus implicaciones serán fiscales, o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales, salvo, claro está, que se acompañen de documentos que puedan tener una tal connotación jurídica».      

“Esta exigencia se torna mucho más evidente frente al delito de falsedad ideológica en documento público, por el origen del documento y el marco funcional en que se emite, porque es de la esencia de los documentos expedidos por el servidor público en ejercicio de la función certificadora, que tengan capacidad probatoria intrínseca, o vocación de probar por sí mismos las afirmaciones o declaraciones que contiene”.

Comentario.-

Que el documento "pueda servir de prueba" significa que además proyectarse con aptitud para demostrar su contenido, sea potencialmente apto para para fundar o modificar una relación sustancial objeto de controversia al interior de un proceso civil, laboral, penal, administrativo, etc.

En sentido contrario, no obstante el contenido contrario a la verdad, si el documento se proyecta inane, esto es sin potencialidad de establecer o modificar ninguna relación jurídica sustancial, es claro que la conducta se consolida atípica

germanpabongomez
El Portal de Shambhala
marzo de 2020 




[1] CSJ SP, 19 may. 1999. Citada en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40.254.


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