Exclusiones, Inadmisiones y Rechazos Probatorios.- En Audiencia Preparatoria
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Auto del 17 de julio de 2019, Rad. 55136, refirió que las controversias sobre inadmisión, rechazo o exclusión de medios de prueba deben darse en la audiencia de preparación del juicio oral.
Antes de transcribir el texto de la jurisprudencia en cita, tan solo formulamos 4 preguntas:
Señores Magistrados
1.- ¿Acaso es constitucionalmente posible formular imputación con elementos materiales probatorios obtenidos de manera ilegal o ilícita, evidencias físicas obtenidas de forma ilegal o ilícita o informaciones obtenidas de manera ilegal o ilícita?
2.-¿Acaso es constitucionalmente posible que con fundamento en elementos materiales probatorios viciados de ilegalidad o ilícitud, evidencias físicas viciadas de ilegalidad o ilícitud o informaciones obtenidas de manera ilegal o ilícita, se puede soportar una medida de aseguramiento?
3.- En dónde queda, o que hacemos con el Principio de Legalidad que abarca a los elementos materiales probatorios y que se halla enmarcado en el artículo 287 cuando establece que: el fiscal hará la imputación cuando de elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir... ¿Que se hace con este Principio de Legalidad inscrito en esa norma?
4.- ¿Será que tan sólo es letra muerta? ¿que toca pasar de agache? y que ¿con elementos materiales probatorios obtenidos de manera ilícita e ilegal se puede formular imputación y fundamentar una medida de aseguramiento?
La Corte, al respecto, dijo:
“Dentro de la sistemática penal acusatoria se ha establecido que la audiencia
preparatoria es el escenario natural para las discusiones probatorias. Es en
este segmento procesal donde deben debatirse todos los asuntos referentes a los
medios de convicción que habrán de practicarse en el juicio oral, incluidos,
aquellos relacionados con su inadmisión, rechazo o exclusión.
“En efecto, al analizar el contenido y alcance de la audiencia
preparatoria, la Sala precisó:
“(…) corresponde al juez en la audiencia preparatoria ocuparse de todos
estos aspectos relacionados con la inclusión de la prueba en el juicio, no
pudiendo evadir, ni renunciar, ni evitar las discusiones en torno de su
inadmisión, rechazo o exclusión so pretexto de mantener incólume su
imparcialidad, toda vez que es aquella el escenario natural de tales
discusiones y no otro[1].
.
“Así mismo, en reciente auto indicó: “En lo concerniente a las solicitudes de exclusión de evidencia durante
la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas deben resolverse
en la audiencia preparatoria, lo que está claramente orientado a que el juicio
se reduzca a los debates atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de
que en este escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese aspecto en
particular, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de derechos
fundamentales, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia
C-591 de 2005.
“En efecto, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte del
acápite destinado a la audiencia preparatoria, establece que “las partes y el
Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad
de los medios de prueba (…)”; y el artículo 360 ídem dispone que “el juez
excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los
que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos
formales previstos en este código”.
“Estas normas deben articularse con el artículo 23 de la misma
codificación, que dispone: Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con
violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que
deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las
pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan
explicarse en razón de su existencia[2].
“Esta norma rectora, a su vez, desarrolla el artículo 29 de la
Constitución Política, que en su parte final dispone: “es nula, de pleno
derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Negrilla
ajena al texto original).
“Suficiente resulta lo expuesto para comprender que
las controversias sobre inadmisión, rechazo o exclusión de medios de prueba
deben darse, precisamente, en la audiencia de preparación del juicio oral –salvo
casos excepcionales relacionados con la aplicación del inciso final del artículo
344 de la Ley 906 de 2004 o las vicisitudes de la prueba de refutación-, de
suerte que al
inicio del debate probatorio en la
audiencia de juzgamiento, ya esté superada cualquier discusión en torno de su
práctica.
“Ahora bien, contrario al entendimiento del
fiscal recurrente, la discusión relativa a la exclusión de una prueba por
considerarla ilegal no queda zanjada en las audiencias preliminares de control
de legalidad, sino en la preparatoria, como acaba de referirse.
“Por la importancia de los derechos fundamentales que probablemente
resultan afectados con ocasión de las labores de indagación o del programa
metodológico dispuesto para la investigación, se explica que nuestro
ordenamiento procesal penal disponga varios tipos de controles a esos actos
investigativos. De un lado, el control de legalidad posterior ante el juez de
garantías, y de otro, aquel que se realiza durante la audiencia preparatoria
ante el juez de conocimiento[3].
“Respecto del primer control, la Corte ha explicado que:
“En las audiencias preliminares el punto de gravedad gira en torno de la
erradicación de la arbitrariedad con las que el fiscal pudiera realizar las
intervenciones o limitaciones a los derechos fundamentales del indiciado o
imputado, básicamente a la libertad y a la intimidad.
“La pregunta que debe hacerse dicho funcionario en cada audiencia de
control de legalidad de actividades investigativas de la fiscalía debe ser si
existieron, o existen – según se trate de control previo o posterior – motivos
fundados para tal proceder, o si por el contrario, tal actividad responde al
mero capricho de quien ostenta el máximo poder de represión como es el
ejercicio de la acción penal, cuyo uso debe ser severamente controlado en
vigencia del Estado de derecho.
“Así, el test que realiza el juez de control de garantías en relación con
actos de investigación adelantados por la Fiscalía, determina si las medidas de
intervención de los derechos fundamentales se llevaron de acuerdo con la Carta
y con la ley: si están llamadas a cumplir un fin constitucional claro, si eran
adecuadas y necesarias para producirlo y si el sacrificio compensa los
sacrificios de tales derechos para sus titulares y la sociedad; es decir, si
fueron proporcionales; eventos en los cuales habría de declararse legal dicho
procedimiento.” (CSJ. AP. Rad. 36.562 del 13 de junio de 2012).
“Ese examen
de constitucionalidad puede conducir, desde luego, a que el juez de control de
garantías aplique la regla de exclusión probatoria si advierte que el acto de
investigación a través del cual se recopilaron determinados elementos
materiales probatorios y evidencias físicas se realizó de manera ilícita o ilegal.
"Empero, si ello no ocurre y se decreta la legalidad
del procedimiento –tal y como como sucedió en el presente asunto respecto de
las labores de interceptación de comunicaciones-, el debate mantiene vigencia y
resulta válida su proposición en sede de audiencia preparatoria.
“Lo anterior, porque como garante de las condiciones básicas de legalidad
del juicio, le corresponde al juez de conocimiento determinar si los elementos
de prueba recaudados por la vista fiscal pueden ser llevados al juicio oral y ser
confrontados en ese escenario, luego de verificar su legalidad formal y
material.
“Bajo tales
consideraciones, resultó acertado que en sede de audiencia preparatoria el
Tribunal se ocupara del debate vinculado a la exclusión de varias pruebas
documentales y testimoniales solicitadas por la fiscalía.
“Ahora bien, el inciso
final del artículo 29 de la Constitución establece que «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso». Por su parte, el artículo 23
de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que «toda
prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual
tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas
excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia».
“Para
determinar si una evidencia es ilícita o ilegal, y por consiguiente, si es
merecedora de la máxima sanción invalidante, esto es, la exclusión del acervo
probatorio, la Corte ha establecido la necesidad de que el juez propicie un «escenario
dialéctico» garante del debido proceso, célere y sustancial, que le permita
contar con la información suficiente para tomar la decisión que en derecho
corresponda.
“No
puede el juez resolver una petición de exclusión, sin habilitar un espacio para
suscitar la correspondiente controversia, y garantizar, sobre todo, que aquella
parte que pretende aducir la prueba cuente con la oportunidad, si es del caso, de
refutar o desvirtuar a través de los medios de convicción que estime
necesarios, la alegación de su contraparte.
En efecto, la jurisprudencia señala:
“(…) para resolver sobre la
exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad
sobre lo siguiente:
(i).- las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen
relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las
derivadas de las mismas;
(ii).- cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada;
(iii).- cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe
especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por
ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la
personal, frente a las comunicaciones, etcétera;
(iv).- en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la
reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;
(v).- debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del
derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo
dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906
de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con
violación de las garantías fundamentales.
“Tal y como sucede con la
solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral
anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas
atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es
sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo
que atañe a la responsabilidad penal.
"En esencia, en los casos de exclusión se
trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se
destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre
esta y las evidencias cuya exclusión se pretende.
“Así, por ejemplo, si se
solicita la exclusión de una evidencia porque durante el procedimiento que dio
lugar a su obtención el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos,
tendrá que demostrarse la existencia de los mismos y, además, el nexo causal
entre la violación de los derechos y la prueba.
"De igual forma, si se alega que
se realizó un acto de investigación sin que mediara la respectiva orden
judicial, tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se
emitió, y que la evidencia es producto de esa violación de los derechos.
“Para establecer si se
requería orden judicial o si el acto de investigación estaba sometido a
determinados requisitos legales, necesariamente debe precisarse el contenido de
la evidencia, pues, a manera de ejemplo, de ello depende el análisis de si una
determinada persona tenía expectativa razonable de intimidad frente a la
información obtenida, de lo que depende la activación de las salvaguardas
constitucionales para la protección del derecho previsto en el artículo 15 de
la Constitución Política.
“De lo anterior se desprende
que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el
escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede
afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de
la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos
fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites
interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de
justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y
atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico
garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el
ordenamiento jurídico le asigna.
“En el anterior contexto,
debe aclararse que la defensa tiene la posibilidad de solicitar el
descubrimiento de una determinada orden impartida a la policía judicial, cuando
ello resulte relevante para analizar la legalidad de los procedimientos y la
consecuente posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos.
"Aunque esas órdenes no constituyen evidencia del tema de prueba del juicio oral
(la responsabilidad penal del procesado), pueden ser trascendentes para
discutir la procedencia de la figura prevista en el artículo 29 de la
Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la defensa
tendrá la carga de explicar por qué es importante ese “descubrimiento”, pues no
se puede permitir que la actuación se dilate ante solicitudes carentes de
fundamento[4].
(Negrilla ajena al texto original)”.
[1] CSJ AP, 13 jul. 2012,
rad. 36562
[2] CSJ AP, 7 mar. 2018,
Rad. 51882
[3] CSJ
AP, 18 jun. 2014. Rad. 43.572.
[4] CSJ AP, 7 Mar. 2018,
Rad. 51882. Reiterada en providencia CSJ AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320.
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