Nulidad derivada de Motivación Incompleta o Deficiente


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 48264, se refirió a la nulidad derivada de la motivación deficiente o incompleta de la sentencia. Al respecto, dijo:


“Ante esta realidad procesal, es claro que la sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad ya que el Ad quem en la sentencia no se pronunció sobre temas trascendentales planteados en los recursos de apelación interpuestos por los defensores de (…) como tampoco realizó motivación completa o adecuada alguna respecto de los aspectos material y subjetivo del hecho punible, vulnerando con ello garantías fundamentales como son los derechos de contradicción y de defensa que estructuran el debido proceso.


“Como lo ha sostenido la Sala desde hace varios años, el proceso penal es en esencia un escenario de controversia en el que el Estado ejercita su función de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas en el estatuto punitivo, que está regido por normas o reglas, cuyo fin es garantizar entre otros los principios de legalidad y debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa.

“Por esta razón, la actividad del Fiscal, el Juez y de los sujetos procesales debe ceñirse a dichas pautas que establecen, por ejemplo, frente al derecho de contradicción que el apelante no sólo interponga oportunamente el recurso, sino que fundamentalmente exponga sus inconformidades sustentándolas en la realidad procesal, con claros argumentos de hecho y de derecho, so pena de que se declare desierto.

“Similar obligación se le impone al fallador, quien además de estar limitado en su decisión al objeto del recurso de alzada, debe atender de manera argumentada y con fundamento en el análisis probatorio, a la luz de la sana crítica, los cuestionamientos realizados por los impugnantes, pues de no hacerlo, genera una irregularidad insubsanable.[1].

“De otra parte, de manera reiterada, la Sala ha venido sosteniendo que la motivación adecuada de las sentencias es una garantía del debido proceso, ya que sólo a través de la misma es posible conocer las razones que tuvo juez para decidir, el valor otorgado a los medios probatorios y el análisis de las pruebas, las inferencias y juicios lógicos que sustentan su determinación, como también permite que los sujetos procesales puedan ejercer sus derechos, entre estos los se destacan los de defensa y contradicción.[2]

Por consiguiente, constituye una obligación para los jueces, tanto en la sentencia como en los demás actos procesales que resuelven aspectos sustanciales, “referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento”[3].

De esta manera lo ha sintetizado la Sala:

“La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez. 

"La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. 

"De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados.”[4]

“El derecho a la argumentación o motivación, es un pilar del Estado de Derecho que se fortalece con la constitucionalización del derecho penal, es garantía de la legalidad, y determina que se exhiban las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una decisión, de manera clara, coherente y completa, a fin de permitir su refutación, su control posterior y evitar la arbitrariedad. Cuando una sentencia no cumple con estas exigencias, vulnera la tutela judicial efectiva del ciudadano quebrantando el debido proceso.

“Cuando este tipo de reproches se predican de una sentencia en desarrollo del recurso de casación, se hace necesario establecer si:

(i).- se presenta una ausencia absoluta de motivación, evento en el que el fallador no consigna los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión, o

(ii).- la motivación es incompleta o deficiente, que se configura cuando el juez colegiado omitió pronunciarse sobre alguno de tales aspectos o pretermitió el examen de los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte de la sentencia, o

(iii).- la motivación es ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones o involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa o, finalmente,

(iv).- cuando la motivación es sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.

El establecer lo ocurrido respecto de la motivación, se requiere con el fin de identificar el tipo de error y sus consecuencias, pues únicamente los tres primeros eventos enunciados son enjuiciables mediante la causal tercera de casación y se trata de errores in procedendo, cuya prosperidad o decreto conducen a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción, mientras que el cuarto evento, la motivación sofística, aparente o falsa, al tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal primera, cuerpo segundo y, en el evento de prosperidad, conlleva a emitir una determinación sustitutiva.[5]

“Como se pudo observar en la reseña sobre la sentencia atacada, el Ad quem realizó una motivación incompleta o deficiente pues al omitir dar respuesta a las inconformidades fundamentales de los apelantes, declaró que no había controversia sobre la materialidad de la conducta limitándose a enunciar algunas pruebas y, en el aspecto subjetivo, erróneamente consideró la posición de garante como una forma de participación que había sido abordada por “el aquo tímidamente tratándose de un aspecto medular del juicio de responsabilidad atribuible a los encausados”[6], cuando esta es una condición exigida por la ley para imputar conductas a título de omisión impropia o de comisión por omisión, imputación que en ningún momento fue realizada a los acusados”.



[1] CSJ, sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 22329.
[2] CSJ. Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 24143.
[3] CSJ. AP, del 30 de mayo de 2007, radicado 24108.
[4] CSJ. Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11279.
[5] CSJ. Sentencia del 4 de marzo de 2009, radicado 27910; SP9396 del 16 de julio de 2014, radicado 41567, entre otras.
[6] Cuaderno original del Tribunal, folio 30.


Comentarios

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