Nulidad derivada de Motivación Incompleta o Deficiente
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 48264, se refirió a la nulidad derivada de la motivación deficiente o incompleta de la sentencia. Al respecto, dijo:
“Ante esta realidad procesal, es claro que la
sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad ya que el Ad quem en la
sentencia no se pronunció sobre temas trascendentales planteados en los recursos
de apelación interpuestos por los defensores de (…) como tampoco realizó
motivación completa o adecuada alguna respecto de los aspectos material y subjetivo
del hecho punible, vulnerando con ello garantías fundamentales como son los
derechos de contradicción y de defensa que estructuran el debido proceso.
“Como lo ha sostenido la Sala desde hace varios años,
el proceso penal es en esencia un escenario de controversia en el que el Estado
ejercita su función de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas en
el estatuto punitivo, que está regido por normas o reglas, cuyo fin es garantizar
entre otros los principios de legalidad y debido proceso y los derechos de
contradicción y de defensa.
“Por esta razón, la actividad del Fiscal, el Juez y de
los sujetos procesales debe ceñirse a dichas pautas que establecen, por
ejemplo, frente al derecho de contradicción que el apelante no sólo interponga
oportunamente el recurso, sino que fundamentalmente exponga sus inconformidades
sustentándolas en la realidad procesal, con claros argumentos de hecho y de
derecho, so pena de que se declare desierto.
“Similar obligación se le impone al fallador, quien
además de estar limitado en su decisión al objeto del recurso de alzada, debe
atender de manera argumentada y con fundamento en el análisis probatorio, a la
luz de la sana crítica, los cuestionamientos realizados por los impugnantes,
pues de no hacerlo, genera una irregularidad insubsanable.[1].
“De otra parte, de manera reiterada, la Sala ha venido
sosteniendo que la motivación adecuada de las sentencias es una garantía del
debido proceso, ya que sólo a través de la misma es posible conocer las razones que tuvo juez para decidir, el valor otorgado a los medios
probatorios y el análisis de las pruebas, las inferencias y juicios lógicos que
sustentan su determinación, como también permite que los sujetos procesales
puedan ejercer sus derechos, entre estos los se destacan los de defensa y
contradicción.[2]
“Por consiguiente,
constituye una obligación para los jueces, tanto en la sentencia como en los
demás actos procesales que resuelven aspectos sustanciales, “referirse a todos
los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley
270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones
fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento”[3].
De esta manera lo
ha sintetizado la Sala:
“La sentencia implica un juicio sobre los
hechos y sobre el derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea que
está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a
ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de
hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de
experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado
valor) o juicios de legalidad o validez.
"La fundamentación apunta precisamente
a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la
sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita
posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice.
"De ahí que cuando la
sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o
contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con
referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se
constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de
subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio
en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría
trastocando la estructura del proceso por instancias o grados.”[4]
“El derecho a la argumentación o motivación, es un pilar del Estado de Derecho
que se fortalece con la constitucionalización del derecho penal, es garantía de
la legalidad, y determina que se exhiban las razones de orden fáctico y
jurídico que conducen a adoptar una decisión, de manera clara, coherente y
completa, a fin de permitir su refutación, su control posterior y evitar la
arbitrariedad. Cuando una sentencia no cumple con estas exigencias, vulnera la
tutela judicial efectiva del ciudadano quebrantando el debido proceso.
“Cuando este tipo de reproches se predican de una sentencia en
desarrollo del recurso de casación, se hace necesario establecer si:
(i).- se presenta
una ausencia absoluta de motivación, evento en el que el fallador no consigna los
fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión, o
(ii).- la motivación es incompleta o
deficiente, que se configura cuando el juez colegiado omitió pronunciarse sobre
alguno de tales aspectos o pretermitió el
examen de los alegatos de los sujetos procesales en temas
trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo
que impide saber cuál es el soporte de la sentencia, o
(iii).- la motivación es ambigua,
ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en
contradicciones o involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es
imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa o, finalmente,
(iv).- cuando la motivación es sofística,
aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no
consulta la realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo de una
apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad
diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
“El establecer lo
ocurrido respecto de la motivación, se requiere con el fin de identificar el
tipo de error y sus consecuencias, pues únicamente los tres primeros eventos enunciados
son enjuiciables mediante la causal tercera de casación y se trata de errores in
procedendo, cuya prosperidad o decreto conducen a declarar la nulidad de la
providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción,
mientras que el cuarto evento, la motivación sofística, aparente o falsa, al tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal
primera, cuerpo segundo y, en el evento de prosperidad, conlleva a emitir una
determinación sustitutiva.[5]
“Como se pudo observar en la reseña sobre la sentencia
atacada, el Ad quem realizó una motivación incompleta o deficiente pues al
omitir dar respuesta a las inconformidades fundamentales de los apelantes,
declaró que no había controversia sobre la materialidad de la conducta
limitándose a enunciar algunas pruebas y, en el aspecto subjetivo, erróneamente
consideró la posición de garante como una forma de participación que había sido
abordada por “el aquo tímidamente tratándose de un aspecto medular del juicio
de responsabilidad atribuible a los encausados”[6], cuando
esta es una condición exigida por la ley para imputar conductas a título de
omisión impropia o de comisión por omisión, imputación que en ningún momento
fue realizada a los acusados”.
[1] CSJ,
sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 22329.
[2] CSJ. Sentencia del 29
de julio de 2008, radicado 24143.
[3] CSJ.
AP, del 30 de mayo de 2007, radicado 24108.
[4] CSJ. Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado
11279.
[5] CSJ. Sentencia del 4
de marzo de 2009, radicado 27910; SP9396 del 16 de julio de 2014, radicado
41567, entre otras.
[6] Cuaderno
original del Tribunal, folio 30.
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