Nulidad derivada de la Ineptitud del Abogado en la Audiencia Preparatoria.
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 18 de enero de 2017, Rad. 48128, se ocupó de la nulidad por violación al derecho de defensa, derivada de la ineptitud del abogado en la audiencia preparatoria. Al respecto dijo:
1.- El derecho fundamental a la defensa técnica (asistencia letrada)
“En materia probatoria, se ha establecido que
invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante
enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado
defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la
exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de
haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado[5].
“En
jurisprudencia reciente[6], esta
Corporación advirtió que la falta de aptitud del abogado en la solicitud de
pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una
vulneración inadmisible al derecho de defensa por cuanto:
«impide] que la
verdad declarada en la sentencia [sea] el resultado de la confrontación de las
tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que,
obviamente, [es] la acusatoria.
“De esa manera,
la inefectividad de la defensa material prácticamente anula las posibilidades
de controversia y por esa vía se desvirtúa el fundamento epistemológico de un
sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano».
“En este sentido, la legitimidad del
fallo depende de la verdad procesal de sus presupuestos, los que a su vez se
derivan de la paridad de las partes en el contradictorio, es decir, de la
puesta a prueba de sus teorías del caso, a través de su efectiva exposición a
refutaciones y a contrapruebas, producidas por una defensa dotada de poderes
análogos a los de la acusación.
“La Sala, de tiempo atrás, ha dilucidado el rol del defensor en el nuevo
sistema penal acusatorio, y lo ha contrastado con el de la Ley 600 de 2000, así[7]:
«(…), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de
2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a
que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno,
capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en asumir una
actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y
matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental.
“Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el
modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía
la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial,
es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al
procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa
probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado
“…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su
responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa.
Pero, en un sistema con tendencia
acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es
monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se
garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo
sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad,
publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las
garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de
su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se
desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de
simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.». (negritas
agregadas).
“De manera, que el derecho a la asistencia letrada pretende evitar
desequilibrios entre los contradictores que puedan generar como resultado la
indefensión y, en consecuencia, desde la óptica adversarial, promueve que las
partes en contienda se opongan mutuamente a las pretensiones sustentadas del
contrario.
“Finalmente, el derecho a la asistencia letrada debe tenerse como
cercenado cuando la defensa ejercida en concreto se revela determinante de
indefensión, puesto que su estatus fundamental impide reducirlo a la simple
designación de un abogado que represente los intereses, si redunda en una
manifiesta ausencia de asistencia efectiva.
La audiencia preparatoria
“El derecho a la defensa se halla inescindiblemente vinculado con el
derecho a probar, por ello, la justeza y la legitimidad de la sentencia es
inconcebible al margen de la existencia de una posibilidad real de incidir
probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos; en este sentido, el
derecho que le asiste a la defensa a solicitar y a que le decreten las pruebas requeridas,
constituye un presupuesto inexcusable del derecho al juicio justo.
“La audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por
excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de
practicarse en el juicio oral.
“Por tal motivo, la legislación exige que el procesado deba estar
asistido durante esta diligencia por un profesional del derecho, que, como se
ha dicho en el apartado anterior, debe ser idóneo para la representación de los
intereses que se le confían, lo cual implica, entre otras cualidades, que sea
depositario de los conocimiento y las
habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un escenario
contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho
a la defensa, bien sea por medio de la práctica de la prueba postulada y
admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y contradiciendo las
arrimadas por su contraparte.
“Esta cualificación del defensor resulta relevante si se tiene en
consideración que no basta con que se mencione la prueba que se desea
practicar, sino que es necesario que se justifique su conducencia y pertinencia,
por cuanto la norma legal establece las reglas que debe observar el juez
respecto de las solicitudes probatorias que se realizan en la audiencia
preparatoria, entre las que se encuentra, que su decreto esté condicionado a que
éstas se refieran a los hechos de la acusación, y que se adecúen a las reglas
de pertinencia y admisibilidad, lo cual hace inexorable una argumentación en
tal sentido por parte del defensor (...)
“La Sala, en auto de 21 de noviembre de 2012, destacó la importancia del
descubrimiento probatorio[8]:
«[…] el descubrimiento probatorio constituye
parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro
ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben
suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales
probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones
y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en
sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte
conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el
adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas
estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus
pretensiones.». (Negritas agregadas).
“Así, el
correcto y oportuno descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía en la audiencia
de formulación de acusación, y de la defensa en la vista preparatoria,
constituye una condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba por el
juez, por cuanto el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 le impone la obligación
de rechazar todos los elementos probatorios y evidencia física que no sean
descubiertos en la oportunidad legalmente establecida; es decir, no se pueden
aducir al proceso, controvertirse o practicarse durante el juicio oral. (...)
El caso concreto
“En el presente asunto el recurrente formula como único cargo la
violación del derecho a la defensa técnica por parte de la defensora que la
asistió a PAULA ALEJANDRA AGUIRRE OCAMPO en la audiencia preparatoria de 21 de
noviembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, quien al
omitir realizar el descubrimiento probatorio, dio paso a la inadmisión de
pruebas pertinentes, conducentes y útiles tendientes a refutar la teoría
inculpatoria de la fiscalía en el juicio oral y público. Para tal efecto, indispensable
resulta presentar un recuento de lo ocurrido en dicho acto procesal,
concretamente, en las partes en que intervino la entonces apoderada.
“Pues
bien, una vez realizada la identificación de las partes, el juez le solicitó a
la defensora que manifestara las observaciones pertinentes en torno al
descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía en la vista anterior[10], a lo
que contestó que hasta el día de la audiencia que se desarrollaba -21 de noviembre-,
tuvo la oportunidad de revisar la carpeta que le fue entregada el 13 de
noviembre, así lo adujo la letrada[11]:
«[…] Su
señoría quiero manifestar que para la fecha… aproximadamente hace dos meses
deje una copia de entrega de los documentos a la fiscalía para que se me
hiciera entrega de toda la carpeta. Tal como consta el acta del jueves 13 del
presente mes se me entregó dicha carpeta y hasta ahora pues obviamente he
tenido la oportunidad hasta hoy 21 de leer y estudiar un poco más a fondo los
cuadernos que me hizo muy amablemente entrega el señor fiscal, haciendo el
descubrimiento real que se hizo del día 13 del presente mes, por ende su
señoría la observación desde el día que deje radicada, incoada la solicitud
para que la fiscalía me descubriera y me entregara dicho material.
"Por otra
parte, observa esta defensa que la fiscalía no ha entregado la cadena de
custodia de los elementos anteriormente mencionados en el escrito de acusación,
asaltando a esta defensa de cómo ha sido, de cómo fue la recolección… o más
bien, hallazgo, recolección y embalaje de los mismos elementos que más adelante
pretende esta defensa hacer valer su señoría. […] Entonces señor juez
atendiendo a esa argumentación, las dos observaciones que hace esta defensa:
uno es que el expediente se me hizo entrega de la totalidad el jueves de la
semana pasada, es decir el 13 del presente mes, y que viene incompleta la carpeta
de la cadena de custodia… o que la fiscalía manifieste en esta audiencia si
esas cadenas de custodia no existen, o si es que la carpeta que se nos entregó
como se manifestó en aquella oportunidad… que la fiscalía manifieste si hay o
no hay cadena de custodia.»
“Con el fin de tener mayor claridad sobre los
elementos materiales probatorios, el juez le pregunta a la defensora si tiene
todos los elementos que la fiscalía descubrió en la audiencia de acusación[12], a lo que responde: «No
su señoría», por lo que cuestiona nuevamente cuáles le faltaban, a lo que ella
asevera que «la práctica de pruebas de residuos de disparo en éste caso a la
señorita Paula Aguirre […]»[13], sin embargo, ante la
ausencia de claridad afirma posteriormente que lo que le falta es «el
comprobante de dotación de las armas asignadas»[14].
“Superada esa fase, el presidente de la audiencia anuncia
la continuación del procedimiento que para la audiencia preparatoria dispone el
artículo 356 de la Ley 906 de 2004, e interroga a la apoderada si hará el descubrimiento
probatorio, a lo que ésta contestó: «No Su Señoría, aún
no voy a hacer el descubrimiento»[15].
“Seguidamente, el juez dispone la enunciación, por parte de la
fiscalía y de la defensa, de la totalidad de las pruebas que harán hacer valer
en la audiencia de juicio oral, con indicación de la pertinencia, conducencia y
utilidad de las mismas[16]. En su oportunidad, la
defensa manifestó:
«Su señoría, frente al rol que usted cumple, para verificar que el
descubrimiento sea lo más completo posible como rector de este proceso, deseo
dejar constancia en audio, y por ende en el acta de esta audiencia, que dentro
de la audiencia de acusación se realizó el descubrimiento por parte de la
Fiscalía, pero en el audio en el minuto 21 […] segundo 39, uno de los
defensores manifiesta que alguna de las pruebas que se leyeron en el texto y
que son parte fundamental de la acusación no se descubrieron por parte de la
fiscalía, entre ellas por nombrar algunas: la absorción atómica tomada a los acusados,
entre ellos, la de mi prohijada, pero incluso señor juez, se me mencionan armas
y vainillas, pero lo que es extraño… no se mencionó en el escrito de acusación
el proyectil del cual más adelante en un peritazgo aparece un estudio. Corrido
el traslado por parte del señor juez de la referente observación del defensor,
el señor fiscal respondió en el minuto 23 según 10 lo siguiente: esto es un
procedimiento de partes...»[17]
Una vez interrumpida la exposición de la letrada, el juez le dice:
«Doctora, pero es que ya
pasamos ese aspecto, ese acápite ya se desarrolló, ya lo de las observaciones
está. Estamos en lo puntual. ¿Qué pruebas va a presentar usted en la audiencia
de juicio oral? Enúncielas y sustente su fundamentación indicando la pertinencia y conducencia. Ya estamos en lo previsto
en el artículo 356, numeral tercero, donde usted tiene que enunciar la
totalidad de las pruebas que va a desarrollar en juicio oral. Ya sus
observaciones, sus constancias quedaron ya finiquitadas en el numeral primero.»[18].
“Defensora:
Ya, Su Señoría[19]…
Su Señoría, solicito dos minuticos de receso mientras busco acá la, la la…las
pruebas»[20].
(Destacado de la Sala).
Transcurrido más del tiempo requerido por la
letrada para buscar las pruebas, arguye finalmente:
«Su
Señoría, esta defensa quiere hacer valer los siguientes elementos: un CD, eh,
donde contiene la grabación del CEADE. Eh… Su Señoría, un CD donde contiene las
fases lunares para esa fecha de los hechos. Su Señoría, fotos en la cual se
deja ver el lugar de los hechos, que está en un CD realizado por un
investigador que la familia de la acusada contrató. La presentación… la
reconstrucción del lugar de los hechos mediante un plano topográfico donde allí
deja ver en qué posición quedó el vehículo en qué posición estaba mi prohijada,
donde quiero hacer ver a ésta audiencia de que mi prohijada no tuvo o no pudo observar lo que sucedía,
por la posición del vehículo y en el momento donde ella se encontraba sentada
para la fecha de los hechos.[21] El informe
ejecutivo FPJ3, Su Señoría... Acta de inspección del lugar de los hechos
FPJ9…Investigador de campo FPJ11… La epicrisis, eh, dada por el…La epicrisis
del paciente Deimer “Migal” Puerta Ricardo. Esos son los elementos Su Señoría,
con el cual quiero demostrar la inocencia de mi prohijada y esclarecer la
realidad de los hechos. Por eso, Su Señoría, le solicito que tenga en cuenta estos
elementos»[22].
“Finalizada la intervención anterior, el juez procede
a preguntarle a la defensora si tiene pruebas testimoniales[23] a lo que responde[24]:
«Defensora:
Eh, sí, señor. Su Señoría, quiero llamar a declarar al… al investigador que se
contrató por parte de la familia, eh…[25]
Juez:
¿Cómo se llama?
Defensora:
Eh… Disculpe, Su Señoría, eh… Verifico el nombre…[26]. Su
Señoría, José Gregorio Vinasco, topógrafo»[27].
“En este momento, la jurista
cierra su carpeta, sujeta la de la Fiscalía y comienza a leer del escrito de
acusación, y prosigue con su intervención.
«Su
Señoría, solicito que se llame a declarar a…a la investigadora Amparo Yampuezán
Bastidas y Jorge Andrés Franco, funcionarios del CTI de la ciudad, quienes
elaboraron el formato único de noticia criminal, informe ejecutivo… para así
presentarlo en juicio y determinar qué actividades realizaron para la presente
fecha[28].
“Solicito que se llame a
declarar al subintendente Pulo Andrés Piedrahita quien fungía como comandante
para la fecha de los hechos en la unidad de infancia y adolescencia, al mando
de los acusados para la fecha de los hechos. Solicito que se llame a declarar
al señor Deimer Miguel Puertas Ricardo víctima de la presunta tentativa de homicidio
por parte de mi prohijada y solicito que se llame a declarar al patrullero
Daniel Estaban Valdez quien realizó el formato de primer respondiente sobre los
hechos. Solicito que se llame a declarar el balístico forense, el señor José
Nelson Pérez, investigador criminalístico séptimo del CTI, quien elaboró en
informe de laboratorio para la fecha de los hechos»[29].
“Una vez acordadas y manifestadas las
estipulaciones probatorias al fallador, éste procede con lo dispuesto en el
numeral 5 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, con el propósito
de que la procesada manifieste si acepta o no los cargos imputados, a lo que decide
no aceptarlos[30].
“A continuación, con fundamento en los artículos
357 y 359 ejusdem el juez le concede el uso de la palabra a la fiscalía y la
defensora para que indiquen si desean solicitar alguna prueba adicional o, si
por el contrario, se sustentan en las ya requeridas[31]. En esta oportunidad la abogada
expresa lo siguiente:
«Su señoría si, de pronto en la solicitud que hice
me faltó por nombrar al señor capitán Vergel, quien para la fecha de los hechos
[…] era, es, o no sé si… para la fecha de los hechos era el juez penal militar
y él fue el que inició la investigación penal… entonces por lo tanto su señoría
solicito respetuosamente a este despacho que se llame a declarar al señor
capitán Vergel, eh… capitán Ramón David Vergel, Juez Penal Militar de Tuluá.»[32].
“Cuando el juez se disponía a determinar las
pruebas proclamadas por la letrada y que se pretendían llevar a juicio, el
fiscal pide el uso de la palabra y se opone a que las mismas sean
decretadas[33]
por cuanto la apoderada no realizó el descubrimiento probatorio ni su
respectivo traslado[34], así como
tampoco hizo referencia a su conducencia y pertinencia[35].
Ante
la solicitud de la fiscalía, la apoderada, tras tener el uso de la palabra,
expresó[36]:
«Su
señoría, por parte de esta defensa quiere manifestarle a este Tribunal que es
cierto que lo que iba a hacer era hacer el nombramiento, después de esto
practicar la conducencia y la pertinencia y correrles el traslado de cada una
de las pruebas su señoría (sic).».
“Finalmente,
el juez compartió la
posición y argumentación de la fiscalía[37] y procedió a rechazar
todas y cada una de las pruebas solicitadas por la defensa[38], decisión
con la que ésta última se conforma al decir «su señoría no tengo ninguna
objeción»[39].
“Finalizada
la relación de las actuaciones desplegadas por la defensora en la audiencia
preparatoria, procederá esta Sala a realizar las reflexiones pertinentes a la
ausencia de defensa técnica.
“Respecto
de las observaciones que debía realizar la defensa al descubrimiento probatorio
de la fiscalía, la Corte evidencia su falta de preparación, en tanto no revisó
los respectivos documentos con la debida antelación que la gravedad del caso
demanda, sino que esta labor se desarrolló dentro de la misma audiencia
preparatoria.
“Recuerda
la Sala que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la vista
preparatoria debe iniciarse dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de
formulación de acusación, término más que prudente para que las partes la
preparen adecuadamente.
“En
el sub judice, el término que transcurrió entre uno y otro acto procesal se
extendió más de un año -de 9 de octubre de 2013 a 21 de noviembre de 2014, por
cuanto argumentar que la defensa no pudo estudiar el material procesal sino
hasta el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia, evidencia notablemente su falta de interés en el
proceso y de una óptima preparación de la defensa de la acusada.
“Aun
cuando la jurista solo acudió a la audiencia preparatoria en calidad de apoderada
suplente, su actuación es disciplinariamente contraria a la de un profesional
del derecho diligente y acucioso, pues el hecho de que solo ocho días antes de
la audiencia preparatoria se interesara en recoger la documentación que había
solicitado hacía dos meses así lo revela.
“De
igual modo, la afirmación realizada por la letrada, según la cual «la fiscalía
no ha entregado la cadena de custodia de los elementos anteriormente
mencionados en el escrito de acusación», le permite a la Sala advertir el desconocimiento
que ésta tiene respecto de la materia, pues bien tiene decantado la Sala que la
cadena de custodia[40]:
«…
es el conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad
de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Está conformada,
entonces, por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se
encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso;
se inicia con la autoridad que recolecta los medios de prueba desde el momento
en que se conoce la conducta punible, y finaliza con el juez de la causa y los
diferentes servidores judiciales.
“Así,
al momento de recolectar las evidencias -llamadas a convertirse en prueba en el
juicio oral- es necesario registrar en la correspondiente acta la naturaleza
del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario
que lo recogió, así como los cambios que hubiere sufrido en su manejo.».
“Entonces,
es preciso decir, que si se le hizo entrega de las copias de la totalidad de
las carpetas, lo preciso era que la mencionada cadena de custodia estuviera
adjunta a los elementos materiales probatorios descubiertos tal y como el
fiscal adujo en su momento que estaba.
“En
este mismo aspecto se logra vislumbrar nuevamente la falta de preparación del
caso, de conocimiento y de pericia de la abogada, pues confunde la prueba
documental no descubierta, al referirse en menos de cinco minutos a «la práctica de pruebas de residuos de disparo en
éste caso a la señorita Paula Aguirre»[41] y, seguidamente, al «comprobante
de dotación de las armas asignadas», deprecando, finalmente, la falta de
descubrimiento tan solo de la segunda de las mencionadas.
“Ahora bien, la negativa
de la defensa a realizar el descubrimiento material probatorio en la oportunidad
que para tal efecto se halla prevista, y posteriormente pretender que se admitiera
la incorporación de informes y fotografías durante el juicio oral y público, no
sólo demuestra la falta de preparación de la diligencia, sino la ignorancia de
la estructura y de las etapas del proceso adversarial, así como del concepto de
descubrimiento probatorio y su esencialidad en el trámite penal.
“En
la oportunidad procesal correspondiente a la enunciación de las pruebas que las
partes procesales pretendían practicar en el juicio, el juez, aduciendo motivos
de celeridad, les solicitó que, paralelo a ello, indicaran su conducencia y
pertinencia, a lo que la defensora respondió
procediendo a leer unas observaciones al descubrimiento probatorio
realizado por la fiscalía, razón que condujo al presidente del acto procesal a
interrumpir tan improcedente actuar, y a orientarla a realizar la enunciación
de las pruebas requeridas. Pese a ello, su nueva intervención corrió con la
misma suerte, pues no disponía en el momento de las pruebas, por lo que se hizo
necesario un receso. Tal situación hace ostensible, una vez más, la falta de idoneidad
de la defensora.
“Una
vez finalizado el receso, la letrada enunció las pruebas cuya práctica
solicitaba en el juicio oral; sin embargo, su intervención no corresponde al
nivel de un profesional del derecho con la capacitación y experticia que exige
la tarea asignada, pues el desconocimiento de algunos de los nombres de los
testigos, la prescindencia de indicar la conducencia, pertinencia y utilidad
solicitada por el juez así lo demuestran.
“Respecto
de las pruebas testimoniales, menciona solamente a José Gregorio Vinasco como
testigo único de la defensa, pero omite exponer su conducencia y pertinencia.
Así mismo, con base en el escrito de acusación, la profesional solicita que se
llame a declarar a testigos que en su oportunidad, la fiscalía había requerido como
suyos, a saber, Amparo Yampuezán Bastidias, Jorge Andrés Franco, Paulo Andrés
Piedrahita, la víctima Deimer Miguel Puertas Ricardo, el patrullero Daniel
Estaban Valdez y el balístico forense José Nelson Pérez. En ese orden de ideas,
queda claro que lo que pretendía la defensa era contar con más testigos directos
o propios, pero dejó de lado dar cumplimiento a las exigencias
jurisprudenciales para la solicitud de testigos comunes[42]:
«Insiste
la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del
testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una argumentación completa y suficiente
que le permita entender al juez de la causa por qué el contrainterrogatorio no
será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias,
encaminadas a sustentar la teoría del caso.». (Destacado de la
Corporación).
“Igualmente,
resalta la Sala que la defensora también omitió indicar la pertinencia,
conducencia y utilidad de las pruebas documentales que enunció, así como el testigo
por medio del cual se pretendían introducir (...)
“Cabe
resaltar, que de las pruebas enunciadas por la defensora solamente en la del
plano topográfico se aprecia una somera argumentación respecto de su conducencia
y pertinencia; sin embargo, omite indicar el funcionario con el cual arrimará
la prueba al proceso, requisito exigido por la ley y respecto del cual la
jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que[46]:
«Si
bien para la época en que se introdujo la prueba en mención no había entrado a
regir el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 429 de la
Ley 906 de 2004, que regula la presentación en juicio de los documentos, el
cual autoriza a que éstos sean ingresados «por uno de los investigadores que
participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el
elemento material probatorio o evidencia física», de tiempo atrás las
decisiones de esta Corporación sobre el tema reconocían la necesidad de que el
documento que se pretendiera aducir en juicio, lo fuera a través de un testigo
de acreditación que debía declarar sobre dónde y cómo lo obtuvo, quién lo
suscribe, si es original o copia y los datos generales relativos a su
contenido, a fin de acreditar aspectos que permitan determinar su autenticidad
y pertinencia. (...)
“Como
si lo anterior fuese poco, luego de ser notificada del rechazo de las pruebas por
ella solicitadas, la defensora no interpuso recurso alguno que permitiera
salvaguardar la notable desigualdad de armas en el desarrollo del juicio oral, en
tanto que no contaba con ningún elemento probatorio que sustentara su teoría
del caso, ni con el cual pudiera contra argumentar la versión de los hechos
propuesta por la fiscalía.
“Del
mismo momento procesal, advierte la Sala que la profesional del derecho no
conocía, no comprendía, o no entendía cada una de las fases preclusivas de la
audiencia preparatoria, pues tras el alegato del fiscal respecto del rechazo de
las pruebas, afirmó, que una vez realizara las solicitudes, observaciones y
demás, procedería con el descubrimiento probatorio.
“Su omisión, es
demostrativa de su desconocimiento absoluto de las reglas relativas al
descubrimiento probatorio, y una apropiada, clara y oportuna solicitud probatoria
a favor de su asistida, con lo que ocasionó una evidente desigualdad respecto
de las dos teorías del caso enfrentadas en el proceso penal, pues la tesis que
la defensa presentara en el juicio oral carecería totalmente de sustento
probatorio, afectando gravemente el derecho a la defensa de la enjuiciada.
“Como puede
observarse, no basta con el que la procesada se halle nominalmente asistida por
un profesional del derecho, sino que se requiere que éste sea idóneo para el
desempeño de su labor, pues solo de esta forma procurará una óptima defensa de
sus intereses y dotará de legitimidad la determinación judicial, sin importar
el sentido de ella.
“En otras
palabras, en el presente caso, pese a que PAULA ALEJANDRA AGUIRRE OCAMPO contó
con la asistencia de una abogada defensora, las actuaciones que ésta realizó se
tornaron torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas, que la dejaron en una
indefensión material que se extendió hasta el desarrollo del juicio oral y a la
decisión del proceso.
“En ese orden de
ideas, es justo señalar, que la violación al derecho a la defensa técnica de la
acusada es el resultado de la ineptitud por parte de la profesional del
derecho, pero también de las demás partes e intervinientes dentro del proceso,
por cuanto, con el fin de buscar celeridad, el juez y el agente del ministerio
público[47]
olvidaron efectuar la vigilancia y corrección de las garantías y derechos
fundamentales de AGUIRRE OCAMPO.
“Recuérdese que
conforme con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, son deberes del juez: (i).-
ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales encaminadas
a asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia[48];
(ii).- dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a
los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas[49]; y
(iii).- corregir los actos irregulares[50].
“En el presente
asunto es clara la falta de vigilancia y corrección por parte del juez de
conocimiento y de la representante del ministerio público respecto a la
actuación de la abogada defensora. Incluso, el juez pone de manifiesto que es consciente
de los errores cometidos al momento de sustentar su decisión de no decretar las
pruebas, obsérvese:
«Brindado entonces
ya, la argumentación de la Fiscalía, una vez ya decretada las pruebas de la
Fiscalía, sin ninguna observación por parte de la defensa, al entendido que ya
han sido decretadas estas pruebas, vamos entonces a resolver las que ha
reclamado la defensa.[51]
“La defensa a
bien tuvo, en su momento procesal oportuno, cuando se le corrió traslado de lo
reglado en el artículo 356 numeral segundo del Código de Procedimiento Penal, se
sirviera descubrir los elementos materiales probatorios que tenía para hacer
valer en juicio, manifestó que por el momento no los iba a descubrir cuando era
el estadio procesal para haber trasladado esos elementos y esa evidencia a las
partes que concurren a este acto público, más que todo a la fiscalía[52].
“Luego,
continuando con el trámite normal del artículo 356, se le dio la oportunidad
para que conforme al numeral tercero del artículo 356 de la Ley 906 de 2004,
enunciara las pruebas que iba a hacer valer en juicio, se le requirió para que
de una vez, a efectos de celeridad procesal, nos indicara la pertinencia,
conducencia de las mismas, y simplemente se limitó a hacer referencia de lo que
presuntamente iba a utilizar en juicio[53].
“Luego, cuando
se le dio nuevamente la oportunidad conforme al artículo 357 y 359 del Código
de Procedimiento Penal, volvió a referir y hizo enunciación de varios testigos
que deseaba se le fueran llamados a este juicio (sic). Desafortunadamente, tal
como lo advierte el delegado fiscal y de acuerdo al direccionamiento de la
Corte Suprema de Justicia, el descubrimiento tiene que ser realizado antes de
enunciar las pruebas[54].
“En este caso,
adolece de ese factor el descubrimiento oportuno de las pruebas, al extremo de que
ya se van a ordenar las mismas y ni siquiera se dio traslado al descubrimiento de
la misma. De igual manera, existe poca o nada de fundamentación frente a los testimonios
que la defensa pretende hacer valer en juicio (sic).[55] […]
“Deberá,
entonces, supeditarse a lo que desarrolle la Fiscalía frente a lo que
posiblemente pretendía la defensa entorno a esa iniciación previa de la
justicia penal militar con el testimonio que presente […] la Fiscalía sobre el
secretario de ese despacho. Considera entonces el despacho… este estrado, que
por el momento se encuentran infundadas o falta de motivación, las pruebas
reclamadas por la defensa y por ello, no podrán ser admitidas en esta instancia
procesal.»[56].
“Debido a todo
lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón al defensor en su censura,
más aun cuando resulta imposible aplicar el criterio de convalidación de las
nulidades, pues en el entendido de que éste sanea, con el consentimiento
expreso o tácito del perjudicado las garantías fundamentales cuando en el
transcurso del proceso se presente alguna irregularidad, puesto que los
profesionales del derecho que siguieron a la defensora de la audiencia
preparatoria, solicitaron expresa y constantemente durante su actuar, la
nulidad desde aquella etapa procesal.
“Lo anterior, le
impone a la Corte otorgar una protección real al derecho de la procesada a ser
vencida en juicio, con el pleno respeto
de sus garantías fundamentales, entre ellas, la defensa material, razón por la
cual se ordenará retrotraer la presente actuación a la audiencia preparatoria,
tal y como lo ha solicitado el censor y los delegados de la fiscalía y del
ministerio público para la casación penal.
El cargo prospera.
[1] Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante
el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en
el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le
asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se
le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes
para pagarlo.”
[2] Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(...)
[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable
de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o
no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo
ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”
[3] CSJ. SP. de 19 de octubre de 2006, Rad. 22432,
reiterado en SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827.
[4] Ibídem.
[5] Cfr.
CSJ. SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de
2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463.
[6] Cfr.
CSJ. SP de 27 de enero de 2016, Radicado 45790.
[8] Cfr.
CSJ AP de 21 noviembre 2012, Radicado 39948.
[11] Cfr. Record 2:12 ibídem.
[12] Cfr. Record 11:46 Ibídem.
[13] Cfr. Record 12:25 ibídem.
[14] Cfr. Record 14:07 ibídem.
[15] Cfr.
Record 17:10 ibídem.
[16] Cfr. Record 17:26 y
24:29 ibídem.
[17] Cfr. Record 24:45 ibídem.
[18] Cfr.
Record 26:22 ibídem.
[19] Cfr.
Record 26:57 ibídem.
[20] Cfr.
Record 27:55 ibídem.
[21] Cfr.
Record 33:55 ibídem.
[22] Cfr.
Record 35:35 ibídem.
[23] Cfr.
Record 37:14 ibídem.
[24] Cfr. Record 37:32 ibídem.
[25] Cfr.
Record 37:22 Cd. No.
[26] Cfr.
Record 37:33 Cd. No.
[27] Cfr.
Record 37:53 Cd. No.
[28] Cfr.
Record 38:29 ibídem.
[29] Cfr. Record 39:10 Ibídem.
[30] Cfr. Record 46:50 ibídem
[31] Cfr. Record 47:30 ibídem.
[32] Cfr. Record 48:09 ibídem.
[33] Cfr. Record 54:20 y
01:02:40 ibídem.
[34] Cfr. Record 56:20 ibídem.
[35] Cfr. Record 58:39 ibídem.
[36] Cfr. Record 01:03:26 ibídem.
[37] Cfr. Record 01:05:40 ibídem.
[38] Cfr.
Record 01:07:41 ibídem.
[40]
Cfr. CSJ SP de 17 de abril de 2013, Radicado 35.127.
[42] Cfr. CSJ SP de 21 de
mayo de 2014, Radicado 42864.
[47] Constitución Política
de Colombia Artículo 277.7 y Código Penal Artículo 111 literal f.
[51] Cfr.
Record 1:03:47 ibídem.
[52] Cfr.
Record 1:04:10 ibídem.
[53] Cfr.
Record 1:04:43 ibídem.
[54] Cfr.
Record 1:05:18 ibídem.
[55] Cfr.
Record 1:05:52 ibídem.
[56] Cfr.
Record 1:07:41 ibídem.
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ResponderEliminarExcelentes publicaciones. Aprovecho cada momento libre para leerlas. Lo felicito Dr.
ResponderEliminarLook at the way my partner Wesley Virgin's autobiography starts in this shocking and controversial VIDEO.
ResponderEliminarWesley was in the army-and soon after leaving-he unveiled hidden, "MIND CONTROL" secrets that the government and others used to get everything they want.
These are the exact same tactics many famous people (especially those who "became famous out of nothing") and elite business people used to become rich and famous.
You probably know how you use less than 10% of your brain.
That's really because the majority of your brain's power is UNCONSCIOUS.
Perhaps that thought has even taken place IN YOUR very own brain... as it did in my good friend Wesley Virgin's brain about seven years ago, while riding an unlicensed, beat-up trash bucket of a car without a license and $3 on his debit card.
"I'm absolutely frustrated with living paycheck to paycheck! When will I finally make it?"
You've been a part of those those types of conversations, right?
Your own success story is waiting to start. Go and take a leap of faith in YOURSELF.
UNLOCK YOUR SECRET BRAINPOWER