Prisión domiciliaria para Madre o Padre Cabeza de familia.- Desarrollo jurisprudencial
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de noviembre de 2019, Rad. 53863, se ocupó del desarrollo jurisprudencial de la prisión domiciliaria para madres padres cabeza de familia. Al respecto, dijo:
La
definición de madre –o padre- cabeza de familia
“Al respecto, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el
artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:
“Jefatura Femenina de
Hogar. Para los
efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría
social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos,
culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura
familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres
que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y
producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan
instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
“En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien
siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su
cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
propios u otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
“De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de madre cabeza
de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad.
En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha
calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar”.
“Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU
388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006 la Corte
Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia
por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre,
dada la ancianidad y el precario estado de salud de este.
“En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación
Laboral), concluyó que la demandante tenía la calidad de madre cabeza de
familia por estar a cargo de su esposo, quien padecía una grave afectación
mental (CSJSP, 12 feb. 2014, Rad. 43118).
La Ley 906 de 2004 no
modificó el régimen de prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de
familia
El artículo 461 de la Ley 906 de 2004 dispone:
“Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los
mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.
De otro lado, el artículo 314 ídem establece:
“Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en
establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia
en los siguientes eventos: (…)
“5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo
menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo
su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo
beneficio.
“Estas normas han sido interpretadas de manera diversa, en lo que
concierne a su incidencia en el régimen de prisión domiciliaria para madres o
padres cabeza de familia. Durante algún tiempo se asumió que regularon esta
figura de una forma más laxa, en la medida en que no incluyó todos los requisitos
y limitaciones establecidos en la Ley 750 de 2002.
“Sin embargo, desde el año 2011 y hasta la fecha se sostiene
pacíficamente que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula la medida de
aseguramiento, que resulta relevante de cara a la salvaguarda del proceso (la
protección de las pruebas y la comparecencia del imputado o acusado) y la
protección de las víctimas y de la sociedad mientras se decide sobre la
responsabilidad penal del procesado.
“La diferenciación de la medida de aseguramiento y la pena es la idea
central de las argumentaciones expuestas por la Sala para demostrar que los
artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 no modificaron la prisión
domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, ni la prisión domiciliaria
no sujeta a dicha condición.
“Como quiera que el presente asunto se resuelve a la luz de la prisión domiciliaria, la Sala solo se
referirá tangencialmente a la detención
preventiva, lo que no debe tomarse como un pronunciamiento de fondo o
desarrollo jurisprudencial de esa medida cautelar, precisamente porque ese
asunto es ajeno al objeto de decisión.
“En la decisión CSJSP, 19 oct 2006, Rad. 25724, la Sala analizó la incidencia
de las normas en mención en la prisión domiciliaria (no sujeta al carácter de
padre o madre cabeza de familia). A la luz de sus propios precedentes reiteró
que:
“Advierte la Sala frente a esta propuesta, que
de ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó el artículo 38 de la
Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues
una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el trámite del proceso, y
otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la
pena.
“Es cierto que en la
sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención domiciliaria no exige límite
punitivo, como está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad tiene
efectos sustanciales favorables en la regulación de este específico instituto,
como lo reconoció la Sala en proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.
“Este trato benévolo se entiende porque en la
filosofía del sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir
el cumplimiento de la detención bajo el régimen carcelario, para privilegiar,
de manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión
intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para
los fines estrictamente señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
“Pero,
esa regla general que rige en el trámite procesal no puede extenderse a los
casos donde el Estado después de destronar la presunción de inocencia, condena
al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, porque en tales eventos
la aplicación de la medida debe responder a otros fines distintos a los
señalados en el referido precepto instrumental, que no son otros que los fines
específicos de la pena establecidos en el artículo 4º del Código Penal -Ley 599
de 2000-.
“La observancia de esos fines en la aplicación
de la pena, necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales
establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión
domiciliaria, como sustitutiva de la prisión, además de su requisito objetivo.
Sobre esa base concluyó que
“En la sistemática del nuevo Código Procesal
Penal, la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos
señalados en el citado artículo 314, distintos a los fines de prevención
general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y
protección al condenado, que se activan en el momento de la imposición de la
pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del
Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
“Posteriormente, la Sala estableció que las mismas normas (artículos 314
y 461 de la Ley 906 de 2004) tampoco modificaron el régimen de prisión
domiciliaria para madres o padres cabeza de familia. Según se anotó, la
argumentación gira en torno a las diferencias entre la detención preventiva y
el cambio de sitio de ejecución de la pena. Dijo:
“No es posible sostener que los artículos 314
numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos
establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura
de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia.
“Lo anterior, no sólo porque esta última norma es ley especial en lo que a la regulación de la
ejecución de la pena privativa de la libertad se refiere, sino porque
además es pertinente el mismo argumento que la Sala, en desarrollo de otra
línea jurisprudencial[1],
ha utilizado para concluir que el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004
(que regula la figura de la detención preventiva en el lugar de residencia) de
ninguna manera ha derogado los requisitos previstos en el artículo 38 del
Código Penal (relativo a la prisión domiciliaria como sustituto de la ejecución
de la pena privativa de la libertad).
“En este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no
modificó la figura de la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal,
deberá predicarse lo mismo respecto del numeral 5 del artículo 314 del estatuto
adjetivo y su relación con los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la
prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia del artículo 1
de la Ley 750 de 2002, pues frente a esta última situación también rigen principios
distintos y el tratamiento más benévolo sólo puede justificarse en la medida en
que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia.(…)
“El numeral 5 del artículo 314 del Código de
Procedimiento Penal no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio
del resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está
permitido dejar inocuos los valores y principios en los que se sustenta los
fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre habrá de
considerarse circunstancias atinentes a la persona del procesado, incluidas las
derivadas de los antecedentes penales que registre.
“En cuanto al reconocimiento de la prisión
domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el
artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los
artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que
estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad
que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el
hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia.
“En conclusión, de tiempo atrás la Sala ha precisado que el artículo 314
de la Ley 906 de 2004, que regula algunos aspectos de la detención preventiva,
y el artículo 461, que establece una puntual competencia para el juez de
ejecución de penas, no modificaron la Ley 750 de 2002, que regula la prisión
domiciliaria para madres y padres cabeza de familia.
El especial cuidado con
el que el Juez debe analizar el cumplimiento de los requisitos para la
concesión de la prisión domiciliaria
“Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo
siguiente:
“Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que
mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de
ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión
domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar
“(i).-
que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y
desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado,
(ii).-
que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y
(iii).-
que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.
“Recientemente (CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587), esta Sala de Casación
analizó ampliamente la importancia de verificar estos requisitos (...)
“En esa misma sentencia de constitucionalidad, se advirtió que la
prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma
implicaba un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad,
juicio este que dependía del desempeño -personal, familiar, laboral y social-
del condenado, una de cuyas manifestaciones sería el tipo de criminalidad en la
que estuvo involucrado porque, por ejemplo, si se trató de delincuencia
organizada o de otra que implique la exposición a riesgos para los menores, la
concesión del subrogado, seguramente, no consultaría su finalidad legal.
Obsérvese:
“(…). Según el artículo
1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios
requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado:
(a).- el desempeño
personal, es decir, su comportamiento como individuo,
(b).- el desempeño familiar,
o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia
y la manera como se relaciona con sus hijos,
(c).- el desempeño
laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad
lícita y
(d).- el desempeño
social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la
comunidad.
“Con base en el estudio
de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida,
el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria
no pone en peligro: (i).- a la comunidad, (ii).- a las personas a su cargo,
(iii).- a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad
mental permanente.
“Así, el juez habrá de ponderar el interés de la
comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por
ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente
en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria.
“En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley,
conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los
menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o
de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.
“En el mismo sentido, la sentencia C-154/2007 advirtió que la protección
del interés superior de los niños constituye la justificación teleológica de la
posibilidad de que los padres o madres cabeza de familia cumplan una medida de
privación de la libertad en sus respectivos domicilios; razón por la cual
enfatizó en el examen de la «naturaleza del delito» como condición necesaria
para establecer si la decisión favorable a aquélla preserva o, por el
contrario, afecta los derechos de los menores.
“De cualquier manera,
dado que la finalidad de la norma (art. 1 L. 750/2002) es garantizar la
protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías
deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a
efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y
en cada caso preserve el interés superior del menor (…).
“Adicional a lo
anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio
final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la
detención domiciliaria.
“Por ello, la
opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se
procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones,
ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.
“Así las cosas,
si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la
integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez
de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la
naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés
superior del menor.
“El juez en cada caso analizará
la situación especial del menor, el
delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está
en sus mismas circunstancias, y el
interés del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar
el beneficio establecido en la norma que se analiza. (Negritas fuera del texto original)
“Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a
partir de 2011, en la sentencia -de casación- SP, jun. 22, rad. 35943,
estableció, en posición reiterada y uniforme, que los requisitos de la prisión
domiciliaria fijados en los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 750/2002,
uno de los cuales es el pronóstico de peligro para la comunidad en general y
para los hijos menores de edad -o discapacitados- en particular, se encontraban
vigentes.
“Esa aclaración fue producto de un cambio
jurisprudencial porque en decisiones anteriores, desde la SP-única instancia-,
jun. 26/2008, rad. 22453; había sostenido que el artículo 314-5 del C.P.P., en
concordancia con el 461, había derogado tácitamente las denominadas exigencias
subjetivas, al condicionar la reclusión domiciliaria del hombre o mujer cabeza
de familia únicamente a la demostración de esta condición. Por considerar que
esta tesis omitía la necesaria ponderación de los derechos superiores del menor
frente a los fines de la pena –o de la medida de aseguramiento según el caso-,
la Corte varió su interpretación para que en adelante se entendiera que:
“En cuanto al reconocimiento de la prisión
domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden
objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no
pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906
de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo
del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución
Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción
de inocencia.
“En consecuencia, ya sea por mandato
constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible
desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de
residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de
familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación
de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con
las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger
su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que
le asiste.
“En la misma providencia, se afirmó que un
entendimiento distinto produciría «consecuencias jurídico-penalmente indeseables», como sería, por ejemplo,
«concederle a un miembro de una estructura organizada de poder, responsable de
graves violaciones a los derechos humanos o con un considerable registro de
antecedentes penales, la posibilidad de continuar en su casa con actividades
criminales de alta repercusión social, o de impedir con eficiencia la
reiteración de las mismas, tan sólo por el hecho de ser padre o madre cabeza de
familia de un menor a quien tal decisión apenas en un cierto grado
beneficiaría».
“Es más, en una decisión anterior a la que se analiza (SP, mar. 23/2011,
rad. 34784), ya la Corte había anticipado que «no puede pensarse que la
posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, está
supeditada únicamente a establecer, la condición de padre o madre cabeza de
familia; conforme a
las pautas jurisprudenciales también es menester verificar
que el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del
menor, de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física o
moral».
“Y fue, precisamente, el análisis de la gravedad de la conducta punible
realizada por la mujer condenada en ese asunto y del impacto en la integridad
de sus hijos, el que impidió sustituirle la pena de prisión por la
domiciliaria:
“Sin embargo, al verificar la
conducta por la cual se condenó a … –tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes- consagrada en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal,
encuentra la Sala que la convivencia con sus hijos pondría en riesgo el interés
superior que les asiste, dado que la repentina decisión de transportar
sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo, cuando venía procurando el
sustento suyo y de su familia en forma lícita, no asegura que la integridad
física y moral de los menores permanecerá intacta, pues a sabiendas de la
responsabilidad que como madre tiene de proteger y brindar bienestar a su
hijos, no dudó en recurrir a la actividad delincuencial, sin importarle el
riesgo y las consecuencias que podía traerle a su familia, con tal de obtener
beneficios económicos.
“En el mismo sentido, la sentencia –de segunda
instancia- SP, feb. 22/2012, rad. 37751; advirtió que la postura según la cual
«la concesión, tanto de la
sustitución de la detención como de la prisión intramural, por la domiciliaria,
era indiferente respecto de las exigencias contenidas en la ley, y, por tanto
no importaba el tipo de delito, la existencia de antecedentes penales, ni el
comportamiento de su beneficiario», fue variada desde la SP, jun. 22/2011, rad.
35943, que estableció que «en cada caso, resulta
necesario e ineludible realizar una ponderación entre los fines de la medida de
aseguramiento o de la pena –según se trate- y las circunstancias del menor por
proteger con la sustitución de la internación carcelaria».
“Luego, en la sentencia (de segunda instancia)
SP6699-2014, may. 28, rad. 43524; se reiteró, con cita textual inclusive, la
tesis jurisprudencial fijada desde 2011, para ratificar la negativa a conceder
prisión domiciliaria a la acusada, entre otras razones, por la gravedad de los
delitos que había cometido, como se puede visualizar en los siguientes
fragmentos:
“Adicionalmente, descartó la condición de madre cabeza
de familia de la procesada, lo cual no fue óbice para que explicara amplia y
profundamente las razones por las cuales no procedía el beneficio sustitutivo, haciendo especial énfasis en la gravedad de
las conductas punibles investigadas.
“Es por lo anterior que se convalidará lo decidido por el A quo, pues,
debe recordarse, ese aspecto no está
proscrito del análisis obligado en torno de la concesión de los subrogados
penales. (…).
“en el presente asunto no puede soslayarse la gravedad de las conductas punibles que se le
imputaron a la procesada, tres constitutivas de peculado por apropiación a
favor de terceros y seis de prevaricato por acción,…
“De igual manera, en el auto AP7579-2014, dic.
10, rad. 45065, con apoyo en la tesis que anticipó la sentencia SP, mar.
23/2011, rad. 34784, y reproducida en la SP6699-2014 que se acaba de trascribir
parcialmente, se manifestó:
“…, en varias oportunidades la Sala ha señalado que el análisis de la gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la
comunidad, no solo puede, sino que debe abordarse al momento de analizar el presupuesto
subjetivo que para la concesión de la prisión domiciliaria consagra el citado
precepto. (…).
“Por último, se citan otros pronunciamientos
–autos de casación-, todos anteriores a las fechas en que el juez acusado
profirió las decisiones que los contradecían, que se insertan en la misma línea
jurisprudencial: AP, ago. 28/2013, rad. 41583; AP, nov. 20/2013, rad. 42385;
AP5749-2014, sep. 24, rad. 44309; y AP7210-2014, nov. 26, rad. 42577.
Inclusive, esa posición se ha mantenido vigente, como se indicó en la
SP7752-2017, may. 31, rad. 46277.
“Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley
750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a
partir de 2011-, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto
de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos
menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas
características de la conducta punible y en el restante desempeño personal,
familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de
estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la
condición de padre o madre cabeza de familia.
La vigencia de la detención
preventiva en el proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004 y el inicio de la
ejecución de la pena
“Según se anotó en precedencia, la decisión del Tribunal gira en torno a
la idea de que en las sentencias de primera y segunda instancia el cambio de
sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros), para las madres o
padres cabeza de familia, se resuelve en el ámbito de la medida de
aseguramiento de detención preventiva.
“Para tales efectos, se basó en una decisión de esta Corporación, donde
se dijo que ello debe ser así porque hasta ese momento la condena no había
quedado en firme, como sí sucede cuando la Corte resuelve el recurso
extraordinario de casación.
“Este tema debe ser reexaminado a la luz de varios fallos de la Corte
Constitucional y diversas decisiones emitidas por esta Sala.
El
desarrollo jurisprudencial
“En la sentencia C-342 de 2017 la Corte Constitucional conoció de la
demanda presentada en contra del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor
es el siguiente:
“Si al momento de anunciar el sentido del fallo el
acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que
continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
“Si la detención es necesaria, de conformidad con
las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la
orden de encarcelamiento.
“Tras estudiar los argumentos del demandante y de los intervinientes, la
Corte Constitucional delimitó el problema jurídico, así:
“¿Es violatoria
de la Constitución y concretamente de los derechos a la libertad personal
(artículo 28 C.P.), el debido proceso, de la garantía de presunción de
inocencia (artículo 29 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda instancia
(artículo 31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento
por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que
les permite ordenar el encarcelamiento de la persona, al momento de dar el
sentido del fallo condenatorio, cuando consideren que tal detención resulta
necesaria “de conformidad con las normas de este código” [Código de Procedimiento
Penal]?
“La Corte concluyó que dicha facultad de los jueces de conocimiento es
ajustada a la Constitución Política, entre otras cosas porque:
(i).- el sentido
del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la
sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala;
(ii).- no
se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión
sobre la responsabilidad penal;
(iii).- para decidir sobre el encarcelamiento,
el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los
fines de la pena y la reglamentación de los subrogados;
(iv).- se mantiene la
libertad como regla general;
(v) la decisión del juez debe ser suficientemente
motivada; y
(vi).- la decisión puede ser impugnada cuando se lea el texto
definitivo de la sentencia.
“Por su importancia para la solución del asunto sometido a conocimiento
de la Sala, deben resaltarse los siguientes argumentos de la Corte
Constitucional:
“El derecho a la libertad no es de
carácter absoluto, sino que cuenta con limitaciones en el escenario del proceso penal, las que son básicamente dos: la emisión de
las medidas de aseguramiento, y las medidas de cumplimiento de la sentencia.
"Adicionalmente
ha insistido en el carácter excepcional de dichas medidas, así como en los límites
que tienen los funcionarios y el propio sistema, al disponer la privación de la
libertad de las personas. (…)
“La Corte
Constitucional comparte con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia[2]
y algunos de los intervinientes, la interpretación de acuerdo con la cual
dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo es
un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el del
anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben
guardar congruencia entre sí.
"Considera la Sala que dicha interpretación es
constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad
conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la orden de
privación de la libertad que eventualmente pueda darse con él, y la sentencia
condenatoria que se emitirá dentro de los quince días siguientes al anuncio del
fallo.
“Como fue
afirmado líneas antes y se reitera ahora, el legislador tiene un amplio margen
de configuración respecto de los procedimientos judiciales, incluyendo dentro
de estos al procedimiento penal.
“Dentro de esta
línea considera la Sala, que el establecimiento de la sentencia como acto
jurídico complejo no excede los límites del legislador identificados por la
jurisprudencia[3],
pues: la Constitución no fijó directamente un trámite judicial distinto al
momento de la emisión del fallo condenatorio en materia penal; en segundo
término, el establecimiento de los dos elementos constitutivos de la sentencia
cumple fines del Estado dispuestos en la Constitución, como son la realización
de un orden justo, la efectividad de los derechos de las partes y de la víctima
dentro del proceso penal, el acceso a la justicia y el cumplimiento y efectividad
de las medidas que toman los jueces penales; adicionalmente y en tercer
término, el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código de
Procedimiento Penal y las medidas que allí se toman, satisfacen los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que la eventual orden de
encarcelamiento debe ser motivada y cumplir los elementos de la necesidad, lo
que finalmente y en cuarto lugar, permite que no se afecten las garantías del
debido proceso, pues además de la motivación del acto y la necesidad de la
medida, se tiene que de conformidad con
el procedimiento establecido, para el momento de decretarse la privación de la
libertad, la culpabilidad y la responsabilidad penal ya han sido definidas,
pudiendo el afectado interponer el recurso de apelación tras la expedición del
texto de la sentencia.
“La Sala
precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se
disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del
artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si
la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el
juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados
para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación
previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal,
relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para
evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para
el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de
investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye
un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha
valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o
porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el
mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y
reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de
la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54
y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad”
contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
“Desde la
anterior comprensión, la Sala encuentra que la orden de encarcelamiento
excepcional establecida por el artículo 450 del C.P.P. respeta las garantías
que la Constitución ha dispuesto en favor de ese derecho, como son la reserva
judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas
de la libertad. “Se mantiene el respeto por la garantía de la reserva judicial,
en tanto que la orden de encarcelamiento es proferida por el juez penal de
conocimiento, quien ha asistido al desarrollo de la etapa del juicio oral en
cumplimento del principio de inmediación.
“De otro lado se
satisface también la garantía de la reserva legal, pues se dispone la orden de
detención por un motivo previamente establecido en la ley, como lo es el anuncio de la declaratoria de responsabilidad penal por
la comisión de una conducta delictiva previamente establecida en las normas
penales.
“Adicionalmente
se trata de una medida de carácter excepcional, que únicamente ocurre en el
primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia
condenatoria, y que tan solo procede
tras la satisfacción de los criterios de necesidad de conformidad con los
artículos 54 y 63 del Código Penal, relacionados con los criterios y reglas
para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libertad, como ha quedado dicho[4].
“La postura de la Corte Constitucional coincide con lo expuesto por esta
Sala frente a los siguientes temas:
“En primer término, la argumentación gira en torno a la idea de que la
anunciación del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia conforman
una unidad inescindible, como lo viene sosteniendo esta Corporación de tiempo
atrás, entre otras, en las múltiples decisiones citadas en el fallo de
constitucionalidad.
“En lo que concierne a la vigencia de la medida de aseguramiento, la
Sala ha reiterado que
“Una vez se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio, toda
pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la
luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y
sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la
reclusión del penalmente responsable solo se justifica en función del
cumplimiento de la sanción impuesta.
"De suerte que, mientras cobra ejecutoria
el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones
radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas
deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas (CSJAP 4315, 6 jul.
2016, Rad. 48310).
“Sobre esa misma base, esto es, que la medida de aseguramiento tiene
vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, esta Corporación (CSJAP4711,
24 jul. 2017, entre otros) dejó sentado que ese es el límite procesal para
contabilizar el término de duración de esa medida cautelar, precisamente porque
a partir de ese momento la afectación de la libertad del procesado se justifica
por la decisión acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe
analizarse a la luz de los fines de la pena y la regulación de los subrogados,
como bien lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017.
“La anterior postura no solo se aviene al desarrollo jurisprudencial de
esta Sala sobre los temas que se acaban de indicar, sino que, además, permite
armonizar las sentencias C-221 de 2017 y C-342 del mismo año.
“En efecto, mientras en la primera se analizó la duración máxima de la
detención preventiva, en la segunda se aclaró que esa medida cautelar pierde
sus efectos con la emisión del sentido del fallo, lo que es absolutamente
razonable toda vez que, en adelante, la privación de la libertad se justifica
por la decisión sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de
los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal y como se acaba
de indicar.
“En la decisión CSJAP4711, 24 jul. 2017, Rad. 49734, emitida antes de
que se conociera el texto de la sentencia C-342 de 2017[5], donde se hicieron los
desarrollos ya indicados, se dijo que
“Si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite
hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en
concordancia con el artículo 449 ídem, los efectos de la medida de
aseguramiento solo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues
por mandato del artículo 162-5 ídem, así como de los artículos 34 y ss del
C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y
accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A
del C.P., también se debe pronunciar acerca de la libertad del implicado, en
referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión
domiciliaria.
“Según lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia,
con la emisión del sentido del fallo pierde vigencia la medida de
aseguramiento, lo que gira en torno a la idea de que dicho anuncio forma una
unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia.
“Si ello es así, ahora es claro que la vigencia de la medida cautelar no
puede extenderse más allá del sentido del fallo, concretamente hasta el momento
de la lectura de la sentencia, porque ello implicaría aceptar que:
(i).- la medida de aseguramiento puede tener vigencia luego de que se ha
emitido la decisión acerca de la responsabilidad penal del procesado, lo que
contraviene los fundamentos de la sentencia C-342;
(ii).- la justificación de la privación de la libertad de las personas
condenadas dependerá de si el juez de conocimiento acató lo dispuesto en los
artículos 449 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que unos
continuarían bajo el régimen de detención preventiva y otros bajo las reglas
que rigen la pena y los subrogados; y
(iii).- la libertad por vencimiento del término máximo de la detención
preventiva dependería de si el juez de conocimiento se pronunció o no sobre los
subrogados, lo que generaría inseguridad jurídica y podría dar lugar a
diferencia de trato.
La
competencia de los juzgadores de primera y segunda instancia para resolver sobre
la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia
La falta
de uniformidad de la jurisprudencia
“Debe aceptarse que a lo largo del tiempo han coexistido dos posturas
sobre la competencia para resolver sobre la prisión domiciliaria en los términos
de la Ley 750 de 2002:
“La primera, da cuenta de que los juzgadores de instancia solo pueden
decidir sobre la modificación de la detención preventiva, toda vez que la
decisión acerca de la prisión domiciliaria solo procede cuando el fallo esté
ejecutoriado, por lo que debe ser resuelta por los jueces de ejecución de
penas.
“La segunda, se orienta a que el cambio de sitio de reclusión, para los
efectos previstos en la Ley 750 de 2002, puede ser decidido por el juez de
conocimiento.
“En la decisión CSJAP, 11 dic 2013, Rad. 41.300, la Sala, a la luz de
sus propias decisiones, anotó lo siguiente:
“Finalmente
cuestiona el demandante que a su prohijado no se le haya reconocido, con
violación de los artículos 461 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y de
principios como el debido proceso, igualdad, dignidad y favorabilidad, el
sustitutivo de prisión domiciliaria, más un tal reparo deviene igualmente
infundado, no sólo porque el asunto no se ventiló en las instancias, en éstas
se trató fue la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, sino
porque además la competencia para pronunciarse en relación con aquella norma en
concordancia con el artículo 314 de la Ley 906 concierne al juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad, lo cual supone obviamente un fallo debidamente
ejecutoriado.
“Así por demás lo ha señalado la Corte[6]:
“… dígase que no existe posibilidad de predicar la
aplicación del principio de favorabilidad al enfrentar el artículo 38 del
Código Penal, frente al 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, pues una y otra norma
operan en ámbitos procesales bien distintos y, además, obedecen a fines
diversos, lo cual hace imposible afirmar que regulan el mismo hecho. Se dirá, eso sí, que el artículo 314 de la
Ley 906 de 2004 regula de manera más favorable aquello que igualmente
desarrollan los artículos 357 y 362 de la Ley 600 de 2000, pues ambos se
refieren a la detención preventiva.
Pero, naturalmente –reitera la Corte- el juicio de favorabilidad no
puede operar entre normas que no regulan la misma figura.
“Ahora bien, que por vía del artículo 461 del
Código de Procedimiento Penal de 2004 el sentenciador haya debido conceder la
prisión domiciliaria, toda vez que allí se establece que procede “la
sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de
la sustitución de la detención preventiva” es un razonamiento inadmisible, pues
la misma norma precisa con claridad que esa facultad opera no dentro de las
instancias o al proferirse los fallos que les ponen fin, sino una vez la
sentencia cobre firmeza y ello, en el caso que ocupa la atención de la Sala,
aún no tiene lugar.
“… esa facultad está reservada a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando profiere fallos
definitivos, mas no a los jueces de primera o segunda instancia, como tampoco a
la Corte cuando actúa como Tribunal de Casación.
“… el artículo 461 del Código de Procedimiento
Penal, norma última que está supeditada a los jueces de ejecución de penas y
medidas de seguridad, o lo que es lo mismo, su aplicación es posible
jurídicamente cuando la sentencia ha adquirido firmeza, la que no podría
pregonarse en esa instancia. Postura
que la Corte ya tuvo la oportunidad de precisar:
“…Ahora bien, ese avance en el reconocimiento de
la sustitución de la prisión por su homóloga la domiciliaria debe quedar
restringido a los fallos que de manera definitiva profiera la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mas no a los emitidos por la primera o
la segunda instancia, dado que cuando estos jueces o tribunales emitan
sentencia condenatoria y en ese momento constaten cumplida la totalidad de
requisitos de las causales regladas por el artículo 314, lo procedente será la
aplicación directa de la causal de sustitución de la medida de aseguramiento,
proceder ante el que nunca estará la Corte, si en cuenta se tiene que al emitir
esta Corporación una sentencia condenatoria lo será con el carácter de
definitiva, bien que sea en única, en segunda instancia o en casación...”.
En sentido contrario, en la decisión CSJSP, 18 ago. 2015, Rad. 45853,
dejó sentado que
“El sentenciado no era el
funcionario facultado para resolver sobre la concesión del beneficio previsto
en la Ley 750 de 2002, al no considerarla como una proposición jurídica
aislada, pues de ello no corresponde decidir a los Jueces de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad en sede de vigilancia de la sanción, sino a los Jueces
de Conocimiento al proferir sentencia.
“En
efecto, el sustento normativo de la facultad del Juez encargado de la
vigilancia de la condena en punto a la sustitución de la pena privativa de la libertad,
en el contexto de la Ley 906 de 2004 y como lo ha sostenido la Corporación en
otras oportunidades[7],
está establecido en el artículo 461 de esa codificación, de acuerdo con el cual
aquél «podrá ordenar…la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución,
en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva».
“Ese
texto legal remite entonces al artículo 314
ibídem —cuya aplicación en principio atañe al Juez de Control de
Garantías al decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento
privativa de la libertad en lugar de reclusión — que dispone, en cuanto
interesa resaltar ahora, que «la detención preventiva en establecimiento
carcelario – y por ende la pena privativa de la libertad en centro
penitenciario, en sede de su ejecución – podrá sustituirse por la del lugar de
residencia…cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo o
menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo
su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo
beneficio».
“En
contravía de ello, corresponde al Juez de la causa, como lo ha entendido
también la Corte[8],
resolver sobre la viabilidad de favorecer al condenado con la prisión
domiciliaria en la modalidad consagrada en la Ley 750 de 2002, así como en la
prevista en los artículos 38 y siguientes de la Ley 599 de 2000.
Unificación
de la postura de la Sala
“La Sala considera que el juez de conocimiento es competente para
decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia,
cuando la misma sea solicitada, bajo el entendido de que quien lo hace debe
asumir las puntuales cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley
750 de 2002. Lo anterior, por lo siguiente:
“Si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del
sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del
procesado en cualquiera de los sentidos regulados en los artículos 449 a 453 de
la Ley 906 de 2004, siempre bajo el entendido de que estas decisiones ya no se
adoptan a la luz de los parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento,
sino de los atinentes a la pena y su forma de ejecución, tal y como se explicó
en los anteriores apartados.
“Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los
subrogados penales. Al margen de si la prisión domiciliaria para madres o padres
cabeza de familia puede considerarse o no un subrogado, lo cierto es que, en el
plano material, entraña una importante decisión acerca del lugar de ejecución
de la pena, que obedece a la ponderación de intereses constitucionalmente
relevantes, como se explicó en precedencia.
“Además, si la enunciación del sentido del fallo tiene los efectos
analizados a lo largo de este proveído, que incluyen la afectación de la
libertad así la condena no esté en firme e incluso sin que se conozca el texto
definitivo de la sentencia, sería contradictorio decir que desde ese momento es
admisible la privación de la libertad en
atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados, pero que
no lo es la decisión atinente al cambio de sitio donde la misma debe ser
ejecutada, cuando ello resulte necesario para la protección de personas
vulnerables, en los términos de la Ley 750 de 2002.
“Asimismo, debe considerarse que el cambio de sitio de reclusión para
madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificación la
protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a
cargo del procesado, lo que puede variar en el tiempo, por el surgimiento de
graves enfermedades incapacitantes, el fallecimiento de quienes estaban
llamados asumir el cuidado y la manutención de las personas desvalidas,
etcétera.
“Además de la variabilidad de las situaciones de hecho que pueden
justificar el cambio de sitio de reclusión, es notoria la urgencia con que las
mismas deben ser resueltas, pues, a manera de ejemplo, el estado de salud puede
agravarse en cualquier momento, un parto puede ocurrir antes de lo esperado, o
los hijos menores del procesado pueden quedar inesperadamente desprotegidos, lo
que hace imperioso que se otorgue pronta respuesta por parte de la Judicatura.
“Lo anterior permite comprender el sentido y alcance del artículo 461 de
la Ley 906 de 2004, que establece:
“Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los
mismos casos de la detención preventiva.
“En esencia, esta norma podría entenderse en dos sentidos:
(i).- que la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia
solo puede otorgarse cuando la condena esté en firme; y
(ii).- que, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la
pena y la prisión domiciliaria que no depende de esa condición especial, el
estudio del cambio de sitio de reclusión para las madres o padres cabeza de
familia debe hacerse al momento de la emisión del fallo, cuando hay lugar a
ello, sin perjuicio de que el tema también pueda ser resuelto por el juez de
ejecución de penas, cuando la situación sea sobreviniente o, por alguna razón,
no haya sido resuelto por el juez de conocimiento.
“A la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala no advierte
razones para concluir que los jueces de conocimiento no tienen competencia para
decidir sobre la prisión domiciliaria
para madres o padres cabezas de familia.
“El argumento de que el fallo aún no está en firme debe ser revaluado,
porque bajo esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata
el artículo 38 del Código Penal.
“Así las cosas, resulta claro que la habilitación de los jueces de
ejecución de penas para alizar la procedencia de la prisión domiciliaria para
madres y padres cabeza de familia, prevista en el artículo 461, no implica que
la decisión no deba ser tomada por el juez de conocimiento.
“Lo que regula la norma en mención es la posibilidad de que ese asunto
se revise durante la ejecución de la pena, bien porque la circunstancia
sobrevenga en ese interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante
el trámite de emisión del fallo.
“De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la
medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir
de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz
de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados.
“En cuanto a la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de
familia, el tema debe ser resuelto por el juez de conocimiento, cuando haya
lugar a ello, no como la posible sustitución de la medida de aseguramiento (cuyos
efectos se extienden hasta la decisión acerca de la responsabilidad penal), sino
bajo los principios de la pena y los parámetros de la Ley 750 de 2002.
“Finalmente, la Sala debe advertir que a luz de las decisiones de la
Corte Constitucional y de esta Corporación acerca de los fundamentos de la
privación de la libertad al momento del sentido del fallo, debe tenerse en
cuenta lo siguiente:
(i).- el juez puede decidir sobre el tema a la luz de los principios que
rigen la pena y las reglas atinentes a los subrogados;
(ii).- para ese momento no se ha realizado la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de
2004, orientada a que las partes presenten evidencias y argumentos a “las
condiciones individuales, familiares, sociales, de modo de vivir y antecedentes
de todo orden del culpable”, e incluso “podrán referirse a la probable
determinación de la pena aplicable y de algún subrogado”;
(iii).- ello denota que la decisión acerca de la libertad del condenado,
tomada al momento del sentido del fallo, eventualmente puede ser variada, cuando
en la referida audiencia -447- se presenten evidencias que den lugar a
modificar la decisión inicial;
(iv).- un cambio en ese sentido tendrá que ser suficientemente motivado
por el juez, lo que se aviene a la idea de la carga motivacional como garantía
para las partes y expresión de la sujeción del juez al estado de derecho; y
(v).- este tipo de variaciones frente a la forma como se ejecutará la
pena no afectan las reglas ya definidas sobre la inmutabilidad de la decisión
expuesta en el sentido del fallo sobre la responsabilidad penal del procesado,
porque este tema (la responsabilidad penal) no puede ser discutido de nuevo en
la audiencia regulada en el artículo 447.
Síntesis de las reglas
aplicables a este caso
“La prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia está
sometida a las siguientes reglas:
(i).- el sentido del fallo y la lectura del texto definitivo de la sentencia
forman una unidad inescindible;
(ii) con el anuncio del sentido del fallo cesa la medida de
aseguramiento;
(iii).- para resolver sobre la libertad del condenado, el juez de
conocimiento debe tener en cuenta los fines de la pena y la reglamentación de
los subrogados;
(iv).- cuando sea procedente, el juez de conocimiento debe decidir sobre
la viabilidad de la prisión domiciliaria cuando se invoque la calidad de madre
o padre cabeza de familia;
(v).- ello no opera como una modificación de la detención preventiva –que
pierde vigencia con el anuncio del sentido del fallo- sino a partir de la
ponderación de los fines de la pena y los derechos de los niños u otras
personas “incapaces o incapacitadas para trabajar”, que estén exclusivamente a
cargo del condenado;
(vi).- el juez debe tener especial cuidado al constatar los presupuestos
fácticos y jurídicos establecidos en la Ley 750 de 2002 para la concesión de
ese beneficio; y
(vii).- si ese tema no fue resuelto por el juez de conocimiento o se
presentan circunstancias sobrevinientes que reúnan los requisitos previstos en
la referida ley, la decisión acerca de la prisión domiciliaria para la madre o
el padre cabeza de familia le corresponde al juez de ejecución de penas”.
[1] En alusión
a la sentencia que se acaba de citar.
[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. Radicado No. 27336 M.P. Augusto
Ibáñez Guzmán y Jorge Luis Quintero Milanés. En el mismo sentido: Sentencia de
enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ramírez Bastidas; Sentencia de
septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694 M.P. Patricia Salazar Cuellar.
[3] Sentencia C-319
de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 5
[4] Negrillas
añadidas.
[5] El texto
definitivo fue publicitado en el mes de diciembre de 2017.
[6] Auto de septiembre 1º de
2010, Rad. No. 32844
[7] CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 32.396. Reiterada en CSJ
AP, 11 dic. 2013, rad. 40.384. Igualmente, CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 43.650.
[8] CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 44.753.
Comentarios
Publicar un comentario