Diferencias entre el motivo abyecto y fútil como agravantes del delito de homicidio y, entre coautor y determinador

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 4 de febrero de 2026, Rad. 62821, precisó las diferencias entre el motivo abyecto y fútil como agravantes del delito de homicidio, y las diferencias entre el coautor y el determinador.

 

Al respecto, dijo:

 

6.3.    La estructura típica del delito de homicidio y su agravación conforme al numeral 4 del artículo 104 del Código Penal

 

31). El delito de homicidio se encuentra consagrado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 así:

 

El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

 

32). De acuerdo con dicha descripción normativa se trata de una conducta punible de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado. En consecuencia, puede ser cometida por cualquier persona y se perfecciona con la muerte de la víctima. Además, se trata de un tipo penal de ejecución dolosa.

 

33). Por su parte, el ordinal 4° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 establece como una de las circunstancias de agravación que el homicidio se cometa «por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil». Por resultar de interés para el presente asunto, sólo se profundizará en el último aparte del precepto.

 

34). Así, la jurisprudencia ha indicado que lo abyecto se distancia de algo que resulta fútil, en manera alguna constituyen situaciones idénticas, similares o que se puedan homogeneizar.

 

35). El primero, el motivo abyecto, guarda relación con aquello que es «bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media».

 

36). El segundo, el motivo fútil, corresponde a una circunstancia que «reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho»[1].

 

37). Concretamente, la Sala de Casación Penal en un caso de lesiones personales, suscitado por lo que la defensa calificó como un estado de celos, explicó que tal argumento era propio de la configuración de la agravante objeto de examen, pero bajo el componente destinado al motivo fútil, pues los «celos enfermizos y agresivos son el ejemplo perfecto de algo baladí y trivial, pues devienen de una pauta de dominación que carece de todo sentido y sólo perpetúa una falsa -y errada- creencia de que la mujer que está en una relación en la que le pertenece al hombre, lo que evidencia que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al bien jurídico que inflingió»[2].

 

6.4). Criterio diferenciador entre las figuras de coautoría y determinación

 

38). Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la determinación. La primera a su vez se divide en propia e impropia.

 

39). La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común, ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito[3].

 

40). Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse «de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo»[4].

 

41). Por su parte, la determinación como forma de participación en la conducta punible está regulada en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece «quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción».

 

42). A partir del texto legal, esta Sala ha establecido que el determinador «es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente»[5].

 

43). Además, ha señalado que los elementos de esta forma de participación criminal son: i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito, ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa, iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción, iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador y v) el dolo del determinador[6].

 

44). El primer elemento hace referencia a la influencia psíquica que ejerce el determinador sobre el autor para conseguir que éste último ejecute el hecho. Los medios de la inducción pueden ser de diversa naturaleza, por ejemplo, regalos, mandatos, órdenes, consejos o promesas remuneratorias. Lo decisivo será entonces que sin importar los medios el instigador logre hacer surgir la resolución delictiva en el autor.

 

45). El segundo elemento consiste en que el autor material debe cometer una conducta punible consumada o en grado de tentativa, puesto que si la conducta no alcanza al menos la fase de ejecución no puede predicarse la responsabilidad penal del inductor.

 

46). Frente al tercer elemento, es necesaria la existencia de un doble nexo de causalidad, de un lado entre la acción del inductor y la decisión tomada por el autor, y de otro, entre esta decisión y la conducta efectivamente realizada. De tal forma que se pueda predicar que la conducta punible del autor sea el resultado de la influencia psíquica del determinador.

 

47). En cuanto al cuarto elemento, esto es que el inductor carezca del dominio del hecho[7], se hace referencia a que el autor material se encuentre en la posibilidad real de materializar, detener o interrumpir la acción típica. Es decir, el ejecutor es quien finalmente decide cómo, cuándo y dónde realizará la acción, mientras que, si el instigador hace un aporte esencial a la materialización del plan delictivo, éste no será tratado como partícipe sino como coautor[8].

 

48). Por último, el determinador debe actuar dolosamente. Su dolo debe estar dirigido, de un lado, a la provocación de la resolución delictiva, y de otro, a la ejecución de la conducta típica por el autor material, incluidos los elementos subjetivos y la realización del resultado típico (doble dolo)[9]. 



[1] CSJ SP3459-2016, rad. 37504, CSJ SP1013-2021, rad. 51186, CSJ SP294-2024, rad. 56088.

[2] CSJ SP294-2024, rad. 56088, 21 febr. 2024.

[3] CSJ SP371-2021, 17 feb. 2021, Rad. 52150 y CSJ SP3992-2022, 9 nov. 2022, Rad. 46361.

[4] CSJ SP4904-2018, 14 nov. 2018, Rad. 49884 y CSJ SP1129-2022, 6 abr. 2022, Rad. 58754.

[5] CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836.

[6] CSJ SP 26 oct. 2000, Rad. 15610, SP19802-2017, 23 nov. 2017, Rad. 46166 y SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836.

[7]La teoría del dominio del hecho fue formulada por Welzel y Lobe y promovida fundamentalmente por Roxin, con quien alcanzó una posición destacada en la doctrina jurídico penal. Esta teoría permite diferenciar la autoría de la participación. Para sus representantes la autoría se fundamenta en la realización de la acción. Es así, que el autor no es sólo quien tiene voluntad directora del acontecimiento, sino que conforme al significado de su aportación objetiva gobierna el curso del hecho. Este concepto del dominio del hecho no es fijo o absoluto, pues tiene que ser determinado a partir de un grupo de casos. Finalmente, se reconocen varias formas de dominio del hecho (dominio de la acción, dominio de la voluntad y dominio funcional). Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, págs. 701 y 702. Roxin, Claus. Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal. Madrid: Marcial Pons, 2016.      

[8] CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836.

[9] Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 740. Adicionalmente, esta postura teórica fue acogida por esta Corporación en la sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de 2021. Radicación 55836 cuando afirmó: También ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir, a que el ilícito se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por el inductor. (…)Postura compartida por esta Colegiatura, en particular, tras admitir la imputación del resultado lesivo por dolo eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente o más gravosa que la inducida”.

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