Diferencias entre el motivo abyecto y fútil como agravantes del delito de homicidio y, entre coautor y determinador
Al respecto, dijo:
6.3.
La estructura típica
del delito de homicidio y su agravación conforme al numeral 4 del artículo 104
del Código Penal
31). El
delito de homicidio se encuentra consagrado en el artículo 103 de la Ley 599 de
2000 así:
El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a
cuatrocientos cincuenta (450) meses.
32). De
acuerdo con dicha descripción normativa se trata de una conducta punible de
sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado. En consecuencia, puede
ser cometida por cualquier persona y se perfecciona con la muerte de la
víctima. Además, se trata de un tipo penal de ejecución dolosa.
33). Por
su parte, el ordinal 4° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 establece como
una de las circunstancias de agravación que el homicidio se cometa «por
precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o
fútil». Por resultar de interés para el presente asunto, sólo se
profundizará en el último aparte del precepto.
34). Así,
la jurisprudencia ha indicado que lo abyecto se distancia de algo que resulta
fútil, en manera alguna constituyen situaciones idénticas, similares o que se
puedan homogeneizar.
35). El
primero, el motivo abyecto, guarda relación con aquello que es «bajo y
vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que
expresan una particular depravación y
bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media».
36). El
segundo, el motivo fútil, corresponde a una circunstancia que «reviste poca importancia, es matar sin que exista
una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en
forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho»[1].
37). Concretamente,
la Sala de Casación Penal en un caso de lesiones personales, suscitado por lo
que la defensa calificó como un estado de celos, explicó que tal argumento era
propio de la configuración de la agravante objeto de examen, pero bajo el
componente destinado al motivo fútil, pues los «celos enfermizos y
agresivos son el ejemplo perfecto de algo baladí y trivial, pues devienen de
una pauta de dominación que carece de todo sentido y sólo perpetúa una falsa -y
errada- creencia de que la mujer que está en una relación en la que le
pertenece al hombre, lo que evidencia que la acción del sujeto activo se debe
desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al
bien jurídico que inflingió»[2].
6.4).
Criterio diferenciador entre las figuras de coautoría y determinación
38). Respecto
al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen
diferencias entre la coautoría y la determinación. La primera a su vez se
divide en propia e impropia.
39). La
coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o
concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría
impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29
del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i)
un acuerdo o plan común, ii) división de funciones y iii) trascendencia del
aporte en la fase ejecutiva del ilícito[3].
40). Adicionalmente,
la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser
expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o
concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse «de
manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por
ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la
expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de
un mismo objetivo delictivo»[4].
41). Por su
parte, la determinación como forma de participación en la conducta punible está
regulada en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece «quien
determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena
prevista para la infracción».
42). A partir
del texto legal, esta Sala ha establecido que el determinador «es quien
instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una
conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea
precedente»[5].
43). Además,
ha señalado que los elementos de esta forma de participación criminal son: i)
que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva
resolución de cometer el delito, ii) el determinado debe cometer
una conducta típica consumada o en grado de tentativa, iii) la
existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción, iv)
la carencia del dominio del hecho por parte del determinador y v) el dolo
del determinador[6].
44). El
primer elemento hace referencia a la influencia psíquica que ejerce el
determinador sobre el autor para conseguir que éste último ejecute el hecho. Los
medios de la inducción pueden ser de diversa naturaleza, por ejemplo, regalos,
mandatos, órdenes, consejos o promesas remuneratorias. Lo decisivo será
entonces que sin importar los medios el instigador logre hacer surgir la
resolución delictiva en el autor.
45). El
segundo elemento consiste en que el autor material debe cometer una conducta
punible consumada o en grado de tentativa, puesto que si la conducta no
alcanza al menos la fase de ejecución no puede predicarse la responsabilidad
penal del inductor.
46). Frente
al tercer elemento, es necesaria la existencia de un doble nexo de
causalidad, de un lado entre la acción del inductor y la decisión tomada
por el autor, y de otro, entre esta decisión y la conducta efectivamente
realizada. De tal forma que se pueda predicar que la conducta punible del
autor sea el resultado de la influencia psíquica del determinador.
47). En
cuanto al cuarto elemento, esto es que el inductor carezca del dominio del
hecho[7], se hace referencia a que el autor material se encuentre en la
posibilidad real de materializar, detener o interrumpir la acción típica. Es decir, el ejecutor es quien finalmente decide cómo, cuándo y
dónde realizará la acción, mientras que, si el instigador hace un aporte
esencial a la materialización del plan delictivo, éste no será tratado como
partícipe sino como coautor[8].
48). Por último, el determinador debe actuar dolosamente. Su dolo debe estar dirigido, de un lado, a la provocación de la resolución delictiva, y de otro, a la ejecución de la conducta típica por el autor material, incluidos los elementos subjetivos y la realización del resultado típico (doble dolo)[9].
[1] CSJ
SP3459-2016, rad. 37504, CSJ SP1013-2021, rad. 51186, CSJ SP294-2024, rad.
56088.
[2] CSJ
SP294-2024, rad. 56088, 21 febr. 2024.
[3] CSJ SP371-2021, 17 feb. 2021, Rad. 52150 y CSJ
SP3992-2022, 9 nov. 2022, Rad. 46361.
[4] CSJ SP4904-2018, 14 nov. 2018, Rad. 49884 y CSJ
SP1129-2022, 6 abr. 2022, Rad. 58754.
[5] CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836.
[6] CSJ SP 26 oct. 2000, Rad. 15610, SP19802-2017, 23 nov.
2017, Rad. 46166 y SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836.
[7]La
teoría del dominio del hecho fue formulada por Welzel y Lobe y promovida
fundamentalmente por Roxin, con quien alcanzó una posición destacada en la
doctrina jurídico penal. Esta teoría permite diferenciar la autoría de la
participación. Para sus representantes la autoría se fundamenta en la
realización de la acción. Es así, que el autor no es sólo quien tiene voluntad
directora del acontecimiento, sino que conforme al significado de su aportación
objetiva gobierna el curso del hecho. Este concepto del dominio del hecho no es
fijo o absoluto, pues tiene que ser determinado a partir de un grupo de casos.
Finalmente, se reconocen varias formas de dominio del hecho (dominio de la
acción, dominio de la voluntad y dominio funcional). Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.
Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, págs.
701 y 702. Roxin, Claus. Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal. Madrid:
Marcial Pons, 2016.
[8] CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836.
[9] Jescheck, Hans y Wigend,
Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares,
2014, pág. 740. Adicionalmente, esta postura teórica fue acogida por esta
Corporación en la sentencia SP4813-2021
del 27
de octubre
de 2021.
Radicación 55836 cuando afirmó: “También ha sido reconocido por la doctrina un segundo
dolo en el determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha
incitado. Es decir, a que el ilícito se materialice en el marco tangencial
representado y comunicado por el inductor. (…)Postura compartida por esta
Colegiatura, en particular, tras admitir la imputación del resultado lesivo por
dolo eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan
instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente o más gravosa que la inducida”.
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