Las manifestaciones del acusado por fuera del proceso, cuando son debidamente incorporadas al juicio, no son prueba de referencia y, pueden valorarse
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 4 de
junio de 2025, Rad. 61022, M.P. J.J. Urbano M., precisó que cuando se trata de manifestaciones realizadas por el
acusado por fuera del proceso y ellas son incorporadas en el juicio, mediante
los testigos que las escucharon o los documentos que las contienen, estas no
adquieren la connotación de prueba de referencia y pueden valorarse.
Al respecto, dijo: (...)
“a).
La prueba de referencia es una declaración realizada por fuera del juicio para
probar un hecho relevante del caso. Por la manera como está regulada en el
ordenamiento jurídico colombiano, esta afecta el derecho a la confrontación, ya
que, por regla general, la parte contra la que se ofrece no tiene la
oportunidad de controlar el interrogatorio, contrainterrogar al testigo, entre
otras expresiones de la referida garantía judicial mínima. Por esas razones,
por regla general está proscrita y solo es admisible excepcionalmente,
supeditada a las causales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Además, una sentencia condenatoria no puede basarse exclusivamente en pruebas
de esa índole.
“No
obstante, cuando se trata de manifestaciones realizadas por el acusado por
fuera del proceso y ellas son incorporadas en el juicio, mediante los testigos
que las escucharon o los documentos que las contienen, estas no adquieren la
connotación de prueba de referencia.
“Esto
es así porque cuando es el procesado quien realiza las afirmaciones, no se
anula la facultad de confrontación de la prueba de cargo, ya que siempre podrá
controvertirlas directamente en el juicio. Como lo indicó la Corte[1], este es el fundamento de
instituciones que, como las admisiones probatorias, son propias de la
estructura probatoria del sistema acusatorio.
“b). El artículo 33 de la CN establece que nadie podrá ser obligado a declarar, entre otros, contra sí mismo, garantía que está inescindiblemente ligada al derecho a guardar silencio, pues si el procesado lo ejerce, evita incriminarse. Empero, ello no implica que las manifestaciones previas hechas por el acusado de manera libre y voluntaria ante terceros no puedan ser aducidas y valoradas en el proceso[2].
"Así, en caso de que estas
declaraciones sean hechas por el acusado en el contexto del proceso penal,
lo importante es que el funcionario que las recibe le haya puesto de presente
que le asiste el privilegio contra la autoincriminación[3].
11. En conclusión, para la Corporación es claro que la declaración referida de la acusada no es prueba de referencia; la Fiscalía la descubrió, solicitó e incorporó oportunamente, por lo que la defensa desde la acusación la conoce y, por ende, estuvo en posibilidad de confrontarla y controvertirla. Además, BLPA rindió esa declaración en el proceso de familia, no en el penal. Por estos motivos, la Corporación puede y debe valorar tal prueba”.
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