Ruta que se debe seguir, cuando se invoca vicios de nulidad por deficiencia en la comunicación de hechos jurídicamente relevantes en la imputación, en la audiencia de acusación

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 11 de febrero de 2026 AP 753-2026, Rad. 71602, reiteró y fijó de forma metodológica la ruta que se debe seguir cuando se trata de argumentar vicios de nulidad por ausencia de precisión y claridad en los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. Al respecto, dijo:

 

32. El inciso 1° del artículo 339 del Código de procedimiento Penal (trámite de la audiencia de formulación de acusación) establece:

 

«Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que se expresen sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato».

 

“33. La disposición transcrita no debe ser interpretada de manera exegética, dado que ceñirse a su tenor literal podría llevar al equívoco de entender que cualquier solicitud de nulidad que en esta diligencia se proponga, aduciendo deficiencias en los hechos jurídicamente relevantes imputados, obligatoriamente tendría que ser tramitada y decidida en el orden consecutivo que ahí se indica; y que después de resolverla, entonces sí se entraría a escuchar las «observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337».


“Eventual situación que conllevaría al absurdo de anular, para después sí, formular observaciones al escrito de acusación si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337.

 

“34. De hecho, la mención que del artículo 337 se hace dentro de la redacción del 339, sugiere, sin mayor dificultad, que el contexto normativo de la audiencia de formulación de acusación exige una interpretación con criterio lógico, para encontrar las relaciones que unen las diferentes partes del 339.

 

“Además, con criterio sistemático, en orden a desentrañar las interacciones funcionales entre esos dos preceptos y el resto de institutos que contribuyen a comprender en modo razonable los principios y fines del procedimiento penal (criterios teleológico y consecuencialista).

 

35. En el marco conceptual anterior, instalada la audiencia de acusación, cuando la defensa solicite la declaratoria de nulidad desde la audiencia de imputación, porque, en su criterio, en esa diligencia, la Fiscalía incurrió en defectos trascedentes en la confección o comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, el Juez debe ser muy cuidadoso para identificar si las deficiencias denunciadas por el interesado en realidad existen y vulneran el derecho a la defensa o dan al traste con el debido proceso. Solo bajo estas condiciones tendría lugar el trámite total del incidente y la declaratoria de nulidad.

 

36. Por ello, en todos los casos, cuando el Juez decida escuchar la postulación de nulidad, en lugar de resolver prematuramente este incidente, debe conceder la palabra a los intervinientes para que expresen «las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que le fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato» (Artículo 339, Ley 906 de 2004).

 

La misma norma continúa: «(...) resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación».

 

“37. De ahí que, en la audiencia de formulación de acusación, cuando en aplicación de los moduladores de la actividad procesal el Juez razonadamente lo estime conveniente, una vez se postule la pretendida nulidad, deberá solicitar a las partes que hagan sus observaciones sobre el escrito de acusación, para que el Fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

 

“38. Ello es lo que legalmente procede y, además deviene aconsejable como buena práctica, porque si las enmiendas que haga el Fiscal resultan suficientes para dejar a salvo el derecho a la defensa o el debido proceso, ya no habrá lugar a continuar el trámite de la nulidad; y se podrá formular la correspondiente acusación.

 

“39. En caso contrario, vale decir, cuando el defecto en los hechos jurídicamente relevantes imputados en realidad sí exista, no se haya enmendado en la misma audiencia de acusación y razonablemente se prevea que están afectados verdaderamente (principio de trascendencia) el derecho a la defensa o el debido proceso, sí será insoslayable desarrollar el incidente de nulidad hasta su culminación.

 

“40. Se trata de evitar maniobras que tiendan a paralizar, entorpecer o dilatar el desarrollo del proceso penal; máxime que la acusación se ha entendido como un acto complejo.

 

“Cabe recordar que, por mandato del numeral 1° del artículo 139 (deberes específicos de los jueces) de la Ley 906 de 2004, al funcionario judicial corresponde:

 

«(...) evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».

 

“41. Entonces, estas actuaciones previstas en el artículo 339 obligatoriamente deben adelantarse antes de propiciar lo atinente a la nulidad: i) que el Fiscal presente o verbalice el escrito de acusación; ii) que las partes expresen sus observaciones sobre el escrito de acusación y ii) que el Fiscal tenga la posibilidad real de aclararlo, adicionarlo o corregirlo.

 

“Ello por cuanto, como se verá, la acusación es un acto complejo; y no es válido plantear nulidades de actos parciales o cuyo trámite aun no culmina.

 

“42. La acusación exige, entre otras cosas, que la Fiscalía confeccione un escrito de acusación que contenga los elementos enlistados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; entre ellos, «...2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».

 

“Como se aprecia, los hechos jurídicamente relevantes claros, sucintos y comprensibles son, a su vez, un requisito esencial del escrito de acusación (artículo 337).

 

“En consecuencia, antes de tramitar la presunta nulidad postulada, en la audiencia de acusación, las partes interesadas deben formular sus observaciones sobre los hechos jurídicamente relevantes (imputados y/o contenidos en el escrito de acusación); y luego de escucharlas, el Juez de Conocimiento tiene el deber de aplicar el artículo 339 mencionado, en el sentido de otorgar al Fiscal la oportunidad para que lo «aclare, adicione o corrija de inmediato».

 

“43. Si ello se logra a satisfacción de las partes, no habrá lugar abrir un incidente de nulidad por este aspecto; de modo que, «resuelto lo anterior», como dice el artículo 339, se «concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación».

 

“44. Por el contrario, en la hipótesis donde el Fiscal delegado, habiendo tenido la oportunidad, opte por no «enmendar» el escrito de acusación y persista en el texto original, o no logre aclararlo, corregirlo o adicionarlo en los aspectos sustanciales pertinentes, entonces, eventualmente, el Juez de Conocimiento sí podrá conceder uso de la palabra a los interesados, para que sustenten la pretensión de nulidad y adoptar la decisión interlocutoria que estime pertinente.

 

“45. Desde luego, el fiscal, como titular de la función de acusación, no está obligado a aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación. Sin embargo, si accede a adoptar alguna de aquellas enmiendas y persiste la insatisfacción de la defensa, si es que tiene motivos razonables para ello, ahí sí podría sustentar su petición de nulidad de lo actuado, cuando esté en posibilidad de acreditar, por ejemplo, que subsiste la insuficiencia en los hechos jurídicamente relevantes y que este déficit incide en los derechos a la contradicción y a la defensa.

 

“Vendrán luego los traslados, la definición del asunto a través de auto interlocutorio; y el restante trámite, en el caso de que interpongan los recursos ordinarios.

 

“46. En el caso sub judice, la defensa técnica y material inobservaron dicho trámite y acudieron directamente a la nulidad; por tanto, no avizora la Sala incorrección alguna frente a lo resuelto por el Tribunal y su decisión de enmarcar tal determinación dentro de las providencias catalogadas como órdenes, pues la misma se acompasa a la línea jurisprudencial prevista sobre la improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano solicitudes impertinentes, como ocurre en este evento, en el que la defensa solicitó anular todo lo actuado, desde la formulación de imputación, sin emplear los mecanismos previstos por la ley. Se insiste, previo a invocar la nulidad tuvo la oportunidad solicitar a la fiscalía que aclarara, enmendara, corrigiera o ajustara el escrito de acusación, y no lo hizo.

 

“47. Y es que más allá de buscar una claridad en el núcleo fáctico de la acusación que permitiera ejercer una debida contradicción, la postulación defensiva pretendió dejar sin efectos todo lo actuado, de ahí que el juzgador optara por ejercer el acto de dirección del proceso destinado a impedir dilaciones injustificadas y controlar su normal desarrollo.

 

“48. De acuerdo con lo anterior, es razonable concluir que la decisión impugnada no admite el recurso de apelación, al margen de los fundamentos expuestos por la censora para sustentar la petición, por cuanto éstos no tienen la virtualidad de variar su naturaleza.

 

49. Así las cosas y dado que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se inscribe, por su naturaleza, dentro de la categoría de las providencias que se definen legalmente como órdenes, contra las cuales no procede la apelación, lo procedente será desechar el recurso de queja presentado, como en otras oportunidades ya lo ha concluido esta Sala (CSJ AP3231- 2020, Rad. 58401)”.

 

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