Ruta que se debe seguir, cuando se invoca vicios de nulidad por deficiencia en la comunicación de hechos jurídicamente relevantes en la imputación, en la audiencia de acusación
32. El inciso 1° del artículo 339 del Código de procedimiento
Penal (trámite de la audiencia de formulación de acusación) establece:
«Abierta por el juez la audiencia, ordenará el
traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la
fiscalía, Ministerio Público y defensa para que se expresen sobre las causales
de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere, y las observaciones
sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el
337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato».
“33. La disposición transcrita no debe ser interpretada de manera exegética, dado que ceñirse a su tenor literal podría llevar al equívoco de entender que cualquier solicitud de nulidad que en esta diligencia se proponga, aduciendo deficiencias en los hechos jurídicamente relevantes imputados, obligatoriamente tendría que ser tramitada y decidida en el orden consecutivo que ahí se indica; y que después de resolverla, entonces sí se entraría a escuchar las «observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337».
“Eventual situación que conllevaría al absurdo de
anular, para después sí, formular observaciones al escrito de acusación si no
reúne los requisitos establecidos en el artículo 337.
“34. De hecho, la mención que del artículo 337 se
hace dentro de la redacción del 339, sugiere, sin mayor dificultad, que el
contexto normativo de la audiencia de formulación de acusación exige una
interpretación con criterio lógico, para encontrar las relaciones que unen las
diferentes partes del 339.
“Además, con criterio sistemático, en orden a desentrañar las interacciones funcionales entre esos dos preceptos y el resto de institutos que contribuyen a comprender en modo razonable los principios y fines del procedimiento penal (criterios teleológico y consecuencialista).
35. En el marco conceptual anterior, instalada
la audiencia de acusación, cuando la defensa solicite la declaratoria de
nulidad desde la audiencia de imputación, porque, en su criterio, en esa
diligencia, la Fiscalía incurrió en defectos trascedentes en la confección o
comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, el Juez debe ser muy cuidadoso
para identificar si las deficiencias denunciadas por el interesado en realidad
existen y vulneran el derecho a la defensa o dan al traste con el debido
proceso. Solo bajo estas condiciones tendría lugar el trámite total del
incidente y la declaratoria de nulidad.
36. Por ello, en todos los casos, cuando el
Juez decida escuchar la postulación de nulidad, en lugar de resolver prematuramente
este incidente, debe conceder la palabra a los intervinientes para que expresen
«las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 337, para que le fiscal lo aclare, adicione o corrija
de inmediato» (Artículo 339, Ley 906 de 2004).
La misma norma continúa: «(...) resuelto lo
anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente
acusación».
“37. De ahí que, en la audiencia de formulación
de acusación, cuando en aplicación de los moduladores de la actividad procesal
el Juez razonadamente lo estime conveniente, una vez se postule la
pretendida nulidad, deberá solicitar a las partes que hagan sus observaciones
sobre el escrito de acusación, para que el Fiscal lo aclare, adicione o corrija
de inmediato.
“38. Ello es lo que legalmente procede y, además
deviene aconsejable como buena práctica, porque si las enmiendas que haga el
Fiscal resultan suficientes para dejar a salvo el derecho a la defensa o el
debido proceso, ya no habrá lugar a continuar el trámite de la nulidad; y se
podrá formular la correspondiente acusación.
“39. En caso contrario, vale decir, cuando
el defecto en los hechos jurídicamente relevantes imputados en realidad sí exista,
no se haya enmendado en la misma audiencia de acusación y razonablemente se
prevea que están afectados verdaderamente (principio de trascendencia) el
derecho a la defensa o el debido proceso, sí será insoslayable desarrollar el incidente
de nulidad hasta su culminación.
“40. Se trata de evitar maniobras que tiendan a paralizar,
entorpecer o dilatar el desarrollo del proceso penal; máxime que la acusación
se ha entendido como un acto complejo.
“Cabe recordar que, por mandato del numeral 1°
del artículo 139 (deberes específicos de los jueces) de la Ley 906 de 2004, al funcionario
judicial corresponde:
«(...) evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».
“41. Entonces, estas actuaciones previstas en
el artículo 339 obligatoriamente deben adelantarse antes de propiciar lo atinente
a la nulidad: i) que el Fiscal presente o verbalice el escrito de
acusación; ii) que las partes expresen sus observaciones sobre el
escrito de acusación y ii) que el Fiscal tenga la posibilidad real de
aclararlo, adicionarlo o corregirlo.
“Ello por cuanto, como se verá, la acusación es
un acto complejo; y no es válido plantear nulidades de actos parciales o cuyo
trámite aun no culmina.
“42. La acusación exige, entre otras cosas, que
la Fiscalía confeccione un escrito de acusación que contenga los elementos
enlistados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; entre ellos, «...2. Una
relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».
“Como se aprecia, los hechos jurídicamente
relevantes claros, sucintos y comprensibles son, a su vez, un requisito esencial
del escrito de acusación (artículo 337).
“En consecuencia, antes de tramitar la
presunta nulidad postulada, en la audiencia de acusación, las partes
interesadas deben formular sus observaciones sobre los hechos jurídicamente
relevantes (imputados y/o contenidos en el escrito de acusación); y luego
de escucharlas, el Juez de Conocimiento tiene el deber de aplicar el artículo
339 mencionado, en el sentido de otorgar al Fiscal la oportunidad para que
lo «aclare, adicione o corrija de inmediato».
“43. Si ello se logra a satisfacción de las
partes, no habrá lugar abrir un incidente de nulidad por este aspecto; de
modo que, «resuelto lo anterior», como dice el artículo 339, se «concederá la
palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación».
“44. Por el contrario, en la hipótesis donde
el Fiscal delegado, habiendo tenido la oportunidad, opte por no «enmendar» el
escrito de acusación y persista en el texto original, o no logre aclararlo,
corregirlo o adicionarlo en los aspectos sustanciales pertinentes, entonces,
eventualmente, el Juez de Conocimiento sí podrá conceder uso de la palabra a
los interesados, para que sustenten la pretensión de nulidad y adoptar la
decisión interlocutoria que estime pertinente.
“45. Desde luego, el fiscal, como titular de
la función de acusación, no está obligado a aclarar, adicionar o corregir el escrito
de acusación. Sin embargo, si accede a adoptar alguna de aquellas
enmiendas y persiste la insatisfacción de la defensa, si es que tiene motivos
razonables para ello, ahí sí podría sustentar su petición de nulidad de lo
actuado, cuando esté en posibilidad de acreditar, por ejemplo, que subsiste
la insuficiencia en los hechos jurídicamente relevantes y que este déficit
incide en los derechos a la contradicción y a la defensa.
“Vendrán luego los traslados, la definición del
asunto a través de auto interlocutorio; y el restante trámite, en el caso de
que interpongan los recursos ordinarios.
“46. En el caso sub judice, la defensa técnica
y material inobservaron dicho trámite y acudieron directamente a la nulidad;
por tanto, no avizora la Sala incorrección alguna frente a lo resuelto por el
Tribunal y su decisión de enmarcar tal determinación dentro de las providencias
catalogadas como órdenes, pues la misma se acompasa a la línea jurisprudencial prevista
sobre la improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano
solicitudes impertinentes, como ocurre en este evento, en el que la defensa
solicitó anular todo lo actuado, desde la formulación de imputación, sin
emplear los mecanismos previstos por la ley. Se insiste, previo a invocar la
nulidad tuvo la oportunidad solicitar a la fiscalía que aclarara, enmendara,
corrigiera o ajustara el escrito de acusación, y no lo hizo.
“47. Y es que más allá de buscar una claridad en
el núcleo fáctico de la acusación que permitiera ejercer una debida contradicción,
la postulación defensiva pretendió dejar sin efectos todo lo actuado, de ahí
que el juzgador optara por ejercer el acto de dirección del proceso destinado a
impedir dilaciones injustificadas y controlar su normal desarrollo.
“48. De acuerdo con lo anterior, es razonable
concluir que la decisión impugnada no admite el recurso de apelación, al margen
de los fundamentos expuestos por la censora para sustentar la petición, por
cuanto éstos no tienen la virtualidad de variar su naturaleza.
49. Así las cosas y dado que la determinación
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se
inscribe, por su naturaleza, dentro de la categoría de las providencias que se definen
legalmente como órdenes, contra las cuales no procede la apelación, lo
procedente será desechar el recurso de queja presentado, como en otras oportunidades
ya lo ha concluido esta Sala (CSJ AP3231- 2020, Rad. 58401)”.
Comentarios
Publicar un comentario