Congruencia No Estricta, Degradada.-


   La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 15 de agosto de 2013, identificado con el radicado 40.093, ratificó y consolidó la línea jurisprudencial a través de la cual se dejó atrás el concepto de congruencia estricta que impedía al juez de conocimiento de manera oficiosa al momento de dictar el fallo modificar la denominación jurídica de los hechos atribuida por la Fiscalía, y se abrió paso a una postura que faculta al juez de manera oficiosa degradar la conducta a favor del procesado, siempre y cuando que se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes.

Con relación al tema de congruencia estricta se presentan opiniones encontradas, entre ellas de quienes consideran que no es dable que el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia proceda de manera oficiosa a degradar la conducta punible no obstante advertirla mas favorable, tratarse del mismo género y respetando el núcleo fáctico, y que en su lugar es necesario proceder a absolver o decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la acusación; tesis que no es mayoritaria ni ha tenido acogida en la jurisprudencia de la Corte.

Acerca del tema objeto de controversia, téngase en cuenta que tratándose de una adecuación típica equívoca que proyecte indebida selección de la ley sustancial en cuanto a imputación (no fáctica) sino jurídica, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte, cabe la posibilidad de decretar nulidad, invalidez que se ha reservado para situaciones denominadas como "errónea calificación o error en la denominación jurídica del delito", las cuales no se evidencian como error de juicio o derecho al interior del mismo nomen iuris o bien jurídico tutelado de que se trate, valga decir, no al interior del mismo título y capítulo, sino al interior de diferentes títulos o bienes jurídicos tutelados, o interior del mismo título, pero capitulo diferente. Este tema ha sido tratado entre otras, en la Sentencia de diciembre 19 de 2000 radicado 16.237.

      La Corte al respecto de la congruencia no estricta, sino degrada, dijo:

       "En el presente caso, el accionante arguye que la Sala de Casación Penal varió su postura en relación con los condicionamientos requeridos para que el juez pueda variar, en la sentencia, la calificación jurídica de la conducta por la cual la Fiscalía acusa y solicita condena".

   "Así, tras un extenso recorrido de las posturas asumidas por la Sala frente a este tópico, el censor ilustra cómo la jurisprudencia ha admitido que el juez pueda variar la calificación jurídica de la conducta imputada, por la cual se acusa y solicita condena, siempre que se den ciertas condiciones, en una de las cuales estriba, precisamente, la discusión que fundamenta la pretendida variación favorable de la jurisprudencia que se invoca como sustento de la causal de revisión que se alega".

 "Aduce el censor que tales condicionamientos de la potestad excepcional del juez para variar, en la sentencia, la calificación jurídica de la conducta, han girado en torno a los siguientes presupuestos:

   "a.- Que medie solicitud expresa de la Fiscalía; 

  "b.- que la nueva imputación verse sobre un delito del mismo género; 

 "c.- que el cambio se oriente hacia una conducta punible de menor entidad; 

 "d.- que se respete el núcleo fáctico de la acusación; y

 "e.- que no se afecten derechos de los intervinientes.

    
  "El punto en discusión, según la demanda, estriba en el primer requisito, pues de acuerdo con el recorrido jurisprudencial que se trae en la misma, la Sala ha variado su criterio entre la exigencia y no exigencia de la petición expresa de la Fiscalía, aspecto que, dice el revisionista, finalmente definió en el auto del 21 de marzo de 2012, radicado No. 38.256, en la que se volvió al criterio recogido, que advierte la necesidad de que la Fiscalía solicite de manera expresa que el juez se aparte de la imputación jurídica formulada en la acusación, para viabilizar su cambio, siempre, claro está, se den los restantes condicionamientos".

 "A esa conclusión llega el censor, tras citar los siguientes apartes del antecedente invocado:

 Como se ha resaltado, por regla general la Ley 906 del 2004 no permite al juzgador fallar por hechos o denominaciones jurídicas distintas de aquellas que fueron objeto de acusación, pero la Corte ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente el juez se aparte de la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía, lo cual puede hacer siempre y cuando, además de que no se debe desbordar el marco fáctico, se cumplan, en su integridad, las siguientes exigencias:

 Es necesario que la Fiscalía así lo solicite de manera expresa.

 La nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género.

 El cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad.

La nueva adecuación típica debe respetar el núcleo fáctico de la acusación.

No debe afectar los derechos de partes e intervinientes (sentencias del 27 de julio de 2007, radicado 26.468, y del 3 de junio de 2009, radicado 28.649; auto del 7 de abril de 2011, radicado 35.179).

"9.5. La jurisprudencia ha dicho que en el sistema de la Ley 906 del 2004, la solicitud de absolución, hecha por la Fiscalía, implica el retiro de los cargos, tanto que, a voces del artículo 448, en ningún caso el juez puede emitir condena por delitos por los cuales el acusador no haya pedido esa decisión (sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 15.843).

 "En estricto sentido, cuando el juez condena por un delito no contemplado en la acusación o respecto del cual la Fiscalía no pidió ese tipo de decisión, lo que hace es asumir oficiosamente una nueva acusación, “pues en últimas tan obligado está el funcionario judicial para absolver por el delito acusado, en  los casos en que la fiscalía renuncia a la acusación, como lo está para condenar o absolver solamente por los hechos y la denominación jurídica que han sido objeto de acusación y no por otras” (sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 28.649).

  "Si se ha dicho que la acusación de la Fiscalía comporta un todo complejo entre su escrito, la formulación en audiencia y el alegato al final del juicio oral (en este caso exclusivamente en lo atinente a lo jurídico), con igual alcance se entiende que la habilitación al juzgador surge desde que la solicitud de condena a que alude el apartado final del artículo 448 se encuentre consignada (de manera expresa, eso sí), en cualquiera de esas tres fases".

 "9.6. Si el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo".

  "Igual, si no hay solicitud expresa de condena, tampoco puede emitirse fallo en ese sentido, pero si el hecho o delito respecto del cual la Fiscalía no hace esa reclamación fue objeto de controversia en el juicio, el asunto no puede dejarse en suspenso, sino que se impone un fallo de absolución". 

 "En el supuesto contrario, es decir, el hecho o delito sobre el que no se pidió condena no fue debatido en el juicio, hay lugar a la ruptura de la unidad procesal, con la compulsa de copias respectivas en aras de que la Fiscalía adopte las determinaciones que estime conducentes.” (subrayas fuera del texto).

 "El hecho de que en esta ocasión la Sala haya comentado un criterio que, como lo acepta el mismo demandante, expresamente recogió en la sentencia de casación del 16 de marzo de 2011, radicado No. 32.685, en la que retomando otros antecedentes, dijo:

 “Si bien en el precedente citado por el defensor de (…)[1], la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando:

 (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa,

(ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género,

(iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad,

(iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y

(v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes,


 aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, 

 siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico,

 y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado….”(se ha destacado)

"Oportunidad en la cual reiteró la Sala que en relación con la imputación fáctica, los jueces de instancia, bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 de la Ley 906 de 2004; pero tratándose de la imputación jurídica, esa posibilidad se viabiliza siempre que “se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad”[2], degradación que opera siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación".

En el precedente citado por el censor como base de su pretensión revisora, nunca se hizo una manifestación expresa sobre la voluntad de recoger el criterio que a partir de la sentencia casación del 16 de marzo de 2011 se viene ratificando pacíficamente, al punto que ni siquiera se reflexionó con mayor profundidad sobre el requisito específico aquí alegado, por lo que puede afirmarse que dicho precedente apenas contiene un comentario aislado de un antecedente que, en punto de la exigencia de solicitud expresa de la Fiscalía para proceder al cambio de la calificación jurídica en la sentencia, ya no tenía vigencia alguna, como no lo tiene en la fecha.
En efecto, revisada la jurisprudencia que sigue al caso citado por el censor –auto del 21 de marzo de 2012[3], se encuentran varios antecedentes que ratifican la tesis plasmada en la decisión del 16 de marzo de 2011[4].

Así, en el auto del 3 de julio de 2013, radicado No. 33.790, ratificó la Sala:

“Para que no quede ninguna duda sobre la falta de razón en la propuesta que el demandante presenta, cabe señalar, según ha sido indicado por la jurisprudencia de esta Corte[5], que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337.2 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene la obligación de incluir en el escrito de acusación “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, cuya importancia se ve acentuada con lo previsto por el  artículo 443 ejusdem, alusivo a los turnos para alegar de conclusión, según el cual en su intervención final el fiscal debe exponer “los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación”; y que encuentra plena coherencia en lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que establece que la persona que haya sido formalmente acusada por la Fiscalía, no podrá ser declarada culpable “por hechos que no consten en la acusaciónni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” (se destaca).

Esto significa, en principio, que entre acusación y fallo debe existir perfecta armonía principalmente en sus aspectos personal (sujetos) y fáctico (hechos y circunstancias), pues si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el enjuiciado no puede ser sorprendido en la sentencia por hechos no imputados en la acusación, ni condenado por comportamientos definidos como delito, respecto de los cuales el Fiscal no lo demande expresamente.


De esa manera surge claro, que es con relación a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y demostrados en el juicio, que el Fiscal puede solicitar la condena y el Juez proferir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta el carácter provisional de la calificación jurídica de la conducta incluida en la acusación.

En este sentido no puede dejarse de considerar que sólo al término del debate probatorio resulta posible afirmar que la calificación jurídica de la conducta es definitiva, toda vez que son los hechos que en el curso del juicio se lograron demostrar por las partes, los que le permiten al juez cumplir con su función constitucional de prodigar justicia, verificando si la adecuación típica propuesta por la Fiscalía como fundamento de la solicitud de condena, coincide o no con lo acreditado en el juicio, y realizando la tipificación definitiva según lo que declare probado en él, a fin de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.
Así las cosas, resulta claro que el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas no incluidas en la acusación, ni declarado penalmente responsable por las imputaciones jurídicas que no hayan sido expresamente solicitadas por la Fiscalía al término del debate oral, como tampoco se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena, pues de hacerlo, en cualquiera de dichas eventualidades se viola el principio de congruencia entre sentencia y acusación.

Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo[6]…” (Se ha destacado).

Y en auto del 28 de marzo de 2012, radicado No. 36.621, dijo la Sala:

"Necesario es señalar en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólída frente a tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto[7], para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia[8]:

    “…Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación jurídica de los hechos, 


     ello no es óbice para degradar la conducta a favor del procesado; 

    por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, 

       atenuantes específicas o genéricas, 

      o incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás intervinientes”.

         Véase cómo en esta última decisión, proferida siete días después de aquella que cita el demandante como base de su pretensión revisora, la Sala ratifica su propósito de consolidar una línea jurisprudencial sólida que deje atrás ese concepto rígido de congruencia estricta, que impedía al juez, al momento de dictar el fallo, modificar la denominación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía, para abrir paso a una postura que faculte la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del procesado, siempre que se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes.   




[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia junio 3 de 2009, Radicado 28.649.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838.

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