Congruencia No Estricta, Degradada.-
La Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia mediante Auto del
15 de agosto de 2013, identificado con el radicado 40.093, ratificó y consolidó
la línea jurisprudencial a través de la cual se dejó atrás el concepto de
congruencia estricta que impedía al juez de conocimiento de manera
oficiosa al momento de dictar el fallo modificar la denominación jurídica de los
hechos atribuida por la Fiscalía, y se abrió paso a una postura que faculta al
juez de manera oficiosa degradar la conducta a favor del procesado, siempre y
cuando que se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los
derechos de los demás intervinientes.
La Corte al respecto de la congruencia no estricta, sino degrada, dijo:
"En el presente caso, el accionante arguye que la Sala de Casación Penal varió su postura en relación con los condicionamientos requeridos para que el juez pueda variar, en la sentencia, la calificación jurídica de la conducta por la cual la Fiscalía acusa y solicita condena".
Con relación al tema de
congruencia estricta se presentan opiniones encontradas, entre ellas de quienes
consideran que no es dable que el juez de conocimiento al momento de proferir
la sentencia proceda de manera oficiosa a degradar la conducta punible no
obstante advertirla mas favorable, tratarse del mismo género y respetando el
núcleo fáctico, y que en su lugar es necesario proceder a absolver o decretar
la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la acusación; tesis que
no es mayoritaria ni ha tenido acogida en la jurisprudencia de la Corte.
Acerca del tema objeto de
controversia, téngase en cuenta que tratándose de una adecuación típica
equívoca que proyecte indebida selección de la ley sustancial en cuanto a imputación
(no fáctica) sino jurídica, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte,
cabe la posibilidad de decretar nulidad, invalidez que se ha reservado para
situaciones denominadas como "errónea
calificación o error en la denominación jurídica del delito", las
cuales no se evidencian como error de juicio o derecho al interior del mismo nomen iuris o bien jurídico
tutelado de que se trate, valga decir, no al interior del mismo título y
capítulo, sino al interior de diferentes títulos o bienes jurídicos tutelados,
o interior del mismo título, pero capitulo diferente. Este tema ha sido tratado
entre otras, en la Sentencia de diciembre 19 de 2000 radicado 16.237.
La Corte al respecto de la congruencia no estricta, sino degrada, dijo:
"En el presente caso, el accionante arguye que la Sala de Casación Penal varió su postura en relación con los condicionamientos requeridos para que el juez pueda variar, en la sentencia, la calificación jurídica de la conducta por la cual la Fiscalía acusa y solicita condena".
"Así, tras
un extenso recorrido de las posturas asumidas por la Sala frente a
este tópico, el censor ilustra cómo la jurisprudencia ha admitido que el
juez pueda variar la calificación jurídica de la conducta imputada, por la
cual se acusa y solicita condena, siempre que se den ciertas condiciones, en
una de las cuales estriba, precisamente, la discusión que fundamenta la
pretendida variación favorable de la jurisprudencia que se invoca como sustento
de la causal de revisión que se alega".
"Aduce el censor
que tales condicionamientos de la potestad excepcional del juez para variar, en
la sentencia, la calificación jurídica de la conducta, han girado en torno a
los siguientes presupuestos:
"a.- Que medie solicitud expresa de la Fiscalía;
"b.- que la nueva imputación verse sobre un delito del mismo género;
"c.-
que el cambio se oriente hacia una conducta punible de menor entidad;
"d.-
que se respete el núcleo fáctico de la acusación; y
"e.-
que no se afecten derechos de los intervinientes.
"El punto en
discusión, según la demanda, estriba en el primer requisito, pues de acuerdo
con el recorrido jurisprudencial que se trae en la misma, la Sala ha
variado su criterio entre la exigencia y no exigencia de la petición expresa de la
Fiscalía, aspecto que, dice el revisionista, finalmente definió en el
auto del 21 de marzo de 2012, radicado No. 38.256, en la que se
volvió al criterio recogido, que advierte la necesidad de que la Fiscalía solicite
de manera expresa que el juez se aparte de la imputación jurídica formulada en
la acusación, para viabilizar su cambio, siempre, claro está, se den los
restantes condicionamientos".
"A esa conclusión
llega el censor, tras citar los siguientes apartes del antecedente invocado:
Como se ha resaltado, por regla general la Ley 906 del 2004 no
permite al juzgador fallar por hechos o denominaciones jurídicas distintas de
aquellas que fueron objeto de acusación, pero la Corte ha admitido la
posibilidad de que excepcionalmente el juez se aparte de la imputación fáctica
y jurídica formulada por la Fiscalía, lo cual puede hacer siempre y
cuando, además de que no se debe desbordar el marco fáctico, se cumplan, en su
integridad, las siguientes exigencias:
Es
necesario que la Fiscalía así lo solicite de manera expresa.
La
nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género.
El
cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor
entidad.
La
nueva adecuación típica debe respetar el núcleo fáctico de la acusación.
No
debe afectar los derechos de partes e intervinientes (sentencias del 27 de
julio de 2007, radicado 26.468, y del 3 de junio de 2009, radicado 28.649; auto
del 7 de abril de 2011, radicado 35.179).
"9.5.
La jurisprudencia ha dicho que en el sistema de la Ley 906 del 2004,
la solicitud de absolución, hecha por la Fiscalía, implica el retiro
de los cargos, tanto que, a voces del artículo 448, en ningún caso el juez
puede emitir condena por delitos por los cuales el acusador no haya pedido esa
decisión (sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 15.843).
"En
estricto sentido, cuando el juez condena por un delito no contemplado en
la acusación o respecto del cual la Fiscalía no pidió ese tipo de
decisión, lo que hace es asumir oficiosamente una nueva acusación, “pues
en últimas tan obligado está el funcionario judicial para absolver por el
delito acusado, en los casos en que la fiscalía renuncia a la acusación,
como lo está para condenar o absolver solamente por los hechos y la
denominación jurídica que han sido objeto de acusación y no por otras”
(sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 28.649).
"Si se ha dicho que la acusación de la Fiscalía comporta un todo
complejo entre su escrito, la formulación en audiencia y el alegato al final
del juicio oral (en este caso exclusivamente en lo atinente a lo jurídico), con
igual alcance se entiende que la habilitación al juzgador surge desde que la
solicitud de condena a que alude el apartado final del artículo 448 se
encuentre consignada (de manera expresa, eso sí), en cualquiera de esas
tres fases".
"9.6. Si
el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito
que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones
ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga
efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto
es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que
aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede
desistir del mismo".
"Igual, si no hay solicitud expresa de condena, tampoco puede
emitirse fallo en ese sentido, pero si el hecho o delito respecto del cual la
Fiscalía no hace esa reclamación fue objeto de controversia en el juicio, el
asunto no puede dejarse en suspenso, sino que se impone un fallo de absolución".
"En
el supuesto contrario, es decir, el hecho o delito sobre el que no se pidió
condena no fue debatido en el juicio, hay lugar a la ruptura de la unidad
procesal, con la compulsa de copias respectivas en aras de que la Fiscalía adopte
las determinaciones que estime conducentes.” (subrayas fuera del texto).
"El hecho de que en
esta ocasión la Sala haya comentado un criterio que, como lo acepta
el mismo demandante, expresamente recogió en la sentencia de casación del
16 de marzo de 2011, radicado No. 32.685, en la que retomando otros
antecedentes, dijo:
“Si bien en el precedente citado por el defensor de (…)[1], la Corte consideró
que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al
acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando:
(i)
el ente acusador así lo solicite de manera expresa,
(ii)
la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género,
(iii)
la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad,
(iv)
la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y
(v)
no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes,
aquella primera exigencia merece ser
modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la
imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada,
siempre y cuando la conducta delictiva que se
estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a
la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta
el núcleo fáctico,
y la nueva atribución soportada en los medios
de prueba sea más favorable a los intereses del procesado….”(se ha destacado)
"Oportunidad en la cual reiteró la
Sala que en relación con la
imputación fáctica, los jueces de instancia, bajo ningún pretexto se
pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en
los términos de que trata el artículo 448 de la Ley 906 de 2004; pero tratándose de la imputación jurídica,
esa posibilidad se viabiliza siempre que “se trate de otro delito del mismo género y de
menor entidad”[2], degradación que opera siempre y cuando los hechos
constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la
acusación".
En el precedente citado por el
censor como base de su pretensión revisora, nunca se hizo una manifestación
expresa sobre la voluntad de recoger el criterio que a partir de la sentencia casación
del 16 de marzo de 2011 se viene ratificando pacíficamente, al punto que ni
siquiera se reflexionó con mayor profundidad sobre el requisito específico aquí
alegado, por lo que puede afirmarse que dicho precedente apenas contiene un
comentario aislado de un antecedente que, en punto de la exigencia de solicitud
expresa de la Fiscalía para proceder al cambio de la calificación
jurídica en la sentencia, ya no tenía vigencia alguna, como no lo tiene en la
fecha.
En efecto, revisada la jurisprudencia que sigue al
caso citado por el censor –auto del 21 de marzo de 2012[3], se
encuentran varios antecedentes que ratifican la tesis plasmada en la decisión
del 16 de marzo de 2011[4].
Así, en el auto del 3 de julio de 2013,
radicado No. 33.790, ratificó la Sala:
“Para que no quede ninguna duda sobre la falta de
razón en la propuesta que el demandante presenta, cabe señalar, según ha sido
indicado por la jurisprudencia de esta Corte[5], que de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 337.2 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene la obligación de
incluir en el escrito de acusación “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes,
en un lenguaje comprensible”, cuya importancia se ve acentuada con lo previsto
por el artículo 443 ejusdem, alusivo a los turnos para alegar de
conclusión, según el cual en su intervención final el fiscal debe exponer “los
argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha
presentado la acusación”; y que encuentra plena coherencia en lo
dispuesto por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que establece
que la persona que haya sido formalmente acusada por la Fiscalía, no podrá
ser declarada culpable “por hechos
que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” (se
destaca).
Esto
significa, en principio, que entre acusación y fallo debe
existir perfecta armonía principalmente en sus aspectos personal (sujetos) y fáctico (hechos y
circunstancias), pues si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se
quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la
defensa, en cuanto el enjuiciado no puede ser sorprendido en la sentencia por
hechos no imputados en la acusación, ni condenado por comportamientos definidos
como delito, respecto de los cuales el Fiscal no lo demande expresamente.
De esa manera surge
claro, que es con relación a los hechos jurídicamente relevantes de la
acusación y demostrados en el juicio, que el Fiscal puede solicitar la condena
y el Juez proferir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta el carácter
provisional de la calificación jurídica de la conducta incluida en la
acusación.
En este sentido no puede
dejarse de considerar que sólo al término del debate probatorio resulta posible
afirmar que la calificación jurídica de la conducta es definitiva, toda vez que
son los hechos que en el curso del juicio se lograron demostrar por las partes,
los que le permiten al juez cumplir con su función constitucional de prodigar
justicia, verificando si la adecuación típica propuesta por la Fiscalía como
fundamento de la solicitud de condena, coincide o no con lo acreditado en el
juicio, y realizando la tipificación definitiva según lo que declare probado en
él, a fin de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.
Así las cosas, resulta
claro que el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones
fácticas no incluidas en la acusación, ni declarado penalmente responsable por las imputaciones jurídicas que no
hayan sido expresamente solicitadas por la Fiscalía al término del
debate oral, como tampoco se le pueden desconocer aquellas
circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena, pues de
hacerlo, en cualquiera de dichas eventualidades se viola el principio de
congruencia entre sentencia y acusación.
Lo
expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en
la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por
un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir
circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer
cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es
decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta
específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el
núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la
Corte ha tenido ocasión de reiterarlo[6]…” (Se ha destacado).
Y en auto del 28 de marzo de 2012, radicado
No. 36.621, dijo la Sala:
"Necesario es
señalar en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólída frente a tal
temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la
Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado
principio de congruencia estricto[7], para abrir paso a una postura morigerada frente a
las facultades del juez en la sentencia[8]:
“…Ahora,
si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo,
modificar completamente la denominación jurídica de los hechos,
ello
no es óbice para degradar la conducta a favor del procesado;
por
ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del
procesado,
atenuantes específicas o genéricas,
o
incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los
derechos de los demás intervinientes”.
Véase
cómo en esta última decisión, proferida siete días después de aquella que cita
el demandante como base de su pretensión revisora, la Sala ratifica
su propósito de consolidar una línea jurisprudencial sólida que deje atrás ese
concepto rígido de congruencia estricta, que impedía al juez, al momento de
dictar el fallo, modificar la denominación jurídica de los hechos efectuada por la
Fiscalía, para
abrir paso a una postura que faculte la potestad oficiosa para degradar la
conducta a favor del procesado, siempre que se respete el núcleo fáctico de la
acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes.
[2] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia del
3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de
2009, Radicado 30.838.
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