El Fraude procesal no aplica en Notarías
La Sala Penal de la Corte, mediante Sentencia del 16 de octubre de 2013, identificada con el radicado 42.258, ratificó la línea en sentido que el injusto de fraude procesal no se configura cuando la inducción en error a servidor público se realiza en actuaciones ante Notario Público.
De otra parte, ratificó la línea referida
a la configuración de la "falsedad ideológica en documento
privado". Al respecto dijo:
“Tal como lo sostuvo la Corte en la
sentencia de 21 de abril de 2010 (radicado 31.848) -en la cual se soportó el
ad-quem-, dicho punible solo se materializa cuando la conducta se realiza en
una actuación judicial o administrativa, no notarial; los notarios no administran
justicia, ni siquiera en forma excepcional y menos tienen la calidad de
autoridades administrativas.
“Dijo así la Sala en el proveído citado
y que ahora se reitera:
“Significa lo anterior que cuando el
notario adelanta por petición de las partes una sucesión, no ejerce funciones
jurisdiccionales. Su labor tampoco reviste naturaleza administrativa, pues,
como se dijo, no ostenta la condición de autoridad de esa estirpe.
"En esas
condiciones, no es viable predicar aquí la estructuración del delito de fraude
procesal, en cuanto ese comportamiento implica la pretensión de obtener
sentencia, resolución o acto administrativo, cuyas decisiones no se encuentran
bajo el resorte de los notarios.”.
“No obstante lo expuesto, el
comportamiento desplegado por los acusados no resulta atípico frente a la ley,
pues se adecua perfectamente al tipo penal de falsedad en documento privado y
así lo precisó el Tribunal.
“En torno al punto, basta con recordar
lo que en la providencia referenciada manifestó esta Corporación:
“Comparte la Sala, en cambio, la
manifestación del Ministerio Público acorde con la cual dicho comportamiento
tipifica el delito de falsedad ideológica en documento privado.
“Así, advertido sea, lo consideró la
Corte en reciente sentencia, al avalar la adecuación típica en ese mismo
sentido efectuada por los falladores de instancia dentro de un caso análogo al
que ahora se decide[1].
“Se ratificó
de la anterior manera la postura expuesta por la Corte en pretéritas
decisiones, consistente en que el artículo 289 del Código Penal no
solamente reprime la falsedad material de documento privado sino también la
falsedad ideológica, aun cuando frente a esta última exigiendo para su
configuración que la ley, en forma expresa o tácita, establezca al particular
el deber de decir la verdad.
“Dicho
criterio, prohijado nuevamente en esta oportunidad, lo condensó la Sala en
la sentencia del 16 de marzo de 2005, en la cual sostuvo:
"Uno. La
falsedad ideológica en documento privado sí se encuentra definida como
delictiva, tanto en el Código Penal de 1980 como en el del 2000.
"Dos. Para
hablar de falsedad ideológica en documentos privados, al principio se requería
que el autor faltara a la verdad y originara daño a un tercero o, al menos, que
lo hiciera con la intención de propinarlo.
"Luego, ante
el ostensible y necesario cambio de óptica sobre el alcance y contenido del
bien jurídico fe pública, no fue imprescindible incluir esos elementos en la
definición típica, porque era obvio que si una persona falsificaba un documento
con suficiencia para vulnerarlo una vez sometido al torrente del tráfico
jurídico, incurría en delito, siempre que, desde luego, afectara real o
potencialmente el decurso normal de las relaciones socio jurídicas.
"Tres. Por
lo anterior, aun cuando los tipos penales de 1980 y del 2000 no lo requieren en
forma expresa, se sigue hablando del deber de verdad que debe acompañar al autor
para que pueda cometer esa conducta delictiva.
“Esa
determinación es atendible, porque, en verdad, un documento ideológicamente
falso que solamente vincule y produzca efectos exclusivamente entre
particulares, no genera riesgo ni perjuicio a la fe pública por cuanto esta se
halla en cabeza de la “colectividad”, es decir, del “interés de la generalidad
social”.
“Sin
embargo, si esa mentira entre dos o más personas trasciende y arriba al terreno
de la pluralidad poniendo en peligro o dañando el habitual y normal entramado
jurídico, el simple embuste particular, privado, se convierte en delito.
"Cuatro. El
deber de verdad resulta de dos fuentes. La primera es la ley. Sucede cuando
esta, concebida en sentido lato, frente a una relación social, afirma
expresamente que las personas están obligadas a obrar con la verdad; es el
denominado deber legal de verdad, o deber expreso de decir la verdad; la
segunda es la que surge de la demostración de que en el caso concreto con la
conducta desplegada –falsedad y uso- se ha creado un riesgo para el “bien
jurídico social” conocido como fe pública, o cuando se comprueba que lesionado
el carácter probatorio del documento, efectivamente, se ha ofendido ese bien
“colectivo”. Es la obligación tácita, sobrentendida o deducida de decir
la verdad”[1].
"En el caso materia de
análisis, existe obligación legal de decir la verdad para quien acude a un
notario a adelantar el trámite de liquidación de una sucesión, pues el Decreto
Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, normatividad que
regula dicha actuación, señala en su artículo 2º que los peticionarios o sus
apoderados “deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la
firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de mejor o igual
derecho”, estableciendo adicionalmente que su ocultación “hará que los
responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten
perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes
establezcan”.
“Esa
jurisprudencia sirvió de base para que el Tribunal variara la calificación,
pues, luego de valorar todo el material probatorio, determinó que los
procesados cometieron una falsedad ideológica en documento privado cuando en
los poderes otorgados faltaron a la verdad y negaron conocer a otros herederos
con igual o mejor derecho en la sucesión de (AJ y AG), muy a pesar de que
sabían de la existencia de los familiares de esta última.
“Esa mentira
se consignó luego en la escritura pública 988 del 11 de abril de 2003, de
liquidación de la sucesión doble e intestada de los esposos (AJ y AG), en donde
participaron 20 de los acusados, en calidad de solicitantes, bajo la asesoría
del abogado (WG). Así quedó probado en el plenario.
[1] Cfr. Sentencia del 12 de marzo de 2008, radicación 25059.
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