El Fraude procesal no aplica en Notarías


La Sala Penal de la Corte, mediante Sentencia del 16 de octubre de 2013, identificada con el radicado 42.258, ratificó la línea en sentido que el injusto de fraude procesal no se configura cuando la inducción en error a servidor público se realiza en actuaciones ante Notario Público. 

De otra parte, ratificó la línea referida a la configuración de la "falsedad ideológica en documento privado". Al respecto dijo:

“Tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia de 21 de abril de 2010 (radicado 31.848) -en la cual se soportó el ad-quem-, dicho punible solo se materializa cuando la conducta se realiza en una actuación judicial o administrativa, no notarial; los notarios no administran justicia, ni siquiera en forma excepcional y menos tienen la calidad de autoridades administrativas.

“Dijo así la Sala en el proveído citado y que ahora se reitera:

“Significa lo anterior que cuando el notario adelanta por petición de las partes una sucesión, no ejerce funciones jurisdiccionales. Su labor tampoco reviste naturaleza administrativa, pues, como se dijo, no ostenta la condición de autoridad de esa estirpe.

"En esas condiciones, no es viable predicar aquí la estructuración del delito de fraude procesal, en cuanto ese comportamiento implica la pretensión de obtener sentencia, resolución o acto administrativo, cuyas decisiones no se encuentran bajo el resorte de los notarios.”.

“No obstante lo expuesto, el comportamiento desplegado por los acusados no resulta atípico frente a la ley, pues se adecua perfectamente al tipo penal de falsedad en documento privado y así lo precisó el Tribunal.

“En torno al punto, basta con recordar lo que en la providencia referenciada manifestó esta Corporación:

“Comparte la Sala, en cambio, la manifestación del Ministerio Público acorde con la cual dicho comportamiento tipifica el delito de falsedad ideológica en documento privado. 

“Así, advertido sea, lo consideró la Corte en reciente sentencia, al avalar la adecuación típica en ese mismo sentido efectuada por los falladores de instancia dentro de un caso análogo al que ahora se decide[1].

“Se ratificó de la anterior manera la postura expuesta por la Corte en pretéritas decisiones, consistente en que  el artículo 289 del Código Penal no solamente reprime la falsedad material de documento privado sino también la falsedad ideológica, aun cuando frente a esta última exigiendo para su configuración que la ley, en forma expresa o tácita, establezca al particular el deber de decir la verdad. 

“Dicho criterio, prohijado nuevamente en esta oportunidad, lo condensó la Sala en la sentencia del 16 de marzo de 2005, en la cual sostuvo:

"Uno. La falsedad ideológica en documento privado sí se encuentra definida como delictiva, tanto en el Código Penal de 1980 como en el del 2000.

"Dos. Para hablar de falsedad ideológica en documentos privados, al principio se requería que el autor faltara a la verdad y originara daño a un tercero o, al menos, que lo hiciera con la intención de propinarlo.

"Luego, ante el ostensible y necesario cambio de óptica sobre el alcance y contenido del bien jurídico fe pública, no fue imprescindible incluir esos elementos en la definición típica, porque era obvio que si una persona falsificaba un documento con suficiencia para vulnerarlo una vez sometido al torrente del tráfico jurídico, incurría en delito, siempre que, desde luego, afectara real o potencialmente el decurso normal de las relaciones socio jurídicas.

"Tres. Por lo anterior, aun cuando los tipos penales de 1980 y del 2000 no lo requieren en forma expresa, se sigue hablando del deber de verdad que debe acompañar al autor para que pueda cometer esa conducta delictiva. 

“Esa determinación es atendible, porque, en verdad, un documento ideológicamente falso que solamente vincule y produzca efectos exclusivamente entre particulares, no genera riesgo ni perjuicio a la fe pública por cuanto esta se halla en cabeza de la “colectividad”, es decir, del “interés de la generalidad social”.

“Sin embargo, si esa mentira entre dos o más personas trasciende y arriba al terreno de la pluralidad poniendo en peligro o dañando el habitual y normal entramado jurídico, el simple embuste particular, privado, se convierte en delito.

"Cuatro. El deber de verdad resulta de dos fuentes. La primera es la ley. Sucede cuando esta, concebida en sentido lato, frente a una relación social, afirma expresamente que las personas están obligadas a obrar con la verdad; es el denominado deber legal de verdad, o deber expreso de decir la verdad; la segunda es la que surge de la demostración de que en el caso concreto con la conducta desplegada –falsedad y uso- se ha creado un riesgo para el “bien jurídico social” conocido como fe pública, o cuando se comprueba que lesionado el carácter probatorio del documento, efectivamente, se ha ofendido ese bien “colectivo”. Es la obligación tácita, sobrentendida o  deducida de decir la verdad”[1].

"En el caso materia de análisis, existe obligación legal de decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar el trámite de liquidación de una sucesión, pues el Decreto Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, normatividad que regula dicha actuación, señala en su artículo 2º que los peticionarios o sus apoderados “deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de mejor o igual derecho”, estableciendo adicionalmente que su ocultación  “hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan”.

Esa jurisprudencia sirvió de base para que el Tribunal variara la calificación, pues, luego de valorar todo el material probatorio, determinó que los procesados cometieron una falsedad ideológica en documento privado cuando en los poderes otorgados faltaron a la verdad y negaron conocer a otros herederos con igual o mejor derecho en la sucesión de (AJ y AG), muy a pesar de que sabían de la existencia de los familiares de esta última. 

Esa mentira se consignó luego en la escritura pública 988 del 11 de abril de 2003, de liquidación de la sucesión doble e intestada de los esposos (AJ y AG), en donde participaron 20 de los acusados, en calidad de solicitantes, bajo la asesoría del abogado (WG). Así quedó probado en el plenario.

[1] Radicación 22407.
[1] Cfr. Sentencia del 12 de marzo de 2008, radicación 25059.
[2] Radicación 22407.

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