Prevaricato por desconocer precedente
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia
del 10 de abril de 2013, identificada con el radicado 39.456, trazó línea en
sentido que los servidores públicos en asuntos administrativos y judiciales,
incurrirán en el delito de prevaricato por acción cuando profieran una
resolución manifiestamente contraria al precedente jurisprudencial, en especial
cuando de aparten del mismo de manera inmotivada y caprichosa.
"De acuerdo con esta visión, asistimos a un re-acomodo del
principio de tipicidad y de legalidad, de donde se infiere que los precedentes
poseen fuerza normativa y se articulan al postulado de Imperio de la Ley, y de
donde puede inferirse que normativa y precedente constituyen unidad dialéctica
inescindible.
"En esa medida y de cara a lo que en casación penal se conoce como
indebida aplicación de la ley sustancial, en su momento consideramos en nuestra
obra "De la Casación Penal en el Sistema Acusatorio" que no obstante
que la indebida aplicación de la ley se refiere como su concepto lo indica a
una norma sustancial, adviértase que esta modalidad de vicio in iudicando, de
igual se consolida cuando a una conducta objeto de juzgamiento se le aplica de
manera incorrecta una disposición sustancial cuyos límites y alcances han sido
fijados por jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
(pag. 129).
"En efecto,
debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte posee fuerza
normativa, valga decir, la ley y la jurisprudencia forman una unidad
inescindible (Salvamento de voto del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas a la
Sentencia del 7 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla,
radicado No 23.872), esto es, tiene fuerza vinculante (Sala Penal, auto del 18
de febrero de 2009, radicado 30.775), y se integra al postulado de Imperio de
la Ley (Corte Constitucional Sentencia C - 836 de 2001).
"En esa medida, consideramos no es dable sostener que la
favorabilidad se pregona de la ley, no de la jurisprudencia, y que ésta tan
sólo constituye criterio auxiliar de la actividad judicial.
"Por tanto, si aquella posee fuerza vinculante e integra el
postulado de imperio de la ley, al punto que su cambio positivo en aspectos de
responsabilidad y punibilidad constituyen motivo de la acción de revisión en
los términos del artículo 192.7 de la Ley 906 de 2004, desde luego que se torna
en un todo viable invocar por vía del principio de favorabilidad sustancial la
aplicación de un criterio jurisprudencial que sea beneficioso y posterior al
fallo de segunda instancia (Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 10 de
junio de 2009, radicado 22.881).
Al respecto, la Corte, dijo:
"El asunto sometido al estudio de la Corte por vía del
recurso de apelación se contrae, en esencia, a establecer:
(i) si el desconocimiento del precedente jurisprudencial por
parte del funcionario judicial, al decidir un determinado asunto, puede llegar
a configurar el delito de prevaricato y,
(ii) de ser así, si en este caso particular la
decisión adoptada por el juez LMCM. al tramitar como ejecutivo un
caso que debía cursar como ordinario materializó la mencionada conducta
punible.
"Antes de abordar los anteriores
cuestionamientos, conviene recordar que el tipo penal de prevaricato por acción que se le atribuye
al funcionario judicial LMCM exige que la resolución, dictamen
o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la
providencia sea ilegal sino que la contradicción con la norma debe ser de tal
entidad que se advierta de modo ostensible[1].
"En otras palabras, este tipo penal se encuentra constituido por
tres elementos, a saber: un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de
servidor público; que ese funcionario profiera resolución o dictamen; y que
éste sea manifiestamente contrario a la ley.
"En torno a la estructura del prevaricato y cómo se establece la
contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte ha dicho:
“…la
resolución, dictamen o concepto que es contrario a la ley de manera manifiesta,
es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de
sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos
de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor
público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse
de la norma jurídica que lo regula.”
“La
conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley
hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas
ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo
el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se
haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal
intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento
jurídico.”
“En
consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de
un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su
enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones
u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser
comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían
dificultad alguna en su resolución.”
“Como
tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de
convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración
no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana
crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de
ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e
inexistente en un sistema de tarifa legal.”
“Sin
embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada
de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna
y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su
importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro
sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido
otorgárseles”.[2]
La Sala anticipa la respuesta positiva a ambas cuestiones. Las
razones son las siguientes:
Sobre el carácter vinculante del
precedente:
"El apelante funda su argumento en que la jurisprudencia vigente carece por completo de fuerza normativa, como para que su desconocimiento injustificado pueda configurar el delito de prevaricato.
"Frente a la anterior postura defensiva, la Sala de Casación Penal tiene dicho[3] que son varias las razones que permiten afirmar que no solamente la ley es fuente de derecho sino también los procesos propios de su aplicación por parte de las autoridades que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como así sucede con la jurisprudencia.[4]
"El apelante funda su argumento en que la jurisprudencia vigente carece por completo de fuerza normativa, como para que su desconocimiento injustificado pueda configurar el delito de prevaricato.
"Frente a la anterior postura defensiva, la Sala de Casación Penal tiene dicho[3] que son varias las razones que permiten afirmar que no solamente la ley es fuente de derecho sino también los procesos propios de su aplicación por parte de las autoridades que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como así sucede con la jurisprudencia.[4]
"Entre los motivos que apoyan la tesis que le otorga poder
normativo y, por lo tanto, fuerza vinculante a la jurisprudencia de las Altas
Cortes se tiene el de la coherencia, según la cual no puede mantenerse una
situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto
fáctico similar, se defina de forma distinta, pues tal disparidad de criterios
comportaría una trasgresión de garantías fundamentales, tales como el derecho a
la igualdad, así como inestabilidad para el sistema jurídico que propende por
la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan de manera
uniforme los conflictos derivados de casos concretos.
"A su turno, la coherencia del sistema constituye uno de los
presupuestos del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la
colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es
interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables y
uniformes.
"Conceder fuerza vinculante a la jurisprudencia también impide la
discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad creadora, la cual puede
derivar, en algunos casos, en desconocimiento de derechos fundamentales, queda
condicionada al respeto de lo ya dispuesto por tribunales superiores en casos
similares, sin que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e
independencia judicial, pues, en últimas, al igual que la ley, la
jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre
estará sometida.
"También la aplicación del derecho por
parte de su legítimo intérprete (jurisprudencia) es fuente de derecho, al igual
que se predica de la Ley.
"Ello encuentra su razón de ser en que de tiempo atrás se ha aclarado que el artículo 230 de la Constitución Política, cuando refiere que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, no alude únicamente a la acepción de ley en su sentido formal, esto es, la expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jurídico[5], en el que se incluyen, por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre, los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre otros.
"Ello encuentra su razón de ser en que de tiempo atrás se ha aclarado que el artículo 230 de la Constitución Política, cuando refiere que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, no alude únicamente a la acepción de ley en su sentido formal, esto es, la expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jurídico[5], en el que se incluyen, por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre, los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre otros.
"Y aún cuando es cierto que a los jueces, en virtud del principio
de autonomía judicial, les corresponde determinar el contenido e interpretación
de la ley, también lo es que tal principio no tiene el alcance que pretende
darle el impugnante, en el sentido de que el desconocimiento del precedente
vigente por parte del Juez Promiscuo LMCM, carece de relevancia.
"Ahora bien, de manera concordante con lo dicho en precedencia, no
se trata de que el acatamiento del precedente se convierta en un método rígido
de aplicación de la ley que imponga criterios inamovibles.
"Por el contrario, la Corte tiene dicho[6] que
la jurisprudencia debe acoplarse a las realidades sociales y permitir recoger
las imprecisiones interpretativas en las que, en un momento dado, hayan podido
incurrir los altos Tribunales pero, se reitera, lo cierto es que la
jurisprudencia es en verdad una fuente formal y material de derecho, de la cual
se deriva su fuerza vinculante y el deber de acatamiento por parte de las
autoridades judiciales y administrativas.
"Este tema ha sido ampliamente
desarrollado por la Corte Constitucional en varias decisiones de
tutela y de constitucionalidad, siendo la sentencia hito la C-836 de
2001.
"Sin embargo, las conclusiones allí plasmadas no fueron del todo novedosas, pues en decisión anterior (sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se analizó una demanda contra varias normas que regulan la casación en la Ley 600 de 2000) también se hizo referencia al deber de acatamiento de la jurisprudencia que, junto a la Ley y a la Constitución, se constituye en uno de los "materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho".
"Sin embargo, las conclusiones allí plasmadas no fueron del todo novedosas, pues en decisión anterior (sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se analizó una demanda contra varias normas que regulan la casación en la Ley 600 de 2000) también se hizo referencia al deber de acatamiento de la jurisprudencia que, junto a la Ley y a la Constitución, se constituye en uno de los "materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho".
"En ese pronunciamiento se dijo que, además de la fuerza vinculante
de la doctrina constitucional (sentencia C-083 de 1995[7]), ese poder normativo también se
reputa de las decisiones de otras autoridades, como así se precisó en diversas
providencias de la Corte Constitucional, entre ellas las decisiones T-123 de
1995, C-447 y la Sentencia de Unificación 049 de 1997.
"De todo lo
anterior se infiere que un sistema fuerte de precedentes no riñe con nuestra
tradición de tener a la ley como fuente primigenia y única de derecho, pues la
disciplina de la sujeción al precedente es una forma efectiva de materializar
el derecho a la igualdad.
"No obstante, esta Colegiatura insiste en que es la sentencia C-836
de 2001, a través de la cual se estudió la
constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 169 de 1896[8], la
que aborda y define la cuestión sobre la fuerza normativa de la jurisprudencia
de las corporaciones distintas al Tribunal Constitucional.
"En dicho fallo se declaró la
constitucionalidad de la norma demandada, en el entendido de que la Corte Suprema de
Justicia, como Tribunal de Casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción
ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a
exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su
decisión.
"Allí también quedó claro que en Colombia existe un sistema
relativo de jurisprudencia, pues aun cuando los precedentes son vinculantes, no obligan de
manera absoluta.
"Es por lo anterior que, en determinados casos, es factible
desacatar las decisiones de las altas Cortes, siempre y cuando se ponderen de manera precisa
ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho
del funcionario judicial, a la mera disparidad de criterios o al
obedecimiento ciego e irracional del principio de imparcialidad y autonomía
judicial.
"Así, entonces, se precisó que la jurisprudencia deja de ser
obligatoria, siempre que el inferior funcional la encuentre irrazonable, mas no de manera
inmotivada o según su fuero interno, sino a partir de la demostración
y expresión de alguna de las siguientes hipótesis:
(i) Que, a pesar de la similitud entre dos supuestos de
hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron
consideradas en el primer caso, las cuales conducen a situaciones que no resultan
comparables;
(ii) debido a un cambio social posterior a la primera
decisión, en cuyo caso el precedente resulta inadecuado para volverse a aplicar
por lo diferente del contexto social;
(iii) que el juez concluya que la decisión es contraria a los
valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico
y
(iv) en los casos de variación de la norma legal o
constitucional interpretada en la decisión de la cual el juez pretende
apartarse.
"La fuerza vinculante del precedente, el carácter normativo de la
jurisprudencia por razón de su condición de fuente formal de derecho, así como
el deber de sujeción de los jueces a la doctrina probable, han sido
reafirmados, además, en diferentes situaciones, entre ellas, en la sentencia de
unificación SU 120 de 2003, mediante la cual la Corte
Constitucional decidió varias acciones de tutela interpuestas precisamente
contra decisiones de la Sala de Casación Laboral.
"Allí se determinó que el respeto al precedente concreta el derecho
a la igualdad, al tiempo que materializa los principios de seguridad jurídica,
confianza legítima, unidad del ordenamiento y la presunción de buena fe que
pesa sobre la actuación de las autoridades judiciales, con el fin de evitar que los
jueces actúen arbitrariamente y, de este modo, incurran en una vía de hecho,
cuando sin razones que justifiquen su actuar desconozcan la doctrina probable
al interpretar el ordenamiento jurídico.
"El tema fue reiterado, además, en la sentencia C-539 de 2011, por
medio de la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 114 de la
Ley 1395 de 2010, precepto que ordena a las entidades públicas acoplar sus
actuaciones a los precedentes judiciales que, en materia ordinaria o
contenciosa administrativa por los mismos hechos y pretensiones, se
hubieren proferido en cinco o más casos análogos.
"De esta manera se reconoció que el artículo 230 de la
Constitución Política le confiere el carácter de vinculante al precedente
judicial, tal y como expresamente lo dispone el artículo 241 del
mismo estatuto respecto del precedente constitucional.
"Más aún: es pertinente recordar que la Corte
Constitucional extiende el deber de obediencia del precedente no solamente
a las autoridades administrativas pertenecientes al poder ejecutivo, como en
principio podría llegar a entenderse, sino que incluye el rol
judicial que también implica una función de esta naturaleza, cual es la de
administrar justicia.
"Dicha conclusión la fundó en el
artículo 230 de la Constitución Política, en cuanto refiere que los jueces
sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Con
apoyo en dicho precepto, concluyó, entones, que:
“la
jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación
armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial
que determina el contenido y alcance normativo de la ley”[9].
"Sin embargo, aun cuando el carácter vinculante del precedente
judicial se extiende tanto a las autoridades administrativas como a las
judiciales, es preciso decir que existen diferencias entre ambas funciones,
pues las primeras no gozan de autonomía e independencia, como sí ocurre con las
segundas.
"De allí que se afirme que el precedente es, en todo caso,
obligatorio para las autoridades del orden administrativo, mientras que,
respecto de la función judicial, se permite a sus ejecutores apartarse del
mismo, siempre
que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas
reseñadas en precedencia.
"La Sala de Casación Penal también ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre el tema[10], reconociendo
el carácter vinculante de su jurisprudencia, citando justamente la línea que ha
trazado la Corte Constitucional, concretamente la sentencia C-836 de 2001.
"En este orden de ideas, en la actualidad es difícilmente
sostenible, a pesar de nuestra tradición jurídica de corte legalista, afirmar
que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la aplicación del
derecho y que carece de cualquier poder normativo.
"La Corporación insiste, al contrario de lo que afirma el apelante,
en que las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues
crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento,
naturaleza que las dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento
por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e
independencia, pues de todas formas, por tratarse de un sistema flexible del
precedente, existe la posibilidad de apartarse de este, más no de cualquier manera,
de forma arbitraria y sin ningún esfuerzo dialéctico, sino siempre que se
cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C-086
de 2001.
"En conclusión es menester señalar que la modificación de la línea
jurisprudencial para un caso determinado no se produce, como así ocurrió en
este caso, de manera inmotivada, sino que "el cambio en la jurisprudencia (debe estar)
razonablemente justificado conforme a una ponderación de bienes jurídicos en el
caso particular".
[1] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia del
11 de enero de 2011, radicación N°.
34546.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda
instancia del 23 de febrero de 2006, radicación N° 23.901.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia del 1º de febrero de 2012, radicación N°. 34853.
[4] ibid.
[5] Sentencia C-836 de 2001
[6] Sala
de Casación Penal, rad 34853
[7] En
esta sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, por la
supuesta infracción de dicho precepto al artículo 230 de la Constitución Política
de 1991, declarándose su apego a la
Carta en razón a que lo que hace el artículo 8º es referir a
las normas constitucionales como fundamento inmediato de la sentencia, y a la
jurisprudencia constitucional, lo cual constituye una exigencia razonable que
garantiza la seguridad jurídica y cumple una función integradora.
[8] “Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema , como
tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina
probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta
para que la Corte
varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”
[9] Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011
[10] Sentencia de segunda instancia N°. 30571 del 9 de febrero de 2009; auto 30775 del 18 de
febrero de 2009; auto del 16 de abril de 2009, rad. 31115; auto del 28 de abril
de 2010, rad. 33659; revisión del 19 de mayo de 2010, rad. 32310; sentencia
segunda del 6 de mayo de 2010, rad. 33331; auto del 19 de septiembre de 2011,
rad. 36973. Más recientemente, en
sentencia de casación del 1º de febrero de 2012, rad. 34853.
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