Es dable acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Es dable acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante Auto del 29 de enero de 2014, identificado con el
Radicado 42.215, reafirmó la decisión en sentido que las partes pueden acordar la
suspensión condicional de la ejecución de la pena regulada en el artículo 63 de
la Ley 599 de 2000, precedente que amplifica la cobertura de los
acuerdos de que trata el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 que en su texto
expresa:
"Desde la audiencia de
formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de
acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los
términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará
ante el juez de conocimiento como escrito de acusación".
"El fiscal y el imputado, a
través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un
acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de
uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine
de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique
la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con
miras a disminuir la pena".
Objeto de apelación.-
"El Tribunal (de Mocoa), después de resumir los hechos atribuidos a la imputada y los términos del preacuerdo, hace un esbozo general de la llamada Justicia Premial y sus bondades, transcribiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala, referida al alcance de los preacuerdos y las facultades de verificación que corresponden al juez".
"De todo ello concluye que si bien, es viable consignar en el preacuerdo
la posibilidad de acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena “ello estará sujeto a
la reunión de los requisitos que cada uno contiene”, esto es, tanto los
objetivos como los subjetivos, en cuya virtud el juez puede negar la concesión
de la figura si verifica incumplido alguno de ellos".
"Trasladada esa manifestación al caso concreto, el Tribunal advierte que,
en lo general, el preacuerdo se encuentra ceñido a la legalidad y comporta un
mínimo probatorio que permite asumir derruida la presunción de inocencia"
"Empero, se detiene el A quo en lo acordado respecto de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, para significar que si bien no se
discute cubierta la exigencia objetiva dispuesta en el artículo 63 del C.P.,
dado que la sanción impuesta es mucho inferior a 3 años de prisión, no ocurre
igual con la exigencia subjetiva también detallada en la norma".
"Al efecto, el Tribunal estima insuficiente la argumentación presentada
por la Fiscalía para soportar la materialización del elemento
subjetivo en cuestión, en tanto no se tuvieron en cuenta “pronunciamientos jurisprudenciales
superiores, sobre la posición de dignidad y el mayor grado de exigencia de
respeto por la ley que se le debía hacer a esta ex funcionaria…”.
"Ante la ausencia de “debida
fundamentación”, el Tribunal decide improbar el acuerdo".
"Contra la decisión en comento interpusieron recurso de apelación la
Fiscalía y la defensa de la imputada".
Decisión de la Corte.- (...)
"Ahora bien, atinente al instituto de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, su otorgamiento, como se señala expresamente en la
jurisprudencia citada por el Tribunal, efectivamente puede ser preacordado por
las partes".
"Y ello es apenas natural, e incluso deseable, acota la Corte, pues,
para evitar innecesarias discusiones o prolongación del trámite procesal por la
vía de las impugnaciones –recuérdese que aún en los casos de allanamiento o
preacuerdos es factible acudir al mecanismo impugnaticio para discutir el monto
de la pena o la negativa de subrogados-, que incluso tornan más dispendioso el
proceso, al punto de eliminar por este camino lo que se obtuvo con la
aceptación previa de responsabilidad penal, lo ideal es que entre las partes se
acuerden previamente también esas cuestiones si se quiere accesorias".
"El límite de lo pasible de acordar en punto de subrogados, como lo
significa la Corte en la jurisprudencia en reseña (CSJ SP, 1 de junio de 2006, rad. 24764), es la vulneración de garantías
fundamentales".
"Dicha vulneración no es posible referenciarla en abstracto, como pretende
entronizar el Tribunal a partir de decir carente de fundamento lo sostenido en
el preacuerdo, con lo cual, finalmente, lo que busca es oponerse a su concesión
porque estima que no se cubre el aspecto subjetivo contemplado en el artículo
63 del C.P."
"Para la Sala no existe ningún tipo de vulneración de garantías fundamentales si el Fiscal, dentro de su potestad de parte acusadora y acorde con el margen de maniobra que exige la justicia premial para rendir frutos, acuerda conceder al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cubierta la exigencia temporal dispuesta en el artículo 63 del C.P.".
"Entiende la Corte que el presupuesto de legalidad se cumple si efectivamente el tope de pena consagrado en la norma citada es respetado, pues, respecto del requisito subjetivo establecido en el numeral segundo de la misma, perfectamente caben lucubraciones particulares, referidas específicamente a las circunstancias individuales del delito y la persona a quien se atribuye, que refieran a la modalidad del delito o la necesidad concreta de pena, factores pasibles de negociación por el Fiscal, conforme las necesidades que el caso concreto comporte".
"No puede perderse de vista que ya de antemano en el numeral primero del artículo 63 del C.P., (previo a su modificación por la Ley 1709 de 2014, aclara la Corte) el legislador establece la prohibición de otorgar el subrogado a penas superiores a los tres años, asunto que no es pasible de discusión o análisis".
"Pero ello no sucede con los factores referidos a los antecedentes personales, familiares o sociales del sentenciado, así como a la gravedad y modalidad del delito, que por su esencia reclaman de análisis o examen subjetivo, incluso en su conjugación para definir si es o no necesario aplicar la pena"
"Entonces, cuando el juez es desplazado y son las partes las que acuerdan
efectivamente cubiertas las exigencias que tornan innecesaria la aplicación de
la pena de prisión, simplemente se está reemplazando el relativo arbitrio
judicial, como igual ocurre cuando en el preacuerdo se fija en concreto la
sanción definitiva".
"Por lo demás, que en determinados eventos la Corte haya negado a ciertos funcionarios judiciales el subrogado en mención, no implica, primero, que en todos los casos invariablemente deba procederse así, en tanto, evidente surge que el numeral segundo del artículo 63 obliga de una verificación personalizada que conduzca a la definición de la necesidad o no de aplicar la pena, conforme el examen preciso de todos los factores conjugados; y, segundo, que a través de la justicia premial, como se dijo, no sea factible acordar soluciones diferentes, que corresponden, cabe relevar, a la naturaleza y finalidades de esta forma de terminación abreviada del proceso penal"
"De esta forma, cuando en el preacuerdo escrito presentado al Tribunal,
consignó la Fiscalía que además de superarse el requisito objetivo
establecido en el numeral primero del artículo 63 de la Ley 599 de
2000, la procesada compareció siempre al proceso, carece de antecedentes
penales y minimizó la gravedad intrínseca del punible al devolver la totalidad
del dinero cobrado por el arrendamiento del local, debidamente indexado; debe
entenderse efectivamente soportado el otorgamiento del subrogado
excarcelatorio".
"Por ello, no advierte la Corte que en verdad, como lo sostiene
el Tribunal, carezca de sustentación el apartado referido al beneficio que se
viene estudiando".
"Pero, si lo exigido por el A quo es que necesariamente en el documento se
haga relación a las decisiones de la Corte que en determinados
eventos ha negado a funcionarios judiciales el subrogado de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, es ostensible que ello desborda la
naturaleza y efectos del acuerdo, cuando en contrario, se repite, el fiscal reseñó en concreto las razones
para que, en el caso específico examinado, se estime innecesaria la aplicación
estricta del tratamiento penitenciario".
"Acorde con lo anotado, como se advierte patente que el Tribunal desbordó
las facultades que le competen en sede del preacuerdo presentado por las
partes, ha de revocarse su decisión de improbarlo y, en lugar de ello, se le
insta para que emita la consecuente sentencia".
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