Es dable acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Es dable acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 29 de enero de 2014, identificado con el Radicado 42.215, reafirmó la decisión en sentido que las partes pueden acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, precedente que amplifica la cobertura de los acuerdos de que trata el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 que en su texto expresa:

"Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación". 

"El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena".

 Objeto de apelación.-
 
"El Tribunal (de Mocoa), después de resumir los hechos atribuidos a la imputada y los términos del preacuerdo, hace un esbozo general de la llamada Justicia Premial y sus bondades, transcribiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala, referida al alcance de los preacuerdos y las facultades de verificación que corresponden al juez".

"De todo ello concluye que si bien, es viable consignar en el preacuerdo la posibilidad de acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena “ello estará sujeto a la reunión de los requisitos que cada uno contiene”, esto es, tanto los objetivos como los subjetivos, en cuya virtud el juez puede negar la concesión de la figura si verifica incumplido alguno de ellos".

"Trasladada esa manifestación al caso concreto, el Tribunal advierte que, en lo general, el preacuerdo se encuentra ceñido a la legalidad y comporta un mínimo probatorio que permite asumir derruida la presunción de inocencia"

"Empero, se detiene el A quo en lo acordado respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para significar que si bien no se discute cubierta la exigencia objetiva dispuesta en el artículo 63 del C.P., dado que la sanción impuesta es mucho inferior a 3 años de prisión, no ocurre igual con la exigencia subjetiva también detallada en la norma".

"Al efecto, el Tribunal estima insuficiente la argumentación presentada por la Fiscalía para soportar la materialización del elemento subjetivo en cuestión, en tanto no se tuvieron en cuenta “pronunciamientos jurisprudenciales superiores, sobre la posición de dignidad y el mayor grado de exigencia de respeto por la ley que se le debía hacer a esta ex funcionaria…”.

"Ante la ausencia de “debida fundamentación”, el Tribunal decide improbar el acuerdo".

"Contra la decisión en comento interpusieron recurso de apelación la Fiscalía y la defensa de la imputada".

Decisión de la Corte.- (...)

"Ahora bien, atinente al instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, su otorgamiento, como se señala expresamente en la jurisprudencia citada por el Tribunal, efectivamente puede ser preacordado por las partes".

"Y ello es apenas natural, e incluso deseable, acota la Corte, pues, para evitar innecesarias discusiones o prolongación del trámite procesal por la vía de las impugnaciones –recuérdese que aún en los casos de allanamiento o preacuerdos es factible acudir al mecanismo impugnaticio para discutir el monto de la pena o la negativa de subrogados-, que incluso tornan más dispendioso el proceso, al punto de eliminar por este camino lo que se obtuvo con la aceptación previa de responsabilidad penal, lo ideal es que entre las partes se acuerden previamente también esas cuestiones si se quiere accesorias".

"El límite de lo pasible de acordar en punto de subrogados, como lo significa la Corte en la jurisprudencia en reseña (CSJ SP, 1 de junio de 2006, rad. 24764), es la vulneración de garantías fundamentales".

"Dicha vulneración no es posible referenciarla en abstracto, como pretende entronizar el Tribunal a partir de decir carente de fundamento lo sostenido en el preacuerdo, con lo cual, finalmente, lo que busca es oponerse a su concesión porque estima que no se cubre el aspecto subjetivo contemplado en el artículo 63 del C.P."

"Para la Sala no existe ningún tipo de vulneración de garantías fundamentales si el Fiscal, dentro de su potestad de parte acusadora y acorde con el margen de maniobra que exige la justicia premial para rendir frutos, acuerda conceder al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cubierta la exigencia temporal dispuesta en el artículo 63 del C.P.".


"Entiende la Corte que el presupuesto de legalidad se cumple si efectivamente el tope de pena consagrado en la norma citada es respetado, pues, respecto del requisito subjetivo establecido en el numeral segundo de la misma, perfectamente caben lucubraciones particulares, referidas específicamente a las circunstancias individuales del delito y la persona a quien se atribuye, que refieran a la modalidad del delito o la necesidad concreta de pena, factores pasibles de negociación por el Fiscal, conforme las necesidades que el caso concreto comporte".

"No puede perderse de vista que ya de antemano en el numeral primero del artículo 63 del C.P., (previo a su modificación por la Ley 1709 de 2014, aclara la Corte) el legislador establece la prohibición de otorgar el subrogado a penas superiores a los tres años, asunto que no es pasible de discusión o análisis".

"Pero ello no sucede con los factores referidos a los antecedentes personales, familiares o sociales del sentenciado, así como a la gravedad y modalidad del delito, que por su esencia reclaman de análisis o examen subjetivo, incluso en su conjugación para definir si es o no necesario aplicar la pena"

"Entonces, cuando el juez es desplazado y son las partes las que acuerdan efectivamente cubiertas las exigencias que tornan innecesaria la aplicación de la pena de prisión, simplemente se está reemplazando el relativo arbitrio judicial, como igual ocurre cuando en el preacuerdo se fija en concreto la sanción definitiva".

"Por lo demás, que en determinados eventos la Corte haya negado a ciertos funcionarios judiciales el subrogado en mención, no implica, primero, que en todos los casos invariablemente deba procederse así, en tanto
, evidente surge que el numeral segundo del artículo 63 obliga de una verificación personalizada que conduzca a la definición de la necesidad o no de aplicar la pena, conforme el examen preciso de todos los factores conjugados; y, segundo, que a través de la justicia premial, como se dijo, no sea factible acordar soluciones diferentes, que corresponden, cabe relevar, a la naturaleza y finalidades de esta forma de terminación abreviada del proceso penal"

"De esta forma, cuando en el preacuerdo escrito presentado al Tribunal, consignó la Fiscalía que además de superarse el requisito objetivo establecido en el numeral primero del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, la procesada compareció siempre al proceso, carece de antecedentes penales y minimizó la gravedad intrínseca del punible al devolver la totalidad del dinero cobrado por el arrendamiento del local, debidamente indexado; debe entenderse efectivamente soportado el otorgamiento del subrogado excarcelatorio".

"Por ello, no advierte la Corte que en verdad, como lo sostiene el Tribunal, carezca de sustentación el apartado referido al beneficio que se viene estudiando".

"Pero, si lo exigido por el A quo es que necesariamente en el documento se haga relación a las decisiones de la Corte que en determinados eventos ha negado a funcionarios judiciales el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es ostensible que ello desborda la naturaleza y efectos del acuerdo, cuando en contrario, se repite, el fiscal reseñó en concreto las razones para que, en el caso específico examinado, se estime innecesaria la aplicación estricta del tratamiento penitenciario".

"Acorde con lo anotado, como se advierte patente que el Tribunal desbordó las facultades que le competen en sede del preacuerdo presentado por las partes, ha de revocarse su decisión de improbarlo y, en lugar de ello, se le insta para que emita la consecuente sentencia".


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